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JURISPRUDENCIAReajuste de haberes. Movilidad. Tasa de interés. Tasa pasiva. Doctrina de la corte
Corresponde confirmar la sentencia que hizo lugar a la acción por reajuste de haberes solicitado por el actor y, de acuerdo a la doctrina de la Corte Suprema de Justicia, convalidar la aplicación de la tasa pasiva a los créditos resultantes.
SALTA, 28 de abril de 2015.-
AUTOS Y VISTO:
I.- Que la cuestión planteada en el presente resulta sustancialmente análoga a la examinada por esta Cámara Federal de Apelaciones de Salta en el antecedente: “AGUILERA, Luis Ángel c/ ANSes s/reajustes varios”, expte. nº 15100415/2010, sentencia del 14 noviembre de 2014, por lo que corresponde remitirse a los fundamentos allí vertidos (www.cij.gov.ar), que pasan a formar parte del presente resolutorio.-
En efecto, a través de las constancias de la causa se observa que Carlos Eduardo Robles obtuvo su beneficio jubilatorio en el año 1999 por el régimen de la ley 24.241 (expte. adm. 024-20-08184997-9-146-00001); y que oportunamente requirió en sede administrativa el reajuste de su haber, solicitud que fue desestimada por la ANSES, a través de la resolución RNTE 03032/07 del 19-05-2008, por lo que corresponde desestimar los agravios de la recurrente.
II.- Que tampoco prosperarán los agravios de la parte actora dirigidos a la cuestionar lo resuelto por el a quo en relación con la tasa de interés, la actualización monetaria, movilidad posterior al año 2006 y la inconstitucionalidad de la ley 26.417.-
En cuanto al agravio referido a la tasa de interés, el planteo formulado encuentra adecuada respuesta en Fallos: 327:3721 (“Spitale”), en el que se resolvió que la tasa pasiva promedio que elabora el Banco Central de la República Argentina es adecuadamente satisfactoria del menoscabo patrimonial sufrido por la demandante, en el marco de la índole previsional de la relación jurídica en examen, el carácter alimentario de las prestaciones adeudadas y el período de estabilidad del valor de la moneda durante el lapso que corresponde a la deuda reclamada.
Por su parte, los planteos de la actora “referentes a la actualización monetaria de las diferencias adeudadas no se hacen cargo de lo dispuesto en el art. 4 de la ley 25.561, cuya validez constitucional no ha sido objetada, aspectos que llevan a declarar la deserción del remedio intentado al respecto” (CSJN, sent. del 2-03-2011 “Raione c/Anses”; sent. del 6-02-2007 “López, Angélica/Anses”, entre otros).-
Finalmente, carece de fundamento la impugnación efectuada por la parte referente a los índices fijados por el juez de grado en relación con la movilidad posterior a partir del año 2007 y la inconstitucionalidad de la ley 26.417 y, por resultar genérica y sin que se hubiese demostrado el perjuicio concreto y actual que dicha legislación le puede causar, por lo que cabe declarar desierto el recurso intentado.-
En igual sentido la sala III de la Cámara Federal de la Seguridad Social resolvió que: “no habiéndose demostrado fehacientemente el perjuicio sufrido por el empleo de la mecánica de ajuste consagrada por la ley 26.417 -recaudo que no se suple con argumentaciones dogmáticas vertidas en torno a los elementos de la fórmula de que se trata-, no ha de prosperar el embate contra la validez de dicha normativa” (exp. 68472/2010, “GÓMEZ RIVAS, NÉSTOR ÁNGEL c/ A.N.Se.S. s/Reajustes varios”, sent. del 12/02/14).-
Por lo que se
RESUELVE:
I.- RECHAZAR el recurso de apelación interpuesto por la actora a fs. 136/137 y parcialmente el recurso de apelación deducido por la demandada ANSeS a fs. 132/135 y, en consecuencia, CONFIRMAR parcialmente la sentencia de fs. 118/121 en lo que fuera materia de apelación, en cuanto dispone reajustar la prestación compensatoria (PC) y la prestación adicional por permanencia (PAP) del haber de la parte actora con arreglo al índice de la resolución Anses 140/95 hasta la fecha de adquisición del beneficio con más la movilidad allí prevista, de conformidad con el antecedente “Elliff” (Fallos: 332:1914); y REVOCAR parcialmente la sentencia en lo referente al reajuste de la prestación básica universal (PAB) de conformidad y con los alcances ordenados por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en la causa “Quiroga”, del 11 de noviembre de 2014. Con costas por el orden causado (art. 21. de la ley 24.463).
II.- DECLARAR DESIERTO el recurso de apelación interpuesto por la accionante respecto del pedido de actualización monetaria, tasa de interés, movilidad a partir del año 2006 y de inconstitucionalidad de la ley 26.417.-
II.- REGÍSTRESE, notifíquese, hágase conocer al C.I.J. (conforme acordada nº 15/2013) y oportunamente devuélvanse las actuaciones al Juzgado de origen a sus efectos.
No firma el tercer juez por encontrarse vacante la vocalía.
FDO. JORGE LUIS VILLADA Y RENATO RABBI-BALDI CABANILLAS – JUECES DE CÁMARA
ANTE MÍ: MARÍA VICTORIA CÁRDENAS ORTÍZ – SECRETARIA Fecha de firma: 30/04/2015
002098E
Cita digital del documento: ID_INFOJU102764