Tiempo estimado de lectura 11 minutos
Mis documentos Documentos Relacionados
JURISPRUDENCIAPrograma de propiedad participada. Adhesión
Se confirma la sentencia que hizo lugar a la demanda, modificándose el cálculo del resarcimiento.
En Buenos Aires, a los 17 días del mes de agosto de 2018, se reúnen en Acuerdo los señores jueces de la Sala II de esta Cámara para dictar sentencia en los autos del epígrafe. Conforme con el orden de sorteo efectuado, el doctor Eduardo Daniel Gottardi dijo:
I.El señor juez de primera instancia hizo lugar a la demanda interpuesta por los Sres. Nilda Zulema Congeliano, Alfredo Néstor González, José Ricardo Guchea, Carlos Néstor Montenegro y Jorge Ricardo Giménez Terrera, y condenó al Estado Nacional -Ministerio de Economía a abonarles las sumas que resultaren de la liquidación a practicarse según las pautas establecidas en el considerando sexto, con más los intereses especificados en el considerando séptimo así como el reintegro del remanente del Fondo Complementario Móvil de Jubilaciones de acuerdo a lo establecido en el considerando noveno, según el régimen de consolidación previsto por la Ley 25.344. Para finalizar, fijó los gastos causídicos en atención al principio objetivo de la derrota a cargo de la demandada perdidosa (ver fs. 426/436vta.).
II.Contra el referido decisorio se alzó la parte demandada (ver escrito de fs. 438 y auto de concesión de fs. 439 y aclaratoria de fs. 444), quién presentó su memorial a fs. 449/462 la que mereció la réplica de la contraria a fs. 464/467.
El Estado Nacional cuestiona la responsabilidad achacada en su contra y peticiona el rechazo de la demanda en todas sus partes con costas a la parte actora (ver fs. 449). Sus quejas pueden abreviarse en las siguientes cuestiones: a) el rechazo de la excepción de falta de legitimación pasiva; b) la omisión de considerar la falta de adhesión oportuna al PPP por parte de los coactores, pues no suscribieron la documentación referida en el art. 1 del Decreto N° 1392/98; c) falta de responsabilidad estatal por la supuesta frustración del beneficio alegado por los actores; d) las pautas de liquidación fijadas por el a quo. Sobre el punto el apelante argumenta que, a los fines de establecer la tenencia accionaria de los participantes del P.P.P., se debe tener en cuenta la ley 23.696, que fijó un sistema de proporcionalidad, y en consecuencia transcribe las pautas que considera ajustadas a derecho para tal fin. Manifiesta que el capital accionario destinado al PPP es de 75.000.000 acciones clase B, de valor nominal $1 que representan el 5% del capital social. También afirma que hay que considerar el decreto 924 del 11/9/97, reglamentario de la ley 24.855, por el cual los aportes del Fondo Complementario Móvil de Jubilaciones del BHN, se imputan como pago a cuenta del precio de las acciones para aquellas personas que adhirieron al PPP y que, el precio de venta de las acciones clase B, debe considerarse a $0,70 por acción.
III.A los fines de resolver la cuestión planteada, es oportuno comenzar por señalar que el Tribunal sólo se ocupará de los aspectos decisivos de la controversia, sin entrar en consideraciones innecesarias para resolverlas, pues los jueces no están obligados a tratar cada una de las argumentaciones que desarrollan las partes en sus agravios, sino sólo aquellas que sean conducentes para la solución del caso (Fallos: 262:222; 278:271; 291:309; 308:584 y 331:2077).
IV.Así delimitada la jurisdicción revisora del Tribunal, cabe señalar en tal contexto y como ya lo ha resuelto esta Cámara a través de sus distintas Salas con anterioridad y en reiteradas oportunidades (cfr. Sala II, causa N° 1867/10 del 13/08/13; 2315/09 del 07/03/14, Sala III causa n° 7806/99 del 13/02/07; Sala I causa n° 8830/99 del 26/07/05; entre muchas otras), el memorial de agravios de la parte demandada conduce al examen de cuestiones sustancialmente análogas a las allí resueltas en sentido contrario a su pretensión.
En otras palabras, es jurisprudencia unánime de ésta Cámara lo atinente al agravio del Estado Nacional referido a la inclusión en el Programa de Propiedad Participada del Banco Hipotecario Nacional, de los accionantes que fueron empleados de la entidad bancaria y que se desvincularon con posterioridad a la Ley N° 23.696, pero con anterioridad a la instrumentación del respectivo Programa. En síntesis, la argumentación que introduce la representación estatal fue abordada en todos sus aspectos por la Sala I, en la causa n° 8830/1999 “Fridman Ana María y otro c/ Banco Hipotecario Nacional S.A. y otro s/ Proceso de Conocimiento”, del 26/07/05, confirmada por el Máximo Tribunal; a sus fundamentos me remito, por compartirlos y los hago propio en este acto, dándolos aquí por reproducidos “brivitatis causae”. Por lo que conforme los argumentos en que se sustentan los precedentes citados que comparto, corresponde desestimar los agravios de la accionada referidos a éste punto.
De allí que, por razones de brevedad y a los efectos de evitar reiteraciones innecesarias, me remito a los fundamentos expuestos en las referidas causas, que cuyo texto puede consultarse en el sitio http;//scw.pjn.gov.ar perteneciente al Sistema de Gestión Judicial del Poder Judicial de la Nacion. Puntualizando que la remisión aludida constituye fundamento suficiente de este pronunciamiento, conforme doctrina de la Corte Suprema de Justicia de la Nación (Fallos 300:916; 300:1020; y 308:1206, entre otros).
No obstante lo expuesto, debe destacarse que en la causa n° 8830/99 “Fridman Ana María y otros c/ Banco Hipotecario S.A. y otros”, la Dra. Najurieta en el considerando 5, detalló los lineamientos fundamentales de la implementación del P.P.P. en el proceso de transformación del Banco Hipotecario Nacional en el Banco Hipotecario S.A. En este sentido, señalo que las bases fueron fijadas por la ley 23.696 (de Reforma del Estado); por el marco legislativo específico dado por la ley 24.855 (Ley de desarrollo regional y generación de empleo, promulgada parcialmente el 22/07/97); como así también por el dictado del decreto N° 924/97 por el Poder Ejecutivo Nacional, que dispuso la transformación del banco estatal en sociedad anónima y aprobó el Estatuto de esta última (ver arts. 26 y 27 -texto según anexo I-) y, los arts. 45 y 46 referidos al Régimen Complementario Móvil de Jubilaciones.
De la reseña efectuada, concluyó que el derecho de los trabajadores del ente a privatizar a participar en el capital accionario de la nueva persona jurídica nace con la transformación del Banco Hipotecario Nacional en una sociedad anónima, lo cual posibilita la implementación del programa de propiedad participada aun cuando la efectiva privatización sea verificada mucho tiempo después. Al respecto, se fijó como punto clave la vigencia del decreto 924/97 por el cual el P.E.N., dispuso la transformación del ente estatal y aprobó los Estatutos del Banco Hipotecario S.A. (ello, con fundamento en los argumentos de la C.S.J.N. in re “Antonucci”, con relación a la importancia del decreto 2778/90 en el proceso de privatización de Y.P.F. considerando 6°). Los actores no pudieron alcanzar la categoría de “empleados adquirentes” en el Acuerdo General de Transferencia, por cuanto perdieron su condición de dependientes antes de manifestar su voluntad de adhesión suscribiendo los instrumentos adecuados, en suma, la implementación de éstos -causa de la frustración del derecho de aquellos- se prolongó por un período superior a los dos años. De allí que esa frustración por la actitud negligente estatal y por causas ajenas a la voluntad del trabajador, fuera considerada razón del resarcimiento reclamado.
En autos, como bien indicó el juez a quo, los accionantes fueron dependientes del ex Banco Hipotecario Nacional en el mes de septiembre de 1997, y extinguieron su relación laboral con posterioridad a la mencionada fecha. En particular, la Sra. Conegliano Nilda Zulema prestó servicios desde el año 26/01/76 al 30/11/02, el Sr. González Alfredo Néstor desde el 27/08/75 al 31/07/1998, el Sr. Guchea José Ricardo desde el 18/03/76 al 30/09/07, el Sr. Montenegro Carlos Néstor desde el 08/10/74 al 08/12/02, y el Sr. Giménez Terrera Jorge Ricardo desde el 04/05/73 al 31/07/98 (ver en este sentido informe pericial contable de fs. 354/359 e informativa del Banco Hipotecario agregada a fs. 278/289).
No es menos cierto que si bien la relación laboral de los accionantes finalizó por mutuo acuerdo, de la lectura de los convenios de desvinculación surge una cláusula donde se plasmó expresamente que aquellos hicieron reserva de los derechos que le corresponden con relación a los aportes realizados al Fondo Complementario Móvil de Jubilaciones en los términos de lo dispuesto por el art. 45 y 46 del Decreto 924/97 y de los que pudieren corresponder por la participación en el Programa de Propiedad Participada (conf. fs. 58vta., cláusula undécima -Sra. Conegliano-; fs. 61, cláusula sexta -Sr. González-; fs. 63, cláusula 6° -Sr. Guchea-; fs. 65 y vta., cláusula undécima -Sr. Montenegro-; y fs. 69, cláusula sexta -Sr. Giménez Terrera-). Estos acuerdos son posteriores al tiempo crítico de la transformación del ente estatal en sociedad anónima y demuestran la voluntad de los beneficiarios de reservar los derechos que le hubieran correspondido de participar en el capital social, beneficio que no pudo concretarse al tiempo de la desvinculación por la demora en la implementación del Programa (ver dictamen del Sr. Procurador General, al que la corte remitió en la causa F. 1462 XLI “Fridman” del 26/08/08).
Así también, interesa poner especial énfasis en que el decreto N° 1392/98 (B.O. del 04/12/98), en su artículo 2° contempló la situación de los agentes con derecho a acceder al P.P.P., que se hubieran desvinculado del Banco Hipotecario S.A. “por cualquier motivo” en el lapso en que se demoró la implementación del Programa, a fin de que se pudiera financiar “la compra de las acciones que dichos agentes hubieran integrado por aplicación de lo previsto en el artículo 46 del decreto 924 del 11 de septiembre de 1997…”.
Así las cosas, soy de opinión que debe desestimarse el agravio de la demandada referido al cuestionamiento de su responsabilidad frente a los accionantes, en consecuencia se confirma en este punto el decisorio recurrido.
V.Resta considerar los agravios vertidos por la recurrente relativos a la cuantificación de la condena recaída en su contra.
Los argumentos que esgrime la accionada también fueron materia de debate en la ya referida causa “Fridman”, como también en las restantes citadas en el primer párrafo del considerando anterior por lo que también cabe en este punto remitirse a los argumentos dados en los mismos por razones de brevedad.
Por lo tanto, en la etapa de ejecución de sentencia, con intervención del perito contador designado en autos, deberá establecerse el monto que le corresponde a cada actor, que consistirá en: a) Determinar la cantidad de acciones que hubieran sido asignadas a cada uno de los demandantes, calculando el coeficiente de participación sobre la base de un capital accionario de 7.500.000 de papeles clase “B”, de valor nominal $10 y de 1462 trabajadores dependientes a septiembre de 1997; b) Luego habrá que estimar la cantidad de títulos dentro del universo asignado que cada uno de los actores hubiera podido tener “pagos” -teniendo en cuenta el precio de colocación inicial- a la fecha de cada desvinculación, tomando en cuenta en cada caso los montos de aportes individuales al Fondo de Complemento Móvil de Jubilaciones que estaban destinados a adquirir participación accionaria, los dividendos que hubieran correspondido a los títulos clase “B” y los bonos de participación en las ganancias que debieron haberse emitido, todo ello de conformidad con las previsiones del Acuerdo General de Transferencia y durante los años en que hubo utilidades, siempre y cuando -claro está- los actores mantuvieron la relación de dependencia; y c) Finalmente, calcular el monto que hubiera correspondido a cada trabajador al vender la cantidad de acciones que hubieran tenido “abonadas o integradas” al tiempo de cada desvinculación. El precio de esta compra debe ser el del valor del título según “el último balance aprobado” al tiempo de cada egreso (conf. esta Sala, causa n° 6129/2009 “Santoianni Carlos Alberto y otros c/ Estado Nacional Ministerio de Economía y Finanzas Públicas s/ programas de Propiedad Participada” del 20/04/12; y causa n° 7986/2009 “Zuanich María Patricia y otros c/ Estado Nacional Ministerio de Economía y Finanzas Pub. s/ Programas de Propiedad Participada”, del 21/11/12; y Sala I, causa “Fridman” ya citada).
VI.Por las razones expuestas, voto por que se confirme la sentencia apelada en lo principal que decide y se la modifique en cuanto al cálculo del resarcimiento el que deberá adecuarse a las pautas establecidas en el considerando precedente. Con costas de Alzada en el orden c ausado, en atención a las particularidades que presenta el Programa de Propiedad Participada de Banco Hipotecario como así también teniendo en cuenta el éxito obtenido del recurso involucrado (conf. art. 68, segunda parte del C.P.C.C.N.).
El doctor Ricardo Víctor Guarinoni, por razones análogas a las expuestas por el doctor Eduardo Daniel Gottardi, adhiere a su voto.
El doctor Alfredo Silverio Gusman no suscribe la presente por hallarse en uso de licencia (art. 109 del R.J.N.).
En virtud del resultado que instruye el Acuerdo que antecede, esta Sala RESUELVE: confirmar la sentencia apelada en lo principal que decide y modificarla en cuanto al cálculo del resarcimiento el que deberá adecuarse a las pautas establecidas en el considerando V. Fijar las costas de Alzada en el orden causado, en atención a las particularidades que presenta el Programa de Propiedad Participada de Banco Hipotecario como así también teniendo en cuenta el éxito obtenido del recurso involucrado (conf. art. 68, segunda parte del C.P.C.C.N.).
Difiérase la regulación de honorarios para el momento en que haya liquidación aprobada en autos.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
EDUARDO DANIEL GOTTARDI
RICARDO VÍCTOR GUARINONI
034737E
Cita digital del documento: ID_INFOJU117170