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JURISPRUDENCIAPrograma de Propiedad Participada. Privatización de empresa de telefonía. Inconstitucionalidad del art. 4° del decreto 395/92
Se confirma el fallo en cuanto hizo lugar a la acción promovida por varios de los actores, declarando la inconstitucionalidad del art. 4° del decreto 395/92 y reconociendo una indemnización a su favor por haberse visto privados de los bonos de participación en las ganancias establecidos en el art. 29 de la ley 23.696; a su vez, se mantiene el rechazo con relación a los trabajadores que no fueron empleados de la empresa estatal ni fueron transferidos a la empresa privatizada, quedando excluidos del universo de trabajadores con derecho a acceder a los beneficios del Programa de Propiedad Participada, entre los que se incluye el bono de participación de las ganancias.
En Buenos Aires, a los 28 días del mes de agosto de 2018, se reúnen en Acuerdo los señores jueces de la Sala II de esta Cámara para dictar sentencia en los autos del epígrafe. Conforme con el orden de sorteo efectuado, el doctor Eduardo Daniel Gottardi dice:
I. Los señores Horacio Ernesto Viotti, Rosana Marcela Viotti, Roberto Lastra, José Jorge Fiola, Graciela Norma Benítez, Luis Jesús Bautista De Filipi, Andrés Di Ippolito, Ángel Lacugna, Saverio Gerardo De Giorgio, Ramón Pablo Dutra, Graciela Otero -por su cónyuge pre-fallecido, Alberto Omar Rodríguez-, Cristina Adriana Mendoza, Eva María Segovia, Ana María Basile y Virginia Beatriz Fusco, en su calidad de dependientes o ex-dependientes de Telefónica Argentina S.A. (en adelante la telefónica o T.A.S.A.), promovieron demanda contra esta última, a efectos que sea condenada a pagar los bonos de participación en las ganancias previstos en el art. 29 de la Ley 23.696, año a año y por el período no prescripto, hasta la extinción del contrato de trabajo con la co-accionada T.A.S.A. Asimismo, peticionaron el pago de intereses y costas del juicio (confr. escrito de inicio de fs. 12/17).
A fs. 19/20, los accionantes frente al requerimiento del juez a quo a fs. 18, indicaron en forma pormenorizada la profesión u oficio de cada uno, como así también las fechas de ingreso-egreso y la remuneración individual, precisando el reclamo objeto de autos como una indemnización sustitutiva de las “ganancias” que compensara el daño económico que el incumplimiento irrogó sobre sus patrimonios.
Que a fs. 44/54vta., se presentó mediante apoderado la accionada. Opuso al progreso de la acción las defensas de incompetencia, prescripción y falta de legitimación activa y pasiva. En los términos del art. 94 del Código Procesal solicitó la citación como tercero del Estado Nacional. Subsidiariamente contestó demanda, solicitando el rechazo de la misma con expresa imposición de los gastos causídicos a la contraria.
Efectuado el traslado de rigor, la parte actora a fs. 60/65 contestó las excepciones interpuestas por la contraria y solicitó la declaración de inconstitucionalidad del art. 4° del Decreto N° 395/92.
En lo que respecta a la cuestión de competencia del caso de marras luego de distintos vaivenes, la Corte Suprema de Justicia de la Nación dispuso que resultaba competente el Juzgado N° 7 de este fuero (ver fs. 129).
Que a fs. 136/137vta., se resolvió hacer lugar a la excepción de falta de legitimación pasiva interpuesta por T.A.S.A. Seguidamente, a fs. 174/176, esta Sala revocó el pronunciamiento y difirió el tratamiento de la defensa recién mencionada para el momento en que se dicte sentencia definitiva.
Pasado ello, a fs. 202/204, el magistrado interviniente en la instancia de grado desestimó la excepción de falta de legitimación activa por cuanto, por un lado, la Sra. Mendoza se presentó en carácter de ex -empleada de ENTEL y, por otro lado, se dispuso con relación a la Sra. Otero que debía, en el transcurso del trámite de la causa, acreditar su vocación hereditaria respecto del Sr. Alberto Omar Rodríguez. Así también, rechazó las excepciones de prescripción y no hizo lugar al pedido de citación como tercero del Estado Nacional. Interesa puntualizar que en lo que respecta a la defensa de prescripción, el juez a quo consideró que los bonos de participación en las ganancias no pudieron ser emitidos por la empresa privatizada sino a partir del primer ejercicio posterior a su privatización -el 08/11/93-; asimismo, dispuso que el plazo de prescripción aplicable es de 10 años, computados desde el primer año posterior a la fecha de privatización de T.A.S.A., en consecuencia dijo que no se encontraba cumplido a la fecha de inicio de las presentes actuaciones (10/11/00, ver cargo de fs. 17vta.), por lo que desestimó la defensa.
Que a fs. 378 desistió de la acción la co-accionante Sra. Eva María Segovia, y a fs. 409 hizo lo propio la co-actora Sra. Graciela Otero.
II. Así trabada la contienda, a fs. 436/445vta., obra el pronunciamiento del Sr. Juez de grado quien rechazó la demanda incoada por los Sres. Andrés Di Ippolito, Cristina Adriana Mendoza y Virginia Beatriz Fusco por no haber prestado servicios en la empresa estatal ENTEL (ver fs. 443, primer y segundo párrafo). Ello en virtud de que dichos trabajadores no fueron empleados de la empresa estatal, ni fueron transferidos a la empresa privatizada, quedando excluidos del universo de trabajadores con derecho a acceder a los beneficios del P.P.P., entre los que se incluye el bono de participación de las ganancias (conf. artículos 16 inc. 2 y 22 inc. A de la ley 23.696).
Por otro lado, hizo lugar a la acción promovida por los Sres. Horacio Ernesto Viotti, Rosana Marcela Viotti, Roberto Lastra, José Jorge Fiola, Graciela Norma Benítez, Luis Jesús Bautista De Filippi, Ángel Lacugna, Saverio Gerardo De Giorgio, Ramón Pablo Dutra, Ana María Basile. Para así decidir el sentenciante -con sustento en la doctrina elaborada por la Corte Suprema in re “Gentini”-, declaró la inconstitucionalidad del art. 4° del decreto 395/92 y reconoció una indemnización a favor de los aludidos actores por haberse visto privados de los bonos de participación en las ganancias establecidos en el art. 29 de la ley 23.696. En consecuencia condenó a la licenciataria al pago de la liquidación que resultase de las pautas indicadas en el considerando sexto, con más los accesorios allí fijados. Por último, fijó las costas en el orden causado, y difirió la regulación de los honorarios profesionales para el momento de contar en autos con liquidación definitiva.
El pronunciamiento fue apelado por Telefónica de Argentina S.A. (ver fs. 447 y auto de concesión de fs. 448), cuya expresión de agravios luce a fs. 466/478vta., la que no mereció réplica de su contraria. Asimismo, recurrió la parte actora a fs. 449, quien presentó su memorial a fs. 480/483vta., el que tampoco fue contestado por su contrincante.
III. La empresa concesionaria se agravia de: a) el rechazo de la defensa de falta de legitimación pasiva; b) la desestimación de excepción de prescripción. En este punto, solicita la aplicación el plazo prescriptivo previsto por la ley laboral (art. 256 de la L.C.T.) o en su defecto el art. 848 inc. 1° del Código de Comercio; c) el porcentaje de participación contemplado para el cálculo indemnizatorio fijado por el a quo en el 2%, considerando elevado el coeficiente de participación y, el tipo de utilidades sobre el que se debe calcular; d) la imposición de pago de bonos a futuro; y por último, e) la imposición de las costas.
Las quejas de la parte actora versan sobre el rechazo de la pretensión por un lado de la co-accionante Sra. Mendoza y por otro de los accionantes Do Ipollito Andrés y Fusto Virginia Beatriz. Para finalizar se agravia de la imposición de los gastos causídicos.
IV. A los fines de resolver la cuestión planteada, es oportuno comenzar por señalar que el Tribunal sólo se ocupará de los aspectos decisivos de la controversia, sin entrar en consideraciones innecesarias para resolverlas, pues los jueces no están obligados a tratar cada una de las argumentaciones que desarrollan las partes en sus agravios, sino sólo aquellas que sean conducentes para la solución del caso (Fallos: 262:222; 278:271; 291:309; 308:584 y 331:2077).
V. Comenzaré efectuando una disquisición entre los diferentes co-accionantes que habiendo sido empleados de ENTEL fueron transferidos a la telefónica y quienes ingresaron a laborar únicamente a ésta última. Por un lado, se encuentran los señores Andrés Di Ippolito y Virginia Beatriz Fusco quienes según el informe pericial de la contadora, Dra. Silvina Verónica Rosa que luce a fs. 298/306vta., no se encontraban trabajando en la empresa estatal al momento de la privatización; por ello, soy de opinión que el ingreso de dichos accionantes a la Telefónica no obedeció a un traspaso operado en el marco de la privatización del servicio cuya prestación asumió esta accionada en carácter de licenciataria (conf. Ley 23.696 y Decretos 59/90, 60/90, 62/90 y 2332/90).
Por otro lado, se encuentran los señores Horacio Ernesto Viotti, Rosana Marcela Viotti, Roberto Lastra, José Jorge Fiola, Graciela Norma Benítez, Luis Jesús Bautista De Filippi, Ángel Lacugna, Saverio Gerardo De Georgio, Ramón Pablo Dutra y Ana María Basile, quienes fueron empleados de ENTEL y luego pasaron a desempeñarse en la empresa “Telefónica de Argentina S.A.” (ver informe pericial recién mencionado).
Los actores, fundaron su pretensión en la incompatibilidad del decreto 395/92 -que liberó a las licenciatarias del servicio telefónico de emitir los bonos de participación en las ganancias previstos en el art. 29 de la Ley 23.696- con la citada ley de emergencia administrativa, comúnmente llamada Ley de Reforma del Estado (sancionada el 17 de agosto de 1989).
La norma invocada por los reclamantes expresamente dispone en el artículo 29 que: “En los Programas de Propiedad Participada, el ente a privatizar deberá emitir los bonos de participación en las ganancias para el personal, según lo previsto en el artículo 230 de la Ley 19.550 a tal efecto, el Poder Ejecutivo Nacional podrá hacer uso de las facultades que otorga esta ley. Cada empleado, por su mera relación de dependencia recibirá una cantidad de bonos de participación en las ganancias determinada en función de su remuneración, su antigüedad y sus cargas de familia”.
Ahora bien, así como lo plasmó la Dra. Medina in re “Kasjan” (causa n° 2.661/09 del 14/02/13, y sus citas), no caben dudas en cuanto a que, una vez creado y puesto en marcha el Programa de Propiedad Participada, quienes revistieran la condición de empleados eran sujetos activos de la obligación legal prevista en la norma (confr. Sala III, causa “Mendoza” N° 9.773/00 del 20/07/2006, a cuyos fundamentos me remito, para evitar reiteraciones; en igual sentido, ver causas 2.845/99 del 23/05/05, 1.909/00 del 11/05/06, entre muchas otras; C.S.J.N., Fallo “Gentini” del 12/08/08, considerandos 16° y 17°, y Guastavino, Elías P., “La Propiedad Participada y sus fideicomisos”, Ediciones La Rocca, Buenos Aires, 1994, pág. 79, punto 36).
Ello así, el derecho a la participación en las utilidades consagrado en el art. 29 de la Ley N° 23.696 fue previsto para los empleados que trabajaban en las empresas a privatizar, en autos, ENTEL. El artículo 22, de la mencionada norma, establece los sujetos adquirentes del P.P.P. haciendo mención en su inc. a) a los empleados del ente a privatizar, excluyéndose entre otros, por ejemplo, al personal eventual, contratado, etc. (el subrayado me pertenece).
Así también, el decreto n° 584/1993, reglamenta el capítulo III de la Ley 23.696. En su artículo 5° precisa que los únicos sujetos legitimados para acceder a la propiedad del ente sujeto a privatización a través de un P.P.P. son los enumerados taxativamente en el art. 22 de la ley 23.696. Asimismo, en el capítulo VIII -referido a Bonos de Participación-, en su art. 20 establece que: “La autoridad de Aplicación deberá en todos los casos prever, al momento de la transformación del ente estatal en Sociedad Anónima, la emisión de bonos de participación en las ganancias para el personal, por parte de la misma Sociedad. La emisión de dichos bonos deberá constar en los estatutos sociales, conforme lo exige el artículo 227 de la Ley N° 19.550.”.
Del plexo normativo descripto, se desprende que en el marco de la llamada Reforma del Estado efectuada en la década de los 90, el legislador declaró el estado de emergencia en la prestación de los servicios públicos, en la ejecución de los contratos a cargo del sector público y la situación económica financiera de la Administración Pública Nacional. Ello así, concibió la privatización de ciertas empresas pertenecientes total o parcialmente al Estado -“sujetas a privatización”- entre ellas, ENTEL, (ver capítulo I y II, y anexo I de la Ley N° 23.696) pero sin omitirse la protección del trabajador del ente sometido al proceso de privatización, que a raíz del cambio estructural ideado, perdería su condición de tal (ver en este sentido, capítulo IV de la mencionada ley y confr. C.S.J.N., Fallo “Antonucci” del 20/11/2001).
En virtud de lo expuesto, toda vez que según se desprende del sub lite, los accionantes Andrés Di Ippolito y Virginia Beatriz Fusco, nunca prestaron servicios en la empresa estatal ENTEL, ni fueron transferidos en el proceso de privatización del servicio de telecomunicaciones (ver informe contable antes referido de fs. 298/306vta.), corresponde hacer lugar a la excepción de falta de legitimación activa y rechazar la demanda respecto de los co-actores Di Ippolito y Fusco. Igual suerte corre la accionante Mendoza Cristina Adriana, en virtud que no surge de la documentación obrante en el caso de marras que hubiere prestado servicios ni en ENTEL ni en la concesionaria demandada. Así las cosas, el art. 377 del C.P.C.C.N., pone en cabeza de los litigantes el deber de probar los presupuestos que se invocan como fundamento de su pretensión, de conformidad con la situación en que cada uno se coloque dentro del proceso. La carga de la prueba actúa, entonces, como un imperativo del propio interés de cada uno de los litigantes y quien no prueba los hechos que debe acreditar pierde el pleito (confr. esta Sala causa N° 20.478/96 del 04/05/1999 y sus citas, entre otras).
VI. Continuaré por analizar el agravio referido a la defensa de prescripción de la demandada telefónica.
Al respecto, me interesa puntualizar que como bien dijo el Dr. Pico Terrero en el considerando 3° del decisorio recurrido, el entonces magistrado interviniente en la resolución interlocutoria de fecha 25/11/11 que luce a fs. 202/204 resolvió que resultaba de aplicación al presente el plazo de prescripción decenal previsto en el art. 4023, primer párrafo del Código Civil. Allí también, se fijó que el punto de inicio del cómputo del plazo prescriptivo sea a partir del primer año posterior a la fecha de privatización de T.A.S.A.; en tal sentido, juzgó que desde esa fecha hasta la interposición de la demanda (10/11/00 ver de fs. 17vta.) no había transcurrido el mencionado lapso motivo por el cual rechazó la excepción interpuesta.
Así las cosas, la queja postulada no merece favorable acogida en virtud que en autos ha quedado firme el rechazo de la excepción planteada por la accionada. En otras palabras, deviene inatendible la queja impetrada puesto que es efecto propio de la preclusión impedir que sean tratadas nuevamente cuestiones ya decididas en forma expresa o implícita en el juicio (ver fs. 202/204 y considerando 3° del decisorio apelado).
VII. Llegado a este punto corresponde analizar lo relativo a la validez constitucional del decreto 395/92 y la responsabilidad -en autos- de la telefónica.
La Corte Suprema fijó la doctrina a seguir en la causa G.1326.XXXIX. “Gentini, Jorge Mario c/ Estado Nacional -Ministerio de Trabajo y Seguridad”, fallada el 12 de agosto de 2008. Allí se juzgó que esa norma era inconciliable con nuestra ley fundamental y que afectaba derechos adquiridos de los beneficiarios de los bonos de participación en las ganancias.
En tal sentido, sostuvo que el artículo 4 del Decreto N° 395/92 es inconstitucional porque desatiende la finalidad perseguida por el art. 29 de la Ley N° 23.696. Por su parte, agregó que la obligación de la concesionaria resultaba de las normas que regularon la convocatoria al concurso público en el que resultó vencedora. Por ello, plasmó que la exención otorgada por el decreto impugnado había colocado a las empresas telefónicas en una situación de privilegio respecto de otros entes privatizados, lo cual es inadmisible. Así pues, argumentó que el detrimento sufrido por los trabajadores guarda relación con los beneficios obtenidos por la empresa privatizada, lo cual determina el alcance del resarcimiento. Finalmente, la interpretación judicial debe tener en cuenta que el art. 14 bis de la Constitución coloca al trabajador en una posición de sujeto de preferente atención constitucional (conf. voto del Dr. Gusman in re “Batista”, causa nº 2023/07 del 08.04.16).
Por lo expuesto, corresponde desestimar la excepción de falta de legitimación pasiva opuesta por la telefónica como bien lo hizo el juez a quo.
VIII. En virtud de lo señalado, corresponde determinar el grado de responsabilidad en el caso de marras.
Este Tribunal -en su anterior composición- sostuvo a partir de la causa “Amor” del 23.12.13, que debía modificarse tanto el porcentaje de las utilidades a distribuir a los actores en concepto de resarcimiento, así como el grado de responsabilidad y la distribución de la condena entre ambos coaccionados (la concesionaria y el Estado Nacional -en autos no demandado-).
A partir de entonces, se adoptó el criterio del precedente “Mendoza” (conf. Sala III, causa n° 9773/00 del 20.07.06) en el que se sostuvo la responsabilidad del Estado Nacional por la frustración de los beneficios que los demandantes habrían obtenido en su oportunidad de no existir el Decreto N° 395/92 y de contar con la reglamentación pertinente para su derecho (arts. 508, 511 y conc. del Código Civil). Se trató de compensar una demora, ya que la indemnización sustitutiva no era imposible para el deudor originario. En atención a ello, a que el ente residual no era el obligado a emitir los bonos y a que el sujeto previsto por la ley para cumplir con ese cometido está también vinculado a la suerte de este pronunciamiento, corresponde condenar a la representación estatal al pago de los intereses del capital de condena a determinarse oportunamente y hasta que la sentencia quede firme, ya que ésta sustituye -por su carácter de norma jurídica individual- la regulación omitida por el Estado Nacional a la tasa que percibe el Banco de la Nación Argentina en sus operaciones de descuento a treinta días. Sintetizando, responden ambos demandados de distinto modo, más no uno en lugar del otro. Interesa destacar que en autos, el Estado Nacional se encuentra excluido de la litis.
En lo que respecta a Telefónica, debe destacarse que, habiendo sido removido el obstáculo legal que lo eximía ilegítimamente de la emisión de los bonos de participación, es preciso condenarlo a una suma de dinero representativa del lucro que habrían obtenido los demandantes si hubiesen contado con dichos títulos en tiempo propio.
IX. En lo atinente al porcentaje participable en las ganancias, la cuestión ha sido resuelta por el fallo plenario de esta Cámara en la causa 4398/01 “Parota César y otros c/ Estado Nacional” del 27 de febrero de 2014, estableciendo que la indemnización debe ser calculada sobre el 2% de las “ganancias imponibles” (resultado antes de impuestos) de la empresa. Por esta última, debe entenderse a aquellas ganancias representadas por el monto sujeto al cálculo del impuesto a las ganancias que la sociedad debe tributar, y que equivale, en términos generales, a la ganancia bruta, incluidos todos los ingresos obtenidos durante el ejercicio (tanto eventuales como extraordinarios), menos todos los gastos ordinarios y extraordinarios devengados durante dicho ejercicio. Esta conclusión encuentra su fundamento en que el bono de participación se computa como gasto de la sociedad (confr. art. 230, primer párrafo, de la ley 19.550); lo que implica que incidirá en el resultado del ejercicio como pérdida ordinaria proveniente de un pago que integra la retribución del empleado beneficiario.
Por lo tanto, se ordenará determinar la indemnización durante la etapa de ejecución de sentencia, y con la intervención de la perito contadora designada en la causa, siguiendo las siguientes pautas, a cargo de Telefónica de Argentina S.A.: a) se establecerá el coeficiente de participación accionaria de cada uno de los demandantes por los cuales prospera la demanda; b) se tomará el 2% de las utilidades obtenidas por la empresa telefónica en cada ejercicio involucrado en la liquidación, antes de abonar impuestos (ver causa n° 4398/01 “Parota César y otros C/ Estado Nacional” del 27/02/14, ya citada) y se lo distribuirá entre los actores con arreglo al porcentaje de participación accionaria que cada uno de ellos tuvo en el P.P.P.; c) el cálculo precedente sólo comprenderá el lapso durante el cual se haya mantenido la relación laboral y hasta el momento en que quede firme esta decisión, en tanto los actores hubieran conservado la relación de dependencia que habilita la liquidación del bono; d) cada uno de los períodos así estimados devengará un interés directo equivalente a la tasa que percibe el Banco de la Nación Argentina para sus operaciones de descuento a treinta días computado desde la aprobación de cada uno de los balances respectivos por parte de la Asamblea hasta el efectivo pago.
Cabe agregar, en este punto, y atento al agravio de la recurrente en cuanto a que se la condene a emitir o entregar los bonos futuros, es decir los posteriores al dictado del presente fallo, considero que resulta prematuro incluirlos en la condena. Ello así, pues se trata de un eventual daño futuro, sin que sea posible determinar su cuantía (conf. esta Sala voto del Dr. Gusman en la causa n° 2056/07 del 03/11/15, y causa n° 5164/08 del 06/02/18, entre otras). Así también, y en forma coincidente a como lo explicó el Dr. Antelo en la causa “Herrera” del 17/07/15, no es posible determinar la conducta de la concesionaria quien puede obrar en consecuencia de la obligación que le impone la ley modificando sus estatutos y estableciendo el beneficio. Por lo que en este punto se modifica el decisorio recurrido y corresponde darle favorable acogida al agravio de la concesionaria referido a los bonos futuros.
X. En cuanto al agravio relativo a la imposición de costas que mereció el ataque de ambas contrincantes, cabe señalar que las especiales condiciones que motivaron la interposición de la presente acción, dada la complejidad de la cuestión controvertida, el modo en que se resuelve, el cambio jurisprudencial en el fuero, debido a la doctrina sentada por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en el fallo “Domínguez” del 10/12/13, propongo la distribución de los gastos causídicos por su orden en ambas instancias (art. 68, segundo párrafo del C.P.C.C.N.).
XI. En consecuencia, propongo: a) confirmar la sentencia de primera instancia en cuanto rechazó la demanda interpuesta por los Sres. Andrés Di Ippolito, Cristina Adriana Mendoza y Virginia Fusco; b) confirmar el decisorio apelado con relación a la responsabilidad de Telefónica de Argentina S.A. respecto de los Sres. Horacio Ernesto Viotti, Rosana Marcela Viotti, Roberto Lastra, José Jorge Fiola, Graciela Norma Benítez, Luis Jesús Bautista De Filippi, Ángel Lacugna, Saverio Gerardo De Giorgio, Ramón Pablo Dutra, Anha María Basile; c) modificar el resarcimiento que la concesionaria debe abonarle a los accionantes, el que se fija en las sumas que resultan de los considerandos precedentes, que serán calculados con precisión en la etapa de ejecución de sentencia, con los intereses indicados; y d) las costas de ambas instancias se distribuyen en el orden causado y en todas las relaciones procesales (art. 68, segundo párrafo del Código Procesal).
El doctor Ricardo Víctor Guarinoni dice:
En este caso en particular, concuerdo con lo decidido por el doctor Gottardi en el pronunciamiento precedente. Ello, pues, el magistrado interviniente, a fs. 202/204, resolvió que resultaba aplicable al presente caso el plazo de prescripción decenal previsto en el art. 4023, como así también, que el punto de inicio del plazo prescriptivo sea a partir del primer año posterior a la fecha de privatización de TASA. En ese sentido, dado que desde esa fecha hasta la interposición de la demanda no había transcurrido el mencionado lapso, rechazó la excepción interpuesta. Tal decisión no mereció apelación de las partes, por lo que ha quedado firme, impidiéndome aplicar un plazo y cómputo de la prescripción allí resuelto.
El doctor Alfredo Silverio Gusman, por razones análogas por las expuestas al doctor Eduardo Daniel Gottardi, adhiere a su voto.
En virtud del resultado que instruye el Acuerdo que antecede, esta Sala, RESUELVE: a) confirmar la sentencia de primera instancia en cuanto rechazó la demanda interpuesta por los Sres. Andrés Di Ippolito, Cristina Adriana Mendoza y Virginia Fusco; b) confirmar el decisorio apelado respecto a la responsabilidad de Telefónica de Argentina S.A. respecto de los Sres. Horacio Ernesto Viotti, Rosana Marcela Viotti, Roberto Lastra, José Jorge Fiola, Graciela Norma Benítez, Luis Jesús Bautista De Filippi, Ángel Lacugna, Saverio Gerardo De Giorgio, Ramón Pablo Dutra, Anha María Basile; c) modificar el resarcimiento que la concesionaria debe abonarle a los accionantes, el que se fija en las sumas que resultan de los considerandos precedentes, que serán calculados con precisión en la etapa de ejecución de sentencia, con los intereses indicados; y d) las costas de ambas instancias se distribuyen en el orden causado y en todas las relaciones procesales (art. 68, segundo párrafo del Código Procesal).
Difiérase la regulación de honorarios para el momento en que haya liquidación aprobada en autos.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
EDUARDO DANIEL GOTTARDI
RICARDO VÍCTOR GUARINONI
ALFREDO SILVERIO GUSMAN
032004E
Cita digital del documento: ID_INFOJU126217