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JURISPRUDENCIAPrograma de Propiedad Participada. Costas por su orden
Se mantiene la imposición de costas por su orden en un proceso vinculado con el Programa de Propiedad Participada.
En Buenos Aires, a los 17 días del mes de julio de 2015, se reúnen en Acuerdo los señores jueces de la Sala II de esta Cámara para dictar sentencia en los autos del epígrafe. Conforme con el orden de sorteo efectuado, el doctor Graciela Medina dice:
I. Los señores Ricardo Luis Saturni, Yolanda Ester Terradas, José Luis Ayala, María Susana Brusatori, Luis Ernesto Elías, Daniel Edgardo Escribano, Roberto Jorge Miños, Gloria Noemí Ramírez, José Serratore y Ernesto Carlos Sclinkn iniciaron demanda contra el Estado Nacional -Ministerio de Economía, Obras y Servicios Públicos y el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social-, el Banco de la Ciudad de Buenos Aires y la Sindicación de Acciones Clase “c” del P.P.P. de Telecom Argentina S.A., por medio de la cual reclamaron el pago de los intereses genuinos -los que percibe el Banco de la Nación Argentina S.A. en operaciones de préstamos en descubierto de cuenta corriente-, para cada una de las operaciones de recompra de acciones efectivizadas en perjuicio de los accionantes, provocado por la conducta de los demandados en la recompra de acciones materializado por la irregular instrumentación y en la indeterminación del plazo de pago del saldo de precio de la recompra. Asimismo, solicitaron en concepto de daño el monto que resulte de la diferencia entre el precio que fuera abonado por la recompra de sus acciones a los actores y el que tuvieron las acciones clase “B” de Telecom Argentina S.A. (por ser éstas las que cotizan en Bolsa y tener el mismo valor que las “C”) en la rueda bursátil de la Bolsa de Valores de Buenos Aires, a la fecha de realización de cada una de las operaciones de compra da los actores (ver escrito de demanda de fs. 43/62vta.).
El señor juez de primera instancia rechazó la demanda con costas por su orden, con fundamento en que lo que se pretende en autos es un reajuste del precio que les fue pagado a los actores por la venta de sus acciones clase “C” correspondientes al Programa de Propiedad Participada de Telecom de Argentina S.A., operación que se concretó al tiempo que los nombrados se desvincularon laboralmente de ella. Dijo que en tal momento podían vender sus acciones al precio que quisiesen, siempre que fuera a otro empleado, y si no las vendían así, necesariamente debían venderlas al Fondo de Garantía y Recompra, que las adquiría al precio establecido en el Acuerdo General de Transferencia. Así también, sostuvo que de las constancias de autos no surge ningún vicio de la voluntad de los contratantes (ver fs. 794/797).
Contra dicho pronunciamiento se alzaron el Banco de la Ciudad de Buenos Aires (ver fs. 798), el Estado Nacional (ver recurso de fs. 807) y la parte actora. Esta última circunscribió su apelación únicamente respecto a los señores José Luis Ayala y Sclinkn Ernesto Carlos toda vez que para el resto de los demandantes la sentencia resulta inapelable en razón de lo establecido por el art. 242 del Código Procesal (ver apelación de fs. 805, recurso extraordinario de fs. 810/823vta. y denegación de fs. 843/844).
El Banco aquí demandado, expresó agravios a fs. 897/900vta., el que no mereció réplica alguna. La recurrente cuestiona la imposición de las costas por su orden decidida por el magistrado de grado y por otro lado, pide que se lo exima del pago de los honorarios del perito contador en razón de haber manifestado su desinterés en la producción de esa prueba en los términos del art. 478 del Código Procesal.
Por último, el Tribunal a fs. 910 puso los autos a sentencia y declaró desiertos los recursos de apelación interpuestos por la actora y la co-demandada Estado Nacional, en virtud de no haber ejercido el derecho otorgado por el art. 259 del Código Procesal (art. 266 del mencionado ordenamiento procesal).
II.A los fines de resolver la cuestión planteada, es oportuno comenzar por señalar que el Tribunal sólo se ocupará de los aspectos decisivos de la controversia, sin entrar en consideraciones innecesarias para resolverlas, pues los jueces no están obligados a tratar cada una de las argumentaciones que desarrollan las partes en sus agravios, sino sólo aquellas que sean conducentes para la solución del caso (Fallos: 262:222; 278:271; 291:309; 308:584 y 331:2077).
III. En cuanto a la queja esgrimida en torno al régimen de costas impuesto, recuerdo que la implementación de los PPP de las empresas privatizadas constituyó una cuestión novedosa que llevó a muchos trabajadores a promover demandas judiciales con finalidades diversas, todas ellas de compleja dilucidación, lo que derivó en que los gastos causídicos fueran distribuidos por su orden por lo que corresponde confirmar lo resuelto por el juez a quo en lo que aquí concierne (confr. Sala III, causa 994/00 del 23/12/04, 6810/99 del 30/08/05, 1421/00 del 23/09/05, 5586/00 del 15/11/05 y 1924/99; esta Sala causa n° 5269/00 del 16/07/14, 2655/00 del 06/03/15, 346/2004 del 11/06/2015, entre otras), este criterio es aplicable al sub lite, iniciado en 06 de julio de 2005 (confr. cargo mecánico que luce a fs. 62vta. y Sala III, causas 994/00 del 23/12/04, 6810/99 del 30/08/05, 1421/00 del 23/09/05, 5586/00 del 15/11/05, 3433/99 del 17/05/12 y 6267/02 del 03/8/12). Por ello debe confirmarse la imposición de costas por su orden fijada por el juez a quo.
IV. Resta realizar una observación complementaria respecto del recurso del Banco Ciudad. Este litigante pide quedar excluido del pago de los honorarios del perito contador porque manifestó su desinterés y porque ese medio no fue tenido en cuenta por el Juez para resolver la cuestión de fondo (fs. 370 del escrito de contestación de demanda). Tiene razón.
Más allá de que las costas se imponen por su orden, el experto no podrá reclamar el 50 % de sus honorarios contra el Banco Ciudad porque dicho codemandado se opuso al peritaje y éste no fue relevante para que el magistrado decidiera del modo en que lo hizo (ver decisorio recurrido).
En virtud de ello y por lo normado en el art. 478, inc. 1 y 2, del Código Procesal corresponde hacer lugar a la queja (ver en este sentido, esta Sala causa n° 14.043/04 del 14/06/2013).
V. En función de lo expuesto y atento a los límites de la jurisdicción del Tribunal, propongo fijar las costas de primera instancia en la relación procesal Banco Ciudad (co-demandado) y Actores por su orden, con la salvedad que el perito contador no podrá reclamarle a la aquí codemandada entidad bancaria el 50 % de sus emolumentos (conf. art. 478, inc. 1 y 2 del C.P.C.C.N). Sin costas de Alzada atento al modo en que se resuelve y que no medio contestación de la contraria.
Los doctores Alfredo Silverio Gusman y Ricardo Víctor Guarinoni por razones análogas a las expuestas por la doctora Graciela Medina adhieren al voto que antecede.
En virtud del resultado que instruye el Acuerdo que antecede, esta Sala, RESUELVE: fijar las costas de primera instancia en la relación procesal Banco Ciudad (co-demandado) y Actores por su orden, con la salvedad que el perito contador no podrá reclamarle a la aquí codemandada entidad bancaria el 50 % de sus emolumentos (conf. art. 478, inc. 1 y 2 del C.P.C.C.N.). Sin costas de Alzada atento al modo en que se resuelve y que no medio contestación de la contraria.
Establecidos que sean los honorarios en la anterior instancia, se procederá a regular los correspondientes a la Alzada.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
GRACIELA MEDINA
ALFREDO SILVERIO GUSMAN
RICARDO VÍCTOR GUARINONI
003976E
Cita digital del documento: ID_INFOJU102259