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JURISPRUDENCIADisolución de la sociedad conyugal. Programa de Propiedad Participada. Carácter ganancial. Derecho de recompensa
Se mantiene el fallo en cuanto establece un derecho de recompensa a favor de la actora respecto del valor de venta de las acciones clase C recibidas por el demandado en el marco del Programa de Propiedad Participada, equivalente a 2/3 del 50 por ciento del producido de la venta de las acciones.
En la ciudad de Pergamino, el 19 de octubre de 2017, reunidos en Acuerdo Ordinario los Sres. Jueces de la Excma. Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial del Departamento Judicial Pergamino, para dictar sentencia en los autos N° 2571-15 caratulados «L. A. M.C/ H. R. S. S/LIQUIDACION DE SOCIEDAD CONYUGAL», Expte. N° 70.711 del Juzgado en lo Civil y Comercial N° 2 se practicó el sorteo de ley que determinó que la votación debía efectuarse en el siguiente orden: Roberto Manuel DEGLEUE y Graciela SCARAFFIA, y estudiados los autos se resolvió plantear y votar las siguientes:
CUESTIONES:
I) ¿Se ajusta a derecho la sentencia apelada?.-
II) ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?.-
A la PRIMERA CUESTION el señor Juez Roberto Manuel DEGLEUE dijo:
El magistrado de la anterior instancia falló en las presentes actuaciones haciendo lugar parcialmente a la demanda y ordenando la liquidación y partición de la sociedad conyugal conformada por la actora A. M. L. y el demandado R. S. H., disuelta en fecha 22 de febrero de 1996, imponiendo las costas en el orden causado y difiriendo la regulación de honorarios hasta tanto medie firme determinación del monto del juicio.
Disconformes con lo decidido la actora y el demandado dedujeron sendos recursos de apelación (fs. 300 y 304), obrando las respectivas expresiones de agravios a fs 325/33 vta. y 334/40, cuyos traslados quedaron incontestados -ver resolución de fs. 357/vta.-
Habiéndose abierto la causa a prueba en esta sede a requerimiento de la actora (fs. 325/33 vta., y 370/1 vta.), producida la misma, se dictó el llamamiento de autos de fecha 11 de abril de 2017, providencia que, firme a la fecha, deja la causa en condiciones de ser fallada.-
RECURSO DE LA ACTORA:
1) En primer lugar se queja del porcentaje de las acciones clase C de Telefónica admitido en la sentencia. Asevera que se trata de un bien ganancial, pues fueron adquiridas durante el matrimonio por el demandado. Explica que el mismo se desempeñaba como empleado en la empresa estatal ENTel, cuando la misma se privatizó, y que pasó depender luego de la empresa que es su continuadora: Telefónica de Argentina S.A., en virtud de lo establecido por la ley 23396 (arts. 21/2 ley cit.), que se publicó en el año 1989. Que el Decreto 395/92 implementó los Programas de Propiedad Participada de Telefónica de Argentina S.A., y que el 29/12/92 se celebró el Acuerdo General de Transferencia cuyo objetivo fue transferir acciones por parte del Estado Nacional a los sujetos que se hubieren adherido a dicho programa mediante la firma del formulario respectivo, cuando la sociedad conyugal se hallaba vigente -pues se mantuvo hasta el 22 de febrero de 1996-. Sostiene que fue onerosa la adquisición de acciones, y aduce que en relación a tal activo fue errónea la aplicación de la doctrina del fallo «Gancia Omar C. en J 125.994/27271 Giunta María Luisa c/ Gancia O. p/Div. condominio s/ inc.» SCJM, Sala 1, 30/10/21013, argumentando sobre el punto.
2) En segundo término se agravia por haberse omitido incluir dividendos de acciones gananciales como frutos civiles, y por la falta de pronunciamiento respecto de los dividendos devengados desde el año 1990 a 1996, vigente la sociedad conyugal.
3) En tercer lugar aduce que el a quo omitió pronunciarse sobre el carácter ganancial del producto de dividendos y ventas de las acciones clase B, cuando a fs. 184 el Banco de la ciudad de Buenos Aires informó que en el año 2007 le fueron entregadas la cantidad de 251 acciones clase B de Telefónica correspondiente al Fondo de garantía y re-compra. Afirma que este fondo fue instituido por Acuerdo General de Transferencia y por lo tanto el título de adquisición tuvo nacimiento durante la vigencia de la sociedad conyugal, siendo las acciones, su producido así como sus dividendos de carácter ganancial.
4) Cuarto agravio: que se haya considerado abstracto el planteo sobre eventuales sumas reclamadas judicialmente por el demandado por bonos de participación emitidos conforme ley 23.696. Señala que el a quo rechazó la denuncia de hecho nuevo del dictado de sentencia definitiva en los autos «Vazquez Marcelo y otros c/Telefónica de Argentina S.A. y otros s/ Programa de propiedad participada». Afirma que su mandante poseía un crédito de carácter ganancial ante el incumplimiento del Estado de emitir bonos de participación de ganancias del art. 29 de la ley 23696.
5) Quinto agravio: Se queja de la aplicación de costas en el orden causado, afirmando que el demandado alegó el carácter propio de las acciones, y ello originó su reclamo.
RECURSO DEL DEMANDADO:
El accionado se queja pues se le ordena restituir a la actora las 2/3 partes del 50% de la suma de la venta de acciones de Telefónica de Argentina S.A. adquiridas mediante el proceso de privatización de ENTel mediante el Programa de Propiedad Participada (PPP). Sostiene que la adhesión al PPP se produjo en el año 1993, una vez disuelto el matrimonio -fecha de la presentación conjunta fue el 22 de febrero de 1996-. Y afirma que su condición de empleado desde el año 1981 es la causa de la adquisición de acciones, y que la misma fue gratuita por ser producto de negociaciones sindicales. Afirma que aún cuando no hubiera expresado su voluntad de adhesión al PPP se hallaba comprendido en dicho programa, que de conformidad al art. 464 inc. g) del CCy C son bienes propios.
Se duele además pues se excluye el departamento sito en el Barrio Amaeton -calle Sarmiento …- en virtud de haber considerado el a quoque pertenece registralmente al Instituto de la Vivienda y no a los cónyuges permutantes. Alega que dicha propiedad fue adquirida por permuta del inmueble asiento del hogar conyugal, y el juzgador ha omitido pronunciarse acerca de la adquisición del plan de viviendas mediante la permuta del que fuera hogar conyugal. Y sostiene que independientemente de la titularidad del inmueble, la inscripción registral no es constitutiva pues el art. 1903 del CCyC establece que se presume la existencia de posesión en la fecha del justo título.
Liminarmente he de recordar que los límites de la jurisdicción abierta están dados por los capítulos litigiosos propuestos al inferior (SCBA Ac. y Sent. v. VI p. 262 cit. por Morello y otros «Códigos.» t.III pag. 400, art. 272 del C.P.C.C., SCBA LP C 117732 S 29/04/2015, entre otros, JUBA B24843, Cam. Civ .y Com. Pergamino, causa 1585/12, RSI N° 203/15 del 3/9/15). En el presente caso, obra sentencia en el juicio de divorcio por mutuo acuerdo tramitado entre las partes, que hizo lugar a la demanda y declaró disuelta la sociedad conyugal con efecto al día de la presentación conjunta de los cónyuges, de conformidad a lo dispuesto por el art. 1306 del Código Civil -entonces vigente-.
He de señalar que la cuestión relativa al momento en que se produjo la separación de hecho, incluida por el demandado en su recurso, no se trata de una cuestión introducida oportunamente en autos al haberse trabado la litis, y en consecuencia no es materia de estos autos -pese a la relevancia otorgada a este hecho por el art. 1306 del CC en su último párrafo aplicado por la jurisprudencia a ambos cónyuges en los casos de divorcio por mutuo acuerdo (art. 67 bis de la ley 2393)-. Por no haber sido un capítulo propuesto a conocimiento del juez de primera instancia se halla vedado a esta Alzada el tratamiento de tal cuestión de conformidad a lo dispuesto por el art. 272 CPCC, dado que los poderes de la jurisdicción de la Alzada quedan enmarcados dentro de las dos grandes vertientes que ofrecen el principio de congruencia -el que resulta de la relación procesal que aparece con la demanda y contestación-, por un lado, y el sistema dispositivo por el otro, la que el apelante haya querido imponerle en el recurso- (cfr. Morello, Sosa, Berizonce, «Códigos Procesales ….», T° III, Bs. As. 1988, pág. 400 y ss).
Por otra parte, durante el período de subsistencia de la sociedad conyugal se hallaba vigente el Código Civil, y luego de disuelta la sociedad conyugal comenzó a regir el Código Civil y Comercial. Ello así, en virtud de lo dispuesto por el art. 3 del CC y por el 7° del nuevo CCyC, resulta aplicable la norma vigente al momento en que la relación jurídica entre las partes se estableció, esto es el Código Civil.
Es de aplicación entonces el art. 1272 del CC que establece el carácter ganancial de los bienes que cada uno de los cónyuges adquiere durante el matrimonio por cualquier título que no sea herencia, donación o legado (párrafo segundo), así como los frutos naturales o civiles de los bienes comunes, de los propios de los cónyuges percibidos durante el matrimonio o pendientes al tiempo de concluirse la sociedad (párrafo cuarto). Y los frutos civiles de la profesión, trabajo, o industria de ambos cónyuges o de cada uno de ellos (quinto párrafo)
Al respecto, la doctrina ha señalado que «en principio son gananciales todos los adquiridos durante la vigencia de la sociedad conyugal por uno u otro de los esposos, con tal de que la adquisición no haya sido a título gratuito. Pero deben exceptuarse los que tienen carácter propio por responder a alguna de las circunstancias que le asignan esa calidad, en especial por la subrogación real, la accesoriedad a otros propios, o la existencia de causa o título de adquisición anteriores al matrimonio» (Belluscio, Código Civil Comentado, Bs. As. Ed. Astrea 1986, pág. 138 y ss).
He de comenzar por el análisis del carácter de los bienes adquiridos por el demandado en virtud del Programa de Propiedad Participada previsto en la ley 23696, por el que se otorgó a los empleados de las empresas estatales privatizadas.
Existen distintas opiniones en la materia acerca del carácter que revisten los bienes adquiridos por tal causa, que han sido reflejadas en el fallo del Superior Tribunal de Mendoza -Causa N° 76.351 caratulada: «Gancia, Omar Carlos en j 125.994/27.271 Giunta, María Luisa c/ Gancia O. p/ Div. condominio s/ Inc.». 02/10/2003-, citado por la actora apelante. Sin embargo he de aclarar que dicho pronunciamiento no resulta vinculante para esta Alzada, pues, como ha señalado la SCBA, este Tribunal sólo se halla obligado a acatar la doctrina legal del cimero Tribunal provincial, pues ello «responde al objetivo del recurso extraordinario de inaplicabidad de ley, esto es procurar y mantener la unidad en la jurisprudencia, y este propósito se frustaría si los tribunales de grado, apartándose del criterio de la Corte, insistieran en propugnar soluciones que irremisiblemente habrían de ser casadas. Ello no significa propiciar un ciego seguimiento a los pronunciamientos de esta Corte, ni un menoscabo del deber de los jueces de fallar según su ciencia y conciencia, pues les basta -llegado el caso- dejar a salvo sus opiniones personales» (cfr. SCBA, Ac.42965, S 27-11-90 Ac. 48428 S 17-2-98, entre otros, JUBA Sum B 21335, CAP, Causa N° 6554/08 RSD N° 19/09 del 9/3/09).
He de comenzar por un breve análisis de la legislación aplicable. La privatización de ENTel fue dispuesta por la ley 23396, promulgada el 18/8/89. En su art. 21 establece que el capital accionario de las empresas, sociedades, establecimientos o haciendas productivas declaradas «sujeta a privatización», podrá ser adquirido en todo o en parte a través de un «Programa de Propiedad Participada» según lo allí establecido. Y en el art. 22 inc. a), que pueden ser sujetos adquirentes los empleados del ente a privatizar de todas las jerarquías que tengan relación de dependencia (inc. a).
Sin embargo no fue un beneficio uniforme para todos los empleados, pues en el art. 27 de la citada ley se estableció que la Autoridad de Aplicación debe elaborar un coeficiente de participación que para el caso de los empleados adquirentes deberá ser representativo de la antigüedad, las cargas de familia, el nivel jerárquico o categoría el ingreso total anual del último año, actualizado.
El art. 29, contempla -en los Programas de Propiedad Participada- la emisión de bonos de participación en las ganancias para el personal, que corresponden a cada empleado por su mera relación de dependencia. En este caso la cantidad a recibir tampoco es uniforme pues se prevé que debe ser determinada en función de su remuneración, su antigüedad y sus cargas de familia.
Por otra parte, el art. 31 dispone que en el caso de los empleados adquirentes, se destinarán el pago de las acciones y los dividendos anuales, hasta su totalidad, de ser necesario. Y para el caso de que éstos resultaran insuficientes, se podrá destinar hasta el CINCUENTA POR CIENTO (50%) de la participación en las ganancias instrumentada en el bono previsto en el citado artículo 29.
Es decir, la norma contempla el derecho de los empleados a adquirir dos clases de bienes: las acciones y los bonos de participación en las ganancias.
Habiendo la actora denunciado el carácter ganancial de ambos bienes, aclarando que si bien la emisión de bonos de participación fue dejada sin efecto por Decreto 395/92, dicha disposición corrió la misma suerte por resolución de la Corte Suprema de Justicia de la Nación dictada en la causa «Gentini», y ello había otorgado derecho al actor a reclamarlos judicialmente, habiendo la misma denunciado como hecho nuevo que el actor había incoado la causa «Vazquez Marcelo y otros c/Telefónica de Argentina S.A. S/ Programa de Propiedad Participada (expte. 1886/07) en trámite ante el Juzgado Nacional de primera instancia en lo Civil y Comercial Federal N° 8, Secretaría N° 16, y ha acreditado mediante la prueba producida en esta sede que obra en la misma sentencia firme en la que se acogió su pretensión, de conformidad a lo dispuesto por los arts. 163 inc. 6°, 164, 363, 272 y ccs. del CPCC, corresponde aquí analizar el carácter que dicho bienes revisten.
He de acotar que en el Acuerdo de Transferencia celebrado en virtud de lo dispuesto en la ley 23696, se dispuso la sindicación de las acciones clase C adquiridas por los empleados, esto es la gestión colectiva del conjunto de dichas acciones por parte de los empleados, con fuerza vinculante para todos. Como así también se celebró un contrato de Fideicomiso de garantía y administración entre el Banco Ciudad de Buenos Aires, la Secretaria de Obras Públicas y Comunicaciones, los empleados-adquirentes y la Obra Social de Empleados Telefónicos de la República Argentina (OSTEL), por el cual se otorgó a dicho Banco poder especial, para cobrar y percibir los dividendos correspondientes a las acciones clase «C», y pagar al Estado vendedor con los dividendos percibidos, las sumas fijadas en el Acuerdo General de Transferencia, en concepto de cancelación del precio de la transferencia de las acciones clase C a los empleados-adquirentes.
Y se instituyó el Fondo de garantía y re-compra (punto 8), habiéndose allí dispuesto que quedaría depositado el porcentaje de dividendos que distribuyan las acciones clase C, emitidas o que se emitan, de TELEFONICA DE ARGENTINA S.A. luego de haberse cancelado los pagos anuales al Estado vendedor conforme lo allí establecido y de las demás deducciones que por el Contrato de Fideicomiso y el Convenio de Sindicación de Acciones deban realizarse, previéndose que la propiedad corresponde a todos los empleados adquirentes en partes alícuotas conforme a la proporción que guarden su tenencia, como también el destino que se daría al dinero depositado.
Sentado ello, he de comenzar por el análisis del carácter que revisten el paquete accionario de Telefónica de Argentina S.A. y los bonos de participación en las ganancias de dicha empresa adquiridos por el demandado en carácter de empleado de la empresa estatal ENTel, con motivo de su privatización.
A tal fin, debe tenerse presente, por una parte, que en relación a la sociedad conyugal, se encuentra fuera de controversia cual fue el período de vigencia de la misma: comenzó el día en que las partes contrajeron matrimonio -10 de octubre de 1986-, y se disolvió el 22 de febrero de 1996, al haberse declarado por sentencia firme -dictada en la causa la causa caratulada «H. S. y L. A. s/ Divorcio Vincular», expte. 37494 del Juzgado de Familia N° 1-, el divorcio vincular de las partes y disuelta la sociedad conyugal en la fecha de presentación de la respectiva demanda por ambos cónyuges, de mutuo acuerdo.
Y por la otra, que el accionado trabajaba desde el año 1981 en la empresa estatal ENTel, y que producida su privatización, continuó trabajando en la empresa Telefónica Argentina S.A. -adquirente de ENTel- no sólo mientras estuvo vigente la sociedad conyugal sino luego de la disolución de la misma.
De la literalidad de la ley 23696 así surge que, del modo en que ha sido establecida, la adquisición de los bienes previstos en la citada normativa no se trató de un acto oneroso para el demandado. Aún cuando sólo se prevé así en forma expresa para el supuesto de los bonos de participación en las ganancias, también lo es para las acciones, desde que la norma establece que el valor de las mismas solo ha de ser cubierto con los frutos por ellas producidos, esto es, los dividendos, que se afectan al pago del precio de las acciones, y, para el supuesto de no ser ellos suficientes, se afecta además hasta un porcentaje (50%) de los frutos producidos por los bonos de participación. Es decir, sin intervención alguna del demandado, y sin que el mismo estuviere obligado a realizar ninguna actividad más que su adhesión al PPP, adquiría además de los bonos, acciones cuyo valor que fue fijado por el estado iba a ser saldado con el producido de las mismas acciones o los bonos recibidos, cuya sindicación se dispuso, así como también el depósito obligatorio de los dividendos en el Fondo de Garantía y Re-compra que se instituyó. Sin que aquí interese determinar la naturaleza del acto jurídico por el que se transmitió al accionado la titularidad de las acciones contemplado en el texto de la ley, en definitiva el actor no debió desembolsar suma alguna de su patrimonio para adquirir tales acciones. Es que en virtud de las circunstancias apuntadas el acto de adquisición de acciones y bonos por los empleados contemplado en las normas de naturaleza administrativa, guarda similitud, en el derecho privado, con el instituto de la donación con reserva de usufructo más que con una compraventa.
Así, en lo que aquí interesa, en definitiva se reconoce a los empleados que integraban las empresas o sociedades pertenecientes al Estado,un derecho como compensación en atención al cambio de status de los trabajadores producido por pasar a laborar a una empresa privada. Y los beneficios concedidos a los empleados serían sustitutivos de una indemnización por despido, pues, tal como afirmara la Dra. Kemelmajer de Carluchi en el precedente judicial citado por la actora la nueva empresa «…en caso de conclusión del contrato de trabajo, no liquidará las indemnizaciones correspondientes computando los períodos anteriores, pues ese período, a los trabajadores que optaron por participar, ya le ha sido resarcido a través de las acciones….».
Empero, no se estableció un derecho en forma uniforme para todos, sino que se tuvo en cuenta la situación particular de cada uno de ellos, como ya he señalado.
En el Acuerdo General de Transferencia celebrado en el marco de esa ley, entre Telefónica de Argentina S.A. y los empleados que se habían adherido al Programa de Propiedad Participada -publicado en el BO del día 29/1/93 que en copia obra a fs. 9/18 de estas actuaciones-, quedó establecido que resultaban sujetos legitimados los empleados de ENTel al 8/11/90 que pasaron a desempeñarse en Telefónica de Argentina S.A. y que al 10/3/92 se desempeñaban en dicha sociedad (ver fs.9/18).
Y tal como he señalado, ha quedado reconocido en autos que la privatización de la empresa y la adhesión del demandado al Programa de Propiedad Participada (PPP) se produjo mientras la sociedad conyugal se hallaba vigente, así como que se establecieron distintos coeficientes de participación de cada empleado en el paquete accionario transferido.
Sin embargo, el Sr. H. ingresó a trabajar en ENTel en el año 1981, y continuó en el mismo trabajo al momento en que contrajo matrimonio -el 10 de octubre de 1986-, hallándose vigente la sociedad conyugal cuando el mismo se adhirió al PPP el 29/1/93, pues la sociedad se disolvió el 22/2/96. En ese período el demandado pasó a depender de Telefónica de Argentina S.A., continuadora de ENTel, y continuó trabajando en esta última empresa luego de disuelta la sociedad conyugal.
En atención a lo expuesto, dado que los frutos civiles del trabajo de los cónyuges son gananciales, resultan de carácter ganancial los bienes recibidos por el Sr. L. en virtud del Acuerdo General de Transferencia celebrado el 29/1/93 mientras se hallaba vigente la sociedad conyugal (art. 1272/3 CC).
Sin embargo opino que debe considerarse también que el accionado ingresó a la empresa estatal ENTel y trabajó en la misma durante cinco años antes de contraer matrimonio. Y si bien se hallaba casado cuando se adhirió al PPP, la antigüedad fue uno de los ítems contemplado en la ley a fin de incrementar el monto indemnizatorio previsto en el PPP. Y entonces la adquisición de una porción de los bienes recibidos en virtud de ese programa reconoce su causa o título de adquisición anterior a la vigencia de la sociedad conyugal.
Además, que durante el período en que se mantuvo vigente la sociedad conyugal -desde 1986 hasta el 22/2/96, como he dicho-, el demandado trabajó en la empresa estatal referida hasta su privatización, y luego como empleado de la empresa continuadora de la misma -Telefónica de Argentina S.A.-. Pero permaneció trabajando allí luego de disuelta la sociedad conyugal. Al respecto cabe destacar que precisamente el beneficio contemplado en la ley fue instituido a favor de los empleados en razón de su cambio de estatus. Cabiendo acotar que, como ya he señalado, aquí sólo ha planteado la cuestión de la vigencia de la sociedad conyugal, y no la relativa a la separación de hecho de las partes.
En virtud de las circunstancias apuntadas, encuentro que la solución adoptada por el a quo, en tanto reconoce a la sra. H. un derecho de recompensa sobre las 2/3 partes del 50% de las acciones recibidas por el accionado, resulta una equitativa composición de los intereses en juego y propongo al Acuerdo confirmar en este punto la sentencia primera.
II) Respecto de la queja relativa a la falta de inclusión de los dividendos devengados durante la vigencia de la sociedad conyugal, cabe señalar que son gananciales los frutos de los bienes de carácter ganancial. Sin embargo, dado que como ya he dicho, han sido legalmente afectados al pago de las acciones recibidas la totalidad de lo producido por las mismas y hasta el 50% del producido por los bonos, corresponde otorgar derecho de recompensa a la señora. H. únicamente por los dividendos de las acciones o de los bonos de participación en las ganancias que hubieren sido percibidos en efectivo por el accionado durante el período reclamado por la actora.
III) En relación al carácter ganancial del producto de dividendos y ventas de las acciones clase B, que emerge del informe obrante a fs. 184 el Banco de la ciudad de Buenos Aires en el que consta en el año 2007 le fueron entregadas al Sr. L. la cantidad de 251 acciones clase B de Telefónica correspondientes al Fondo de garantía y re-compra, en atención al origen de los recursos con que cuenta el citado fondo, que he expuesto precedentemente, opino que resultan aplicables los mismos fundamentos expuestos respecto de las acciones clase C, correspondiendo adoptar el mismo criterio y reconocer un derecho de recompensa en la misma proporción que la establecida para las acciones clase C (2/3 del 50%) (art. 1273 CC)-
IV) Permuta del inmueble sede del hogar conyugal.
Según surge del boleto de permuta glosado a fs. 7/8 los cónyuges cuando ya se encontraban divorciados celebraron un contrato en el cual se consignó en la cláusula uno, que los cónyuges divorciados «VENDEN, CEDEN y transfieren a título de Permuta» a los Sres. C. G. G. y sra. el inmueble que fuera sede del hogar conyugal, compuesto por «dos lotes de terreno con lo edificado y plantado ubicados en esta ciudad sobre calle Barbazán número …, son los lotes dos y tres con superficie de 315 metros cuadrados y 365 metros cuadrados». Y a su vez el último mencionado «VENDE CEDE Y TRANSFIERE a título de permuta a doña A. M. L…. un departamento sito en esta ciudad Barrio AMAETOM, calle Sarmiento …, tira uno, planta baja, compuesto de dos dormitorios cocina comedor y baño y patio cubierto… asignado por el Instituto de la vivienda de la Provincia de Buenos Aires». En el punto SEGUNDO: las partes expresaron «Existiendo una diferencia de valor entre bienes deslindados en a) y en b) el Sr. C. G. G. y su cónyuge se comprometen en forma solidaria a entregar en compensación a don S. R. H. en su domicilio de calle Savio … de Pergamino por diferencia de valor la suma de SEIS MIL PESOS».
La actora sostiene que por dicho acto se liquidó el bien inmueble de la sociedad conyugal que fuera sede del hogar conyugal.
El demandado sostiene lo contrario, que el bien inmueble que fue entregado a la actora sustituye al que fuera sede del hogar conyugal, y por lo tanto reviste el carácter de ganancial.
En el contrato en cuestión se permutan dos inmuebles de distinto valor, siendo el de mayor valor, compuesto de dos lotes, la sede del hogar conyugal, y su precio está representado por la suma total del valor del inmueble cuya entrega en forma exclusiva a la Sra. H. se convino, con más el importe en efectivo establecido en el punto SEGUNDO, cuya percepción íntegra por el Sr. L. también se acordó. Ello así, dada la distinta naturaleza de las contra-prestaciones que deben efectuar los otros contratantes, advierto que en definitiva el contrato celebrado se trató en parte una permuta y en parte una compraventa. Sin embargo, no se estableció en dicho contrato cual fue la porción del precio del inmueble sede del hogar conyugal que fue satisfecha mediante permuta con otro bien y a que porción de precio equivalía la suma pactada que se debía abonar.
Ello así, siendo que el contrato se celebró cuando los cónyuges ya se habían divorciado y se había declarado disuelta la sociedad conyugal por sentencia firme, habiéndose establecido que por el valor del inmueble sede del hogar conyugal, cada uno de ellos recibiría una contra-prestación distinta en forma exclusiva: la actora recibiría en permuta un bien de menor valor, y el demandado, por la diferencia de valor, recibiría dinero en efectivo, no cabe dudas que ambos acordaron liquidar en forma extrajudicial el inmueble ganancial.
En atención a lo expuesto, en virtud de la doctrina de los propios actos, no corresponde computar como bien integrante de la sociedad conyugal el inmueble adquirido por la Sra. H. cuando se encontraba ya divorciada. Es que los distintos bienes -dinero e inmueble- que componen en su conjunto el precio de venta del hogar conyugal fueron recibidos por cada uno de los cónyuges cuando ya estaban divorciados, y entonces los mismos resultan de carácter propio de cada uno de ellos, pues ya no estaba vigente la sociedad conyugal. Empero, por haber recibido una prestación diferente cada uno de los cónyuges, sin haberse contemplado si las mismas resultan equivalentes, en caso de que así no lo hubieren sido, si uno de los cónyuges hubiere recibido una contra-prestación de menor valor le corresponde un derecho de recompensa por la diferencia, el que en su caso, podrá reclamar por vía incidental (arts. 1271, 1272, 1316 bis y ccs CC, arts. 175 y ss CPCC).
Cabe acotar que, según emerge del texto del contrato, siendo distintas las obligaciones asumidas por los contratantes respecto de cada cónyuge, incumbía a cada uno de ellos la obligación de actuar diligentemente en protección de sus respectivos derechos, debiendo realizar todos los actos conservatorios que fueren menester, así como comunicar fehacientemente al otro el incumplimiento de los co-contratantes o, en su caso, su decisión de resolver el contrato. Incumbía entonces al demandado, de conformidad a lo previsto en el punto TERCERO del Boleto de Permuta glosado a fs.7/8, la realización de todos los actos conservatorios que resultaran menester en relación al crédito que debía percibir. En consecuencia no resulta suficiente la mera alegación de la falta de percepción de dicho crédito a fin de reclamar derecho de recompensa por tal importe. Ello sin perjuicio del que eventualmente pudiera asistirle en caso de haber recibido una prestación de menor valor, como he señalado (art. 1316 bis CC, art. 375 CPCC).
4) COSTAS
En cuanto a las costas, en atención al modo de resolver, aparece equitativo imponer las costas de ambas instancias en un setenta por ciento al demandado y en un treinta por ciento a la actora (art. 68 CPCC).
Por las razones dadas, citas legales de referencia y con el alcance indicado,
VOTO POR LA NEGATIVA.
A la misma cuestión la señora Jueza Graciela SCARAFFIA por análogos fundamentos votó en el mismo sentido.-
A la SEGUNDA CUESTION el señor Juez Roberto Manuel DEGLEUE dijo: De conformidad al resultado habido al tratarse la cuestión precedente, estimo que el pronunciamiento que corresponde dictar es:
Rechazar el recurso interpuesto por el demandado y hacer lugar parcialmente al recurso deducido por la actora. En su mérito:
1) Confirmar la sentencia de primera instancia en cuanto establece un derecho de recompensa a favor de la Sra. H. de L. respecto del valor de venta de las Acciones clase C recibidas de la empresa Telefónica de Argentina S.A. en el marco del Programa de Propiedad Participada, vendidas el 22/5/98, equivalente a 2/3 del 50% del producido de la venta de las acciones.
2) Disponer que el derecho de recompensa a favor de la Sra. H. de L. en la proporción establecida en el punto 1) precedente es aplicable a todo beneficio económico que haya sido otorgado al actor en ese marco legal durante la vigencia de la sociedad conyugal, e incluye el crédito reclamado en la causa caratulada Vazquez Marcelo Antonio c/ Ministerio de Economía y otros s/Programas de Propiedad Participada, causa 1886/2007 de la Sala Civil y Comercial Federal N° 1 en relación a los Bonos de Participación en las Ganancias previstos en la ley 23696, que ha sido reconocido por sentencia firme, así como cualquier excedente que se halle depositado en el Fondo de Garantía y Re-compra luego de saldadas las deudas a cuyo pago se encontraban afectados legalmente los dividendos que en virtud de la citada normativa y del Acuerdo General de Transferencia allí obligatoriamente debieron ser depositados, o en su caso, bienes que pudieren haber sido adquiridos con esos eventuales excedentes.-
3) Establecer que los dividendos que el actor pudiere haber percibido en efectivo devengados durante la vigencia de la sociedad conyugal -provenientes de acciones o bonos-, corresponden en un 50% a cada cónyuge, y los posteriores a la disolución, en igual proporción que el derecho de recompensa otorgado a la Sra. H. respecto de las acciones y bonos -2/3 del 50%-.
4) Rechazar la pretensión del demandado de computar en el activo de la sociedad conyugal el bien inmueble de titularidad del Instituto Provincial de la Vivienda que fuera entregado a la actora en virtud del contrato de compraventa y permuta obrante a fs. 7/8, con la salvedad formulada en los considerandos.
5) Aplicar las costas de ambas instancias en un setenta por ciento al demandado (70%) y en un treinta por ciento (30%) a la actora (art. 68 CPCC)
ASI LO VOTO.
A la misma cuestión la señora Jueza Graciela SCARAFFIA por análogos fundamentos votó en el mismo sentido.-
Con lo que terminó el presente Acuerdo, dictándose la siguiente;
SENTENCIA:
1) Confirmar la sentencia de primera instancia en cuanto establece un derecho de recompensa a favor de la Sra. H. de L. respecto del valor de venta de las Acciones clase C recibidas de la empresa Telefónica de Argentina S.A. en el marco del Programa de Propiedad Participada, vendidas el 22/5/98, equivalente a 2/3 del 50 por ciento del producido de la venta de las acciones.–.
2) Disponer que el derecho de recompensa a favor de la Sra. H. de L. en la proporción establecida en el punto 1) precedente es aplicable a todo beneficio económico que haya sido otorgado al actor en ese marco legal durante la vigencia de la sociedad conyugal, e incluye el crédito reclamado en la causa caratulada Vazquez Marcelo Antonio c/ Ministerio de Economía y otros s/Programas de Propiedad Participada, causa 1886/2007 de la Sala Civil y Comercial Federal N° 1 en relación a los Bonos de Participación en las Ganancias previstos en la ley 23696, que ha sido reconocido por sentencia firme, así como cualquier excedente que se halle depositado en el Fondo de Garantía y Recompra luego de saldadas las deudas a cuyo pago se encontraban afectados legalmente los dividendos que en virtud de la citada normativa y del Acuerdo General de Transferencia allí obligatoriamente debieron ser depositados o, en su caso, bienes que pudieren haber sido adquiridos con esos eventuales excedentes.
3) Establecer que los dividendos que el actor pudiere haber percibido en efectivo devengados durante la vigencia de la sociedad conyugal -provenientes de acciones o bonos-, corresponden en un 50% a cada cónyuge, y los posteriores a la disolución, en igual proporción que el derecho de recompensa otorgado a la Sra. H. respecto de las acciones y bonos -2/3 del 50%-.
4) Rechazar la pretensión del demandado de computar en el activo de la sociedad conyugal el bien inmueble de titularidad del Instituto Provincial de la Vivienda que fuera entregado a la actora en virtud del contrato de compraventa y permuta obrante a fs. 7/8, con la salvedad formulada en los considerandos.-
5) Aplicar las costas de ambas instancias en un setenta por ciento al demandado (70%) y en un treinta por ciento (30%) a la actora (art. 68 CPCC)
Regístrese. Notifíquese. Devuélvase.-
024414E
Cita digital del documento: ID_INFOJU121348