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JURISPRUDENCIARechazo de la solicitud de excarcelación. Admisibilidad del recurso de casación
Se concede el recurso de casación interpuesto contra la decisión confirmatoria de la resolución que denegó la excarcelación solicitada, en el entendimiento de que resulta equiparable a definitiva por sus efectos (art. 457, CPPN).
Salta, 20 de mayo de 2015.-
Y VISTA:
Esta causa Nº FSA 11587/2014/2/CA2 caratulada “Incidente de excarcelación S., D. L. s/infr. ley 23.737” iniciado en el Juzgado Federal N°1 de Jujuy, y:
RESULTANDO:
I.- Que el Defensor Público Oficial de L. D. S. interpuso recurso de casación a fs. 42/47 y vta., en contra de la resolución obrante a fs. 37/41 dictada por esta Cámara, mediante la cual se confirmó el auto de fs. 11/13 que denegó la excarcelación solicitada a favor del nombrado.
II.- Que en su escrito, el recurrente manifestó que el remedio legal que interpone tiene procedencia legal por encontrarse reunidos los requisitos previstos en los arts. 456, 457 y 463 del C.P.P.N.
Al respecto, sostuvo que esta Cámara aplicó erróneamente distintas normas legales, dejando de lado derechos y principios fundamentales que surgen de la Constitución Nacional y de los Tratados Internacionales, generando así una cuestión federal.
Asimismo, consideró que la resolución cuestionada se encuentra viciada por falta de motivación, convirtiéndola en arbitraria e insanablemente nula, conforme lo dispuesto por los arts. 123, 166, 168, 308 y ccdtes. del C.P.P.N., constituyendo una violación al derecho constitucional de defensa en juicio y debido proceso, toda vez que se omitió señalar cuáles serían los elementos de juicio que se utilizaron para denegar la excarcelación.
Por último, manifestó que la resolución de Cámara es equiparable a sentencia definitiva y, en consecuencia, recurrible en casación, atento que resulta restrictiva de la libertad y susceptible de ocasionar un perjuicio de imposible o tardía reparación posterior, por lo que citando jurisprudencia que hace a su derecho, formuló reserva del caso federal.
CONSIDERANDO:
I.- Que en lo concerniente a la procedencia formal de la vía intentada corresponde dejar sentado que el art. 457 del Código Procesal Penal de la Nación establece una limitación objetiva para la admisibilidad del recurso de casación, pues exige que se trate de autos que revistan el carácter de sentencia definitiva o que sean equiparables a ella por sus efectos, esto es “los actos que pongan fin a la acción, a la pena, o hagan imposible que continúen las actuaciones o denieguen la extinción, conmutación o suspensión de la pena”.
Así, aún cuando se considere que la resolución impugnada carece de esa condición y no resulta arbitraria, debe seguirse la doctrina desarrollada por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en cuanto establece que las resoluciones que privan la libertad personal del imputado con anterioridad al dictado de una condena, si bien no son definitivas en sentido estricto, puesto que no ponen fin al juicio, resultan equiparables a ellas ya que ocasionan un gravamen de imposible o tardía reparación ulterior y por lo tanto requieren tutela inmediata (Fallos: 314:791; 316:1934 y sus citas y 320:2326, entre otros). Además, sostuvo que siempre que se invoquen agravios de naturaleza federal que habiliten la competencia del máximo tribunal por vía extraordinaria en el ámbito de la justicia penal nacional conforme al ordenamiento procesal vigente, éstos deben ser tratados previamente por la Cámara Nacional de Casación Penal en su carácter de tribunal intermedio (Fallos: 328:1108).
En línea con estos precedentes, las Salas II, III y de Feria de la Cámara Nacional de Casación Penal en las causas N° 9189/08 “Del Barco, Carolina s/recurso de casación”, N° 8603/08 “Bautista Martínez, Ruth s/ recurso de casación” y N° 4 “Choque, Irma Jacinta s/recurso de casación”, habilitaron la instancia para tratar autos denegatorios de la excarcelación.
II.- Que conforme a lo expuesto, corresponde CONCEDER el recurso de casación interpuesto por la defensa oficial de D. L. S., toda vez que ha sido incoado en tiempo y forma con invocación de agravios pertinentes, emplazando al interesado a tenor de lo dispuesto por el art. 464 del CPPN. LO QUE ASI SE DECIDE.-
REGÍSTRESE, notifíquese y publíquese en los términos de las Acordadas 15 y 24 de 2013 de la CSJN.
Se deja constancia que no firma el tercer Juez por encontrarse vacante la vocalía (Art. 109 del Reglamento para la Justicia Nacional y Art. 396 del Código Procesal Penal).
Fecha de firma: 21/05/2015
Firmado por: JORGE LUIS VILLADA, JUEZ DE CAMARA
Firmado por: LUIS RENATO RABBI BALDI CABANILLAS, JUEZ DE CAMARA
Firmado(ante mi) por: GUILLERMO FEDERICO ELIAS, SECRETARIO DE CAMARA
Z., L. Á. G. s/incidente de excarcelación en la causa O., J. M. y otros s/infracción arts. 141, 144 bis inc. 1, 142, 144 inc. 3 del CP – Cám. Fed. Salta – 07/01/2009
002246E
Cita digital del documento: ID_INFOJU102733