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JURISPRUDENCIAPrevisional. Reajuste de haberes. Movilidad. Doctrina “Badaro”
Se confirma el fallo que hizo lugar a la demanda de ajuste de haberes, acudiendo al fallo “Badaro” para la determinación del haber inicial y la movilidad del período posterior al 30/03/1995.
Resistencia, ocho de febrero de dos mil dieciocho.-
VISTOS:
Estos autos caratulados “SAGUIR DORIS NILDA TOMASA CONTRA ANSES SOBRE PREVISIONAL LEY 24.463” Expte. N° FRE 12000081/2002, procedentes del Juzgado federal N° 1 de Resistencia;
Y CONSIDERANDO:
La Dra. María Delfina Denogens dijo:
I.- Que el Sr. Juez a quo hizo lugar a la demanda, reafirmando lo ordenado en el interlocutorio (fs. 15/16) obrante en la Medida Cautelar que corre por cuerda al principal, conforme los fundamentos que allí expusiera. Impuso costas por su orden y reguló honorarios.-
II.- Disconforme con este pronunciamiento, a fs. 98 apela la demandada y expresa agravios (fs. 113/114).-
Pone en conocimiento y solicita se tenga presente el fallecimiento de la actora sucedido en fecha 21/10/2015.-
Cuestiona la sentencia por considerarla arbitraria, por falta de fundamentación suficiente.-
Dice que la sentencia no tuvo en consideración los efectos ni las consecuencias que su decisión produce sobre el financiamiento del Sistema Previsional, pudiendo de esta manera ocasionar su quiebre, produciendo un gravamen a la Administración y afectando el principio constitucional de división de poderes.-
Afirma que sorprende el resolutorio en cuanto reafirma lo dispuesto en la medida cautelar decretada, siendo que la sentencia debe resolver la cuestión de fondo, evaluar pruebas y las consideraciones de hecho y derecho expuestas, no reuniendo la medida cautelar tales requisitos.-
Considera que el fallo desconoce las facultades de la administración para dictar resoluciones con debido sustento legal.-
Sostiene que dicha resolución, que ha sido atacada por el actor, fue debidamente fundada y notificada, explicitando que la percepción de los dos beneficios acumulados superaban el tope establecido por ley.-
Lo propio expone respecto de la afectación del 20% del haber, a los fines de recuperar lo percibido indebidamente.-
Plantea el Caso Federal. Formula Petitorio de estilo.-
III.- Los agravios fueron replicados a fs. 119/121, con fundamentos a los cuales me remito en honor a la brevedad.-
IV.- Liminarmente cabe señalar, que no obstante haber sido denunciado por parte de la demandada el fallecimiento de la actora, procede sin más la consideración del recurso, sin perjuicio de los trámites pertinentes (art. 53 C.P.C.C.N), que deberán efectuarse en la instancia de origen.-
Ahora bien, a fin de adoptar decisión en el presente, en orden al primer aspecto de la queja señalada, que denuncia la arbitrariedad de la sentencia apelada, debo poner de manifiesto que la exigencia de motivación de las resoluciones judiciales no implica, necesariamente, que el juez deba volcar en ellas una exhaustiva descripción del proceso que lo llevó a resolver en determinado sentido, ni a enumerar en detalle las circunstancias fácticas que le sirvieron de sustento.-
En tales condiciones, remitiendo al principio de validez del acto jurisdiccional, y teniendo en cuenta que no se advierte autocontradicción, excesivo rigor formal y menos aún error axiológico inexcusable en la interpretación de la ley que autorice la descalificación del fallo, debe estarse a su validez.-
Adviértase que en él se repara en la suma a la que ascendían los haberes mensuales, el material probatorio producido (expediente administrativo reservado en sobre N°3140), informe del Área de Beneficios de fecha 12/06/01 y es en ese contexto en el cual el a quo vuelve a expedirse en sentido favorable a la petición de la actora.-
En este sentido, dijo la Corte que “…si el fallo apelado, dictado por los jueces de la causa, es fundado y serio, aun cuando pueda discutirse con base legal la doctrina que consagra o sus consecuencias prácticas, no resulta aplicable la jurisprudencia excepcional establecida en materia de arbitrariedad” (237:69) toda vez que “…la impugnación por arbitrariedad no consiste exclusivamente en la mera disconformidad con la interpretación que hacen los tribunales de justicia de las leyes que aplican, en tanto no exceden las facultades que son propias de su función…y cuyo acierto o error no incumbe al Tribunal revisar” (237:142).-
Razón por la cual resulta injustificada la tacha de arbitrariedad invocada.-
Sentado lo anterior, es dable destacar que es doctrina de la Corte Suprema Nacional que en la interpretación de las leyes previsionales los jueces deben guiarse con la máxima prudencia, especialmente cuando el ejercicio de esa función puede conducir a la pérdida de algún derecho (CSJN, 269:45), en especial cuando se encuentran en juego derechos alimentarios de carácter imprescriptible e irrenunciable y que como también lo tiene dicho el Alto Tribunal, en materia de previsión o seguridad social lo esencial es cubrir riesgos de subsistencia o ancianidad (Fallos 267:336; sent. del 31 de julio de 1973 in re “Noriega, María Antonia s/ pensión” y sus citas), por lo que no debe llegarse al desconocimiento de derechos sino con suma cautela (Fallos 256:250; 267:336; 266:299; 269:45 y otras).-
Respecto del sistema de topes establecido por la ley 22.611 (19- 06-1982), dicha norma suprime la extinción del derecho a pensión por contraer nuevo matrimonio, aunque continúa la extinción por comienzo de vida marital de hecho. Asimismo, establece que “el haber máximo, como el límite de acumulación de la o las pensiones otorgadas, o a otorgar; a que tenga derecho el cónyuge supérstite que contrajere matrimonio a partir de la vigencia de la presente ley, será equivalente a tres (3) veces el haber mínimo de jubilación que se abone a los beneficiarios del régimen nacional de previsión social” (Según lo dispuesto en art. 2º del texto Original).-
El Alto Tribunal se ha pronunciado respecto de dicha norma, dejando a salvo que “la restricción a que hace mención encuentra fundamento en la ayuda económica recíproca que supone la nueva relación de convivencia, dado que el beneficio de continuidad se dirige a contemplar según el mensaje que acompañó el proyecto de la ley 22.611 situaciones de necesidad dignas de protección por la seguridad social” (HERNÁNDEZ ADELAIDA SUSANA C/ ANSES S/ PENSIONES 28/05/2002).-
Sentado lo cual, es dable advertir que la ley 22. 611 ha sido modificada por el Dto. 764/06, estableciendo los topes de los haberes máximos que se aplican según el período. Así, por ejemplo, por el período 01/07/1994 al 30/11/2004 el Monto máximo es de $1.961,41 el que se ha incrementado hasta el presente a la suma de $5.054.-
De acuerdo a las constancias de la causa, lo percibido en virtud de la acumulación de ambos beneficios daba la suma de $ 450 por el período septiembre 1992 hasta abril de 1994. (fs. 94 vta.) De allí que el sector técnico de la Administración efectuó una liquidación que dio como resultado la suma de $ 11.205,85 pagados en exceso, no aplicándose intereses, pues se presumió la buena fe de la beneficiaria.-
Expuesto lo cual, es necesario tener en cuenta la buena fe de la actora, situación no controvertida en las presentes y el carácter alimentario de los haberes previsionales, tal como lo ha sostenido la jurisprudencia. De ahí que resulte aplicable la doctrina según la cual “los beneficios previsionales se asimilan al derecho alimentario y tienden a la cobertura de los riesgos de subsistencia y ancianidad, que se manifiestan en los momentos de la vida en que la ayuda es más necesaria y, por ello, las cuestiones que integran la materia previsional deben ser interpretadas en el marco del siguiente principio de hermenéutica jurídica: in dubio pro justitia socialis (C.S.J.N., Fallos:267:336; 293:304; 294:94; 307:135;311:1644; 319:2151; in re “Itzcovicch c/ Anses s/ reajustes varios”, sent. del 29-III-05).-
Tal circunstancia constituye razón suficiente para desestimar el remedio procesal impetrado por la demandada atento, además a que -como señala el a quo- en cumplimiento de lo ordenado por la medida precautoria (que quedó firme y consentida) la demandada modificó el monto del haber elevándolo a $ 403,55, dando de baja los cargos efectuados a los beneficios (fs. 95 vta.).-
Ello cuanto más si se repara en que -como lo señalara más arriba-la buena fe de la actora no se encuentra controvertida. De allí que hacen recaer el cargo (descuento) en cabeza de la parte más débil desembocaría en una inequidad que no puede cohonestarse ante la superioridad de la demandada que cuenta con medios técnicos y personal suficiente para adecuar su conducta a lo que legalmente corresponda.-
Así también lo ha entendido la Cámara Federal de la Seguridad Social (Sala I) “en materia previsional, no cabe acción de repetición frente a un pago indebido efectuado por error por parte del organismo a un beneficiario, siempre que éste hubiese obrado de buena fe y no hubiese inducido con su comportamiento al referido error” (Cavana Enrique Aldo c/ ANSES s/ Acción Meramente Declarativa).-
Ello por otra parte es la estricta aplicación de los efectos del pago “El pago produce el efecto principal que es la extinción de la obligación y consiguiente liberación del deudor. También tiene varias consecuencias secundarias, como: a) reconocimiento de la obligación; b) confirmación de la relación jurídica ineficaz y c) -en ciertos casos- la consolidación del contrato. La característica más importante y de gran relevancia es la “irrevocabilidad” del pago que impide a ambas partes retrotraer la situación jurídica a su status anterior. Ni el deudor puede pretender la devolución de lo entregado ni el acreedor reavivar la relación o reclamara un incremento o sumas dinerarias mayores a las percibidas. Para el deudor constituye un “derecho adquirido” que integra su patrimonio con garantía constitucional en el derecho de propiedad. (Trigo Represas – AA.VV. en CÓDIGO CIVIL DE LA REPÚBLICA ARGENTINA EXPLICADO. T° II. Ed. Rubinzal Culzoni, 2011, pág. 855) .-
En punto a la sustentabilidad del régimen previsional, cuestión planteada por la recurrente en relación al riesgo del sistema, se advierte que el mismo está integrado de la siguiente manera: a) Los recursos percibidos por la Anses que resulten de libre disponibilidad; b) de los bienes que reciba el Régimen Previsional Público como consecuencia de la transferencia de los saldos de las cuentas de capitalización en cumplimiento del art. 3º del dec. 313/2007, reglamentario de la ley 26.222; c) las rentas provenientes de las inversiones que realice; d) cualquier otro aporte que establezca el estado Nacional mediante su previsión en la ley de presupuesto correspondiente al período de que se trate; e) los bienes que reciba del SIPA (Sistema Integrado de Jubilaciones y Pensiones) como consecuencia de la transferencia de los saldos de cuentas de capitalización en cumplimiento del art. 7º de la ley 26.425.-
En este contexto, es el Estado Nacional el que asegura que los beneficiarios del Sistema Público de Reparto perciban las utilidades en épocas económicas desfavorables. El FGS (Fondo de Garantía de Sustentabilidad) invierte en activos financieros nacionales que incluyen, entre otros instrumentos, cuentas remuneradas del país y la adquisición de títulos públicos o valores locales de reconocida solvencia. Un ejemplo de ello resultaría la inversión que realizó en Obligaciones Negociables de YPF. (Conf. Chirinos, Bernabé L., Derecho Previsional Argentino, Editorial La Ley, Año 2016, Tomo I págs. 290/291).-
En este sentido cabe aclarar que la Corte hizo una especial mención a la normativa que emana de tratados internacionales vigentes que llevan a adoptar las medidas necesarias para “asegurar el progreso y plena efectividad de los derechos humanos con relación a las expresiones y recursos de cada Estado…” y “en la medida de los recursos disponibles que surgen en estos textos al considerar que constituyen una pauta que debe evaluar cada país al tiempo de establecer nuevos y mayores beneficios destinados a dar satisfacción plena a los compromisos asumidos por esos documentos sin que ello importe disculpa alguna para desconocer o retacear los derechos vigentes”(conf. ob.cit. en primer término, pág.266).-
En virtud de las razones de hecho y derecho esgrimidas, propongo se rechace el recurso de apelación, interpuesto por la demandada y se confirme la sentencia en crisis, en todo lo que fue motivo de agravio.-
Las costas deben imponerse en el orden causado (art. 21 Ley 24.463) difiriendo la regulación de honorarios de la letrada de la actora para la oportunidad en que exista base regulatoria. No corresponde fijar honorarios a la apoderada de la demandada, en virtud de lo dispuesto por el art. 2 L.A.-
Los Dres. José Luis Alberto Aguilar y Ana Victoria Order, dijeron : que por los fundamentos expuestos por el Sr. Juez preopinante, adhieren a su voto.-
Por lo que resulta del Acuerdo que antecede, SE RESUELVE:
I.- RECHAZAR el recurso de apelación interpuesto por la demandada y, en consecuencia CONFIRMAR la sentencia de fs. 94/95 vta., en todo lo que fue motivo de agravio.-
II.-IMPONER las costas en el orden causado.-
III.- DIFERIR los honorarios de la apoderada de la actora para cuando exista base regulatoria.-
IV.- COMUNICAR a la Secretaría de Comunicación y Gobierno Abierto de la Corte Suprema de Justicia de la Nación (Conforme Acordada Nº 42/2015 de ese Tribunal).-
Regístrese, notifíquese y devuélvase.-
Fecha de firma: 08/02/2018
Firmado por: ANA VICTORIA ORDER, JUEZ DE CÁMARA
Firmado por: JOSÉ LUIS AGUILAR, JUEZ DE CÁMARA
Firmado por: MARÍA DELFINA DENOGENS, JUEZA DE CÁMARA
Firmado por: MAIA VIRGINIA BENITEZ YUNES, SECRETARIO DE CÁMARA
027736E
Cita digital del documento: ID_INFOJU122275