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JURISPRUDENCIA
Buenos Aires, 27 de noviembre de 2019.
AUTOS Y VISTOS:
Para decidir acerca de la admisibilidad del recurso de casación interpuesto a fs. 47/53 por la Defensa Pública Oficial, asistiendo a C. F. G. V., en la presente causa CFP 2193/2018/TO1/21/CFC4.
I. Que con fecha 2 de octubre de 2019, el Tribunal Oral en lo Criminal Federal Nro. 2 de la Ciudad de Buenos Aires denegó la excarcelación solicitada en favor de C. F. G. V. (fs. 37/43).
II. Que contra dicha decisión, la defensa interpuso el recurso de casación en estudio, el que fue concedido a fs. 55/56.
Y CONSIDERANDO:
Los señores jueces doctor Mariano Hernán Borinsky y Javier Carbajo dijeron:
En primer lugar, hemos de considerar que las resoluciones que deniegan la excarcelación, en tanto restringen la libertad del imputado con anterioridad al fallo final de la causa, resultan equiparables a sentencias definitivas, ya que pueden ocasionar un perjuicio de imposible reparación ulterior al afectar un derecho que exige tutela judicial inmediata (Fallos: 280:297; 290:393; 307:359; 308:1631; 310:1835; 310:2245; 311:358; 314:791; 316:1934, entre otros).
Sin embargo, en el sub judice la defensa no ha logrado demostrar la existencia de un agravio federal debidamente fundado que habilite la jurisdicción de esta Cámara Federal de Casación Penal conforme la doctrina sentada en los precedentes “Di Nunzio”, “Durán Sáenz” y “Piñeiro” (Fallos 328:1108; 328:4551; 333:677, respectivamente), sino que se ha limitado a cuestionar una fundamentación que no se comparte sin efectuar una crítica concreta y razonada de los argumentos dados por el Tribunal a quo en el pronunciamiento que rechazó la excarcelación solicitada en favor de C. F. G. V.
En este sentido se advierte que el Tribunal ha fundado su decisión en la necesidad del mantenimiento de la medida de coerción cuestionada, en línea con lo argumentado por el Ministerio Público Fiscal (fs. 31/35), en base al peligro de fuga y al entorpecimiento de la investigación que presenta el caso (en este mismo sentido cfr. lo establecido en los arts. 210, inciso k, 221 y 222 del C.P.P.F., implementado en este punto por el art. 1 de la Resolución 2/19 de la Comisión Bicameral de Monitoreo e Implementación del Código Procesal Penal Federal, B.O.: 13/11/19).
En efecto ha sido evaluado que “la calificación legal que pesa sobre la conducta en principio atribuida a C. F. G. V. es la de comercio de estupefacientes agravado por haberse llevado a cabo de manera organizada, con la intervención de tres o más personas, los que a su vez operaban en cercanías a instituciones educativas y deportivas del barrio donde se desarrollaban las mismas, en calidad de autor (artículos 5, inciso ‘c’ y 11 ‘c’ y ‘e’ de la ley 23.737 y 45 del Código Penal de la Nación) lo que implica que, de recaer condena, resulta improbable que la misma pueda ser dejada en suspenso” (cfr. fs. 39).
En la misma línea de lo expuesto, agregaron que “para llevar acabo las conductas investigadas la organización se habría valido de una multiplicidad de domicilios -utilizados como punto de venta y de almacenamiento de estupefacientes dentro del referido sector del barrio Villa Zabaleta, que iban alternándose día a día para el desarrollo de la actividad desplegada por los investigados- y de gran cantidad de elementos -que fueron incautados como consecuencia de los allanamientos realizados- lo que da cuenta de una banda con un gran poder logístico y organizativo como así también con recursos suficientes como para sustraerse del proceso judicial” (cfr. fs. 40 vta.) y agregaron “en una de las tareas de vigilancia respecto de que uno de los encartados -R. B., primo de G. V. y a quien este último le proveería los psicotrópicos- recibió un llamado telefónico por parte de otro de los imputados -Mercado Concuesta-, alertándolo sobre la posible presencia de policías a bordo de un automóvil -cuyos datos le fueron aportados-, lo que denota la existencia de medios y conexiones que permitirían entorpecer la pesquisa” (cfr. fs. 40vta./41).
Asimismo, justificaron el peligro de entorpecimiento de la investigación al sostener que “en la instrucción aún se encuentran pendientes de producción medidas respecto del revólver calibre 22 marca ‘Smith & Wesson’ y las municiones que fueron incautadas justamente al allanarse el domicilio sindicado como propiedad de C. F. G. V. Sumado a esto, también se está prosiguiendo la pesquisa respecto de otros integrantes de la organización que aún no han sido habidos, por lo que la posibilidad de que el acusado pueda entorpecer el éxito de aquella investigación continua hoy latente…” (cfr. fs. 41).
Por último, consideraron que “el tiempo que el encausado se encuentra privado de su libertad -desde el 19 de diciembre de 2018- no resulta irrazonable a la luz de la entidad de los hechos que se investigan en autos. Más si se aprecia que en el expediente se ha proveído la prueba ofrecida por las partes y se encuentra en trámite la producción de la instrucción suplementaria oportunamente admitida, resultando inminente la fijación de la audiencia de debate oral y público…” (cfr. fs. 42).
Finalmente, corresponde recordar que el juicio sobre la admisibilidad formal del recurso en examen que efectuara el tribunal a quo es de carácter provisorio, ya que el juicio definitivo sobre dicho extremo corresponde a esta Sala IV de la Cámara Federal de Casación Penal (ad quem) y puede ser emitido por esta alzada sin pronunciarse sobre el fondo (cfr., en lo pertinente y aplicable, lo resuelto por esta Sala IV, por unanimidad, en la causa nro. 1178/2013, “Alsogaray, María Julia s/ recurso de casación”, reg. nro. 641/14, rta. el 23/04/2014; causa CFP 1738/2000/TO1/2/CFC1, “Bignoli, Santiago María; Bignoli, Arturo Juan y Oficina Anticorrupción s/incidente de prescripción de acción penal”, reg. nro. 1312/14, rta. el 27/06/2014; causa FSA 74000069/2007/TO1/CFC1, “Ojeda Villanueva, Néstor Alfredo s/recurso de casación”, reg. nro. 1111/15., rta. el 09/06/2015; causa FSA 74000032/2012/TO1/12/1/CFC3 “Amante, Martín Esteban s/recurso de casación”, reg. nro. 1128/16, rta. El 12/09/16; causa CFP 5772/2013/TO1/7/CFC10, “Masine, Daniel Heriberto s/recurso de casación”, reg. nro. 700/17, rta. el 13/06/17; causa FTU 400696/2006/TO1/2/CFC3, “Peluffo, Silvio José s/recurso de casación”, reg. nro. 1498/18, rta. el 24/10/18 y causa FLP 24271/2016/CFC1, “Rodríguez, Omar Claudio y otra s/recurso de casación”, reg. nro. 951/19.4, rta. el 16/05/19, entre muchas otras).
Por ello, en estos términos, corresponde declarar inadmisible el recurso de casación, sin costas (C.P.P.N., arts. 444, segundo párrafo, 530 y 531 in fine).
El señor juez Gustavo M. Hornos dijo:
Sellada como se encuentra la suerte de la impugnación traída a estudio en base a la opinión concordante de los distinguidos colegas de Sala, dejo a salvo mi opinión disidente en cuanto a que a esta Cámara Federal de Casación Penal compete la intervención en cuestiones como la aquí planteada, (Cfr. en lo pertinente y aplicable, causa Nº 1317/2013 “Cornudella, Jorge Ramón s/recurso de casación -Reg. Nº 1908/13, rta. el 3/10/2013-; entre muchas otras, con cita de la doctrina sentada por la C.S.J.N. en los precedentes “Giroldi” -Fallos: 318:514- y “Di Nunzio” -Fallos: 328:1108-).
Ello con el fin de que se garantice el derecho al recurso (arts. 8.2.h de la C.A.D.H. y 21 del C.P.P.F., implementado en este punto, por el art. 1 de la Resolución 2/19 de la Comisión Bicameral de Monitoreo e Implementación del Código Procesal Penal Federal B.O: 13/11/19) y de que se evalúe en esta instancia la procedencia de la medida excepcional de coerción cuestionada por el recurrente en los términos de los arts. 210, inciso K, 221 y 222 del citado código ritual.
Por lo expuesto, considero que corresponde continuar con el trámite del presente incidente.
En mérito del acuerdo que antecede, el Tribunal, por mayoría, RESUELVE:
I. DECLARAR INADMISIBLE el recurso de casación interpuesto a fs. 47/53 por la Defensa Publica Oficial de C. F. G. V., sin costas en la instancia (arts. 444, segundo párrafo, 530 y 531 in fine del C.P.P.N.).
II. TENER PRESENTE la reserva del caso federal.
Regístrese, notifíquese, comuníquese (Acordadas Nº 5/19) y remítanse las presentes actuaciones al Tribunal de origen, sirviendo la presente de muy atenta nota de envío.
GUSTAVO M. HORNOS
MARIANO HERNÁN BORINSKY
JAVIER CARBAJO
Di Nunzio, Beatriz Herminia s/excarcelación – causa N° 107.572 – Corte Sup. Just. Nac. – 03/05/2005
Cita digital:
Cita digital del documento: ID_INFOJU131406