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JURISPRUDENCIAExcepción de falta de legitimación. Ley 23696. Privatización. Programa de Propiedad Participada
En el marco de un juicio ordinario se confirma la decisión que rechazó la excepción de falta de legitimación opuesta.
Buenos Aires, 11 de julio de 2019.
1°) El presidente del Comité Ejecutivo del PP de Transnea S.A. apeló en fs. 214 la decisión de fs. 211/213, en cuanto rechazó la excepción de falta de legitimación que opuso.
Su memorial de fs. 216/217 fue respondido en fs. 219/221.
2°) La ley 23.696 estableció que «el capital accionario de las empresas, sociedades establecimientos o haciendas productivas declaradas ‘sujeta a privatización’, podrá ser adquirido en todo o en parte a través de un ‘Programa de Propiedad Participada’ según lo establecido en los artículos siguientes» (art. 21). En dicho texto legal también se expresó que «a través del Programa de Propiedad Participada, cada adquirente participa individualmente en la propiedad del ente a privatizar…» (art. 26). La regulación del decreto 584/93 contempla que «el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social determinará…la factibilidad de instrumentar un programa de propiedad participada como medio de adquisición de la totalidad o parte del capital accionario» de un ente sujeto a privatización (conf. art. 1°; ver en sentido concordante, su art. 2°).
Es decir, el Programa de Propiedad Participada consiste, de acuerdo con el marco legal aplicable, en un mero instrumento para el traspaso de una porción del capital accionario de las empresas sujetas a privatización (conf. Guastavino, E., La propiedad participada y sus fideicomisos, n° 30, primer párrafo) y, como tal, carente de personalidad jurídica propia, tal como lo sostiene el recurrente (conf. CNFed. Civ. Com. Sala II, 4/9/2001, “Moreyra Cirilo y otros c/ Programa de Prop. Part. de Telefónica de Argentina S.A. s/ Proceso de Conocimiento”).
3°) Empero, esa constatación jurídica no es suficiente para admitir la excepción de que se trata.
Es que entablada la acción “…contra los accionistas que participaron del acto impugnado…” (fs. 21 vta., cap. IV; y fs. 55 vta./56), entre los cuales están los integrados al sindicato de accionistas alcanzados por el programa de propiedad participada, cuya representación en dicho acto ejerció colectivamente el señor Ramón A. Sánchez (fs. 48), entonces Presidente del Comité Ejecutivo de la Clase “C” del citado programa de Transnea S.A. (fs. 181), cabe rechazar la excepción de falta de legitimación pasiva opuesta, precisamente, por dicho comité ejecutivo en base a carecer de personalidad jurídica. Ello es así, pues cualquiera que sea la naturaleza que se asigne al sindicato de accionistas, lo cierto es que el comité ejecutivo como órgano y representante de aquél se encuentra legitimado pasivamente para ser demandado (conf. CNCom. Sala A, 25/8/2009, “Todeschini, Ruben Edgardo y otros c/ sindicato de accionistas del P.P.P. TELECOM S.A. s/ ordinario”).
4°) Por lo expuesto, y sin abrir juicio acerca de si la ausencia de legitimación pasiva puede ser declarada bajo otra causal (tema que, en su caso, podría eventualmente ser examinado en la sentencia de fondo, incluso de oficio por estar relacionado con la presencia de uno de los presupuestos básicos de ejercicio de la función judicial), corresponde rechazar la apelación intentada. Con costas a la excepcionante (art. 68 del Código Procesal).
Cúmplase con las comunicaciones de estilo (ley 26.856 y CSJN, acordadas 15/13 y 24/13), notifíquese electrónicamente y devuélvase, confiándose al magistrado de la instancia anterior proveer las diligencias ulteriores (art. 36, inc. 1°, del Código Procesal).
Juan R. Garibotto
Gerardo G. Vassallo
Horacio Piatti
Secretario de Cámara
041664E
Cita digital del documento: ID_INFOJU129733