Tiempo estimado de lectura 6 minutos
Mis documentos Documentos Relacionados
JURISPRUDENCIAReajuste de haberes. Pensión por fallecimiento. Doctrina de la Corte Suprema. Badaro. Sánchez
Corresponde hacer lugar al pedido de reajuste de haberes interpuesto por una pensionada y aplicar los criterios de movilidad que emanan de los fallos de la Corte Suprema de Justicia de la Nación “Sánchez, María del Carmen” (hasta el 30 de marzo de 1995), según las variaciones registradas en el índice del nivel general de remuneraciones a que remitía el art. 53 de la ley 18.037, como así también del antecedente “Badaro”, que dispone el ajuste de las prestaciones a partir del 1 de enero de 2002 y hasta el 31 de diciembre de 2006, según las variaciones anuales del índice de salarios, nivel general, elaborado por el INDEC.
SALTA, 9 de marzo de 2015.-
VISTO:
El recurso de apelación interpuesto por la ANSES a fs. 142,
CONSIDERANDO:
I. Sentencia de primera instancia: el Juez de grado hace lugar parcialmente a la demanda y condena a la Anses para que proceda a un nuevo cálculo de la prestación de la actora de acuerdo a la ley 18.037, en mérito de la cual su cónyuge obtuvo el beneficio de jubilación de conformidad con los antecedentes “Sánchez” y “Badaro” de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, con más los intereses a la tasa pasiva promedio mensual que publica el Banco Central de la República Argentinal. Impone las costas por su orden (fs. 136/139).-
II. Agravios y su contestación: La demandada se agravia de la sentencia en cuestión por cuanto entiende que: 1) se aplica el antecedente “Sanchez” por un período más extenso que lo dispuesto en el citado fallo; 2) resolvió ultra petita; 3) no se especifica si lo debe ser sobre los haberes del causante o de la pensionada; 4) desconoce la ley 24.463. Hace reserva del caso federal.-
A la cuestión planteada el Dr. Renato Rabbi Baldi Cabanillas dijo:
I. Ante todo, corresponde señalar que la cuestión traída a resolver ya ha sido tratada por la Corte Suprema de Justicia de la Nación y “si bien las sentencias del Tribunal sólo deciden en los procesos concretos que le son sometidos y sus fallos no resultan obligatorios para casos análogos, los jueces inferiores tienen el deber de conformar sus decisiones a aquellas” (Fallos: 307:1094; 312:2007); en tanto no se han agregado nuevos argumentos que, por su peso o fuerza convictiva, promuevan un cauce interpretativo diferente. De ahí que corresponde remitir a dichos precedentes a fin de evitar un dispendio jurisdiccional innecesario.
II. Desde tal perspectiva, a través de las constancias de las actuaciones administrativas reservadas en Secretaría se observa que el esposo de la causante Gabino Lopez obtuvo su beneficio jubilatorio al amparo de la ley 18.037 y que, oportunamente, la actora, en su carácter de pensionada, requirió en sede administrativa el reajuste de su haber, solicitud que fue desestimada por la ANSES, a través de la resolución RNTE 1714/03 del 28-04-2003.
III. En ese contexto, puede advertirse que los agravios formulados por la demandada encuentran adecuada respuesta en la doctrina que emana de los fallos de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, a saber: “Sanchez, María del Carmen” (Fallos: 328:1602) que establece el sistema de ajuste por movilidad hasta el 30 de marzo de 1995 según las variaciones registradas en el índice del nivel general de remuneraciones a que remitía el art. 53 de la ley 18.037; como así también, el antecedente “Badaro” (Fallos: 329:3089 y 330:4866) que dispone el ajuste de las prestaciones a partir del 1° de enero de 2002 y hasta el 31 de diciembre de 2006, según las variaciones anuales del índice de salarios, nivel general, elaborado por el Instituto Nacional de Estadísticas y Censos.-
IV.- Asimismo, corresponde también confirmar la sentencia apelada en relación con la ley aplicable en el sub lite, toda vez que la prestación de la actora es derivada de la de su cónyuge quien se jubiló por la ley 18.037, resultando de aplicación el art. 27 de dicha normativa que establece expresamente que las pensiones se rigen por la ley vigente a la fecha del fallecimiento del causante. Es que “esta regla ha sido establecida en beneficio de los peticionarios para que los cambios legislativos no redunden en perjuicio de los derechos adquiridos durante la vigencia de los regímenes derogados (Fallos: 324:4511, Fallos: 332: 291, entre otros).-
En igual sentido, la jurispruencia ha entendido que “cuando un afiliado ha dejado el servicio bajo la vigencia de una ley con el objeto de acogerse a la jubilación que ella prevé, la ley que debe decidir su derecho es la que se hallaba en vigor cuando dejó la actividad, sin que otra posterior pueda tener alcance retroactivo. Lo mismo acontece para los casos de muerte, a efectos del beneficio de pensión a los causahabientes (cfr.Germán Bidart Campos, «Estudios de Previsión Social y Derecho», pág. 15 y ss), el criterio opuesto conllevaría «a una inseguridad jurídica contraria a principios basales del derecho y jurisprudencia que en materia de Seguridad Social resultaron y resultan indiscutibles, lo cual se traduciría en infinidad de nuevas controversias de difícil dilucidación» (cfr. Dictamen nº 8118 del 21.05.97, Fiscalía nº 2)” (confr. CFSS, sala II, exp. 27748/2002, «Aguirre, Antolina del Jesús”, sent. del 12/09/03) y “si bien es cierto que es un principio indiscutible que el derecho a la jubilación se rige por la ley vigente a la fecha de cesación de servicios -fundado en lo prescripto por el art. 27 de la ley 18.037-, no lo es menos que, conforme lo impone el citado cuerpo legal, el derecho a las prestaciones se rige en lo sustancial, para las pensiones, por la ley vigente a la fecha de la muerte del causante” (CFSS, sala III, exp. 25476/2001, «Granero, Herminia”; sent. del 12/12/05).-
V.- Idéntica solución se impone respecto del agravio por el que la parte demandada sostiene que la sentencia resolvió más allá de lo solicitado en el inicio (ultra petita). Al respecto resulta necesario destacar que los jueces cuentan con la facultad que deriva de la regla iura novit curia, que les permite calificar autónomamente la realidad fáctica, subsumiéndola en las normas jurídicas que las rige como resultado “…de los principios esenciales que organizan la función judicial…” (Fallos: 310:1536; 310:2733; 312:195, entre otros).
Desde tal perspectiva y teniendo en cuenta que lo que la actora pretende mediante las presentes actuaciones es justamente el reajuste de su beneficio de pensión por fallecimiento, corresponde desestimar el agravio formulado al respecto.
VI.- En orden a las costas, éstas deben ser impuestas por el orden causado (art. 21 de la ley 24.463).
Por lo expuesto, de prosperar mi voto, correspondería:
Confirmar la sentencia apelada en todo cuanto fue materia de agravios, conforme lo expuesto en los considerandos. Con costas por su orden (conf. art.21 de la ley 24.463).
A igual cuestión planteada, el Dr. Jorge Villada dijo:
Adhiero al voto expuesto por compartir sus fundamentos.
En virtud del acuerdo que antecede, el Tribunal RESUELVE:
1. CONFIRMAR la sentencia apelada en cuanto fue materia de agravios, con costas por el orden causado (conf. art. 21 de la ley 24.463).
2. REGISTRESE, notifíquese, hágase conocer al C.I.J. (conforme acordada N° 15/2013) y oportunamente devuélvanse las actuaciones al Juzgado de origen, a sus efectos.
No firma el tercer juez por encontrarse vacante la vocalía.
Fdo. Jorge Luis Villada – Renato Rabbi Baldi Cabanillas. Jueces de la Cámara Federal de Apelaciones de Salta. Ante mí: Victoria Cárdenas Ortiz. Secretaria.
001427E
Cita digital del documento: ID_INFOJU100795