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JURISPRUDENCIA
Córdoba, 04 de agosto de 2020.
Y VISTOS:
Estos autos caratulados: «Incidente de excarcelación de C., P. V. en autos: Saillén…» (FCB 100016/2018/36/CA21), venidos a conocimiento de esta «Sala B» del Tribunal en virtud de los recursos – casación y extraordinario- interpuestos por la defensa técnica del imputado P. V. C., en contra de la resolución dictada por esta Cámara con fecha 01 de julio del 2020, en cuanto dispuso: «…I) CONFIRMAR la resolución dictada por el Juez Federal N° 1, con fecha 12 de junio de 2020, en cuanto rechazó la excarcelación del imputado P. V. C., arts. 316, 317 y 319 del C.P.P.N. y arts. 210, 221 y 222 del C.P.P.F…».
Y CONSIDERANDO:
El señor Juez de Cámara doctor Luis Roberto Rueda dijo:
I. Corresponde en autos decidir respecto de los recursos interpuestos por la defensa técnica del imputado C., en contra de la decisión de esta Sala precedente transcripta, siendo la cuestión a resolver, en primer lugar, cuál de ellos -casación o extraordinario- resulta la vía recursiva prevista por la normativa procesal vigente.
A tal efecto, considero indispensable valorar que -en lo que refiere a los medios de impugnación- la Comisión Bicameral de Monitoreo e Implementación del Código Procesal Penal Federal, mediante resolución 2/2019 de fecha 13.011.2019 (B.O. 19/11/19), implementó, en lo que aquí interesa, el artículo 54 del citado Código para todos los tribunales con competencia en materia penal de todas las jurisdicciones federales del territorio nacional.
Dicha implementación, conforme se infiere de sus considerandos, resulta aplicable a los procesos que se encuentran en trámite según las disposiciones del Código Procesal Penal de la Nación.
Fundó este amplio alcance, debido a haberse verificado «…numerosos planteos judiciales en diversas jurisdicciones del país, tendientes a la aplicación a los procesos en trámite bajo la Ley N° 23.984 de diversos institutos previstos en el Código Procesal Penal Federal, que permiten un mayor resguardo de las garantías constitucionales que protegen los derechos de los justiciables en el marco del proceso penal…».
Asimismo, indicó “…que resulta indispensable implementar aquellos institutos procesales y/o artículos previstos en el Código Procesal Penal Federal que no resulten incompatibles con el sistema procesal establecido en la Ley N° 23.984, y que permiten un mayor goce de las garantías constitucionales para todos los justiciables de manera uniforme en todo el territorio nacional…»
En esta inteligencia, dispuso la inmediata implementación del artículo 54 del Código Procesal Penal Federal que regula las causales de intervención de la Cámara Federal de Casación Penal, para todas las causas en trámite en la jurisdicción territorial que comprende su ámbito de actuación, que es único e indivisible y abarca todo el territorio nacional.
Por su parte, asumió que “…la aplicación de estas pautas a los procesos en trámite bajo la ley 23.984 no encuentra impedimento, pues no afecta en modo alguno el sistema y orden de los pasos procesales fijados por esa ley para arribar al dictado de una decisión definitiva, ni altera los roles funcionales que esa ley le asigna a cada uno de los órganos en el proceso…»
Este el dispositivo procesal en trato, incorporado originalmente como 53 bis del CPPF por ley27.482 y reordenado por esa misma ley -art. 67- como artículo 54 ibidem, fija en los incisos a), b), c), d) y e), las causales que habilitan la competencia de los jueces de revisión con funciones de casación, siendo todas ellas vinculadas con el control de la actuación de los tribunales orales que integran la jurisdicción federal.
De otro costado, el artículo 18 de la Ley de Organización y Competencia de la Justicia Federal y Nacional Penal -N°27.146-, sustituido por el artículo 61 de la ley 27.482 (B.O. 7/1/2019), prescribe que la Cámara Federal de Casación Penal, tendrá competencia en todo el país “…para conocer y decidir la revisión de las decisiones judiciales adoptadas por los Tribunales Federales de Juicio de cada distrito y los Tribunales Federales de Juicio en lo Penal Económico, de acuerdo con las funciones previstas en el artículo 53 bis del Código Procesal Penal Federal [reordenado como 54] y en las modalidades de integración allí dispuestas. La Cámara Federal de Casación Penal podrá unificar su jurisprudencia de conformidad con la normativa que establezca en su reglamento interno…».
III. En este orden de ideas, resulta claro que se está en el campo específico de la interpretación de la ley procesal penal, lo cual demanda del juez una actitud de sano activismo judicial del cual se viene ocupando la doctrina y la jurisprudencia en el presente siglo (entre la primera, Osvaldo Gozaini, Ricardo Lorenzetti y Morello, entre otros), en tanto requiere señales concretas para la identificación de las condiciones para el mejor ejercicio de un derecho o para la ampliación de sus fronteras, como así también para abrir paso para una nueva interpretación o un nuevo alcance en la interpretación de un derecho, como acontece en el caso sub examen.
En ese contexto, le corresponde al suscripto revisar su criterio interpretativo en lo que hace a la aplicación de las normas en juego, desde que, por las razones dadas en el presente, puede colegirse sin hesitación alguna -a mi entender- que las resoluciones de las Cámaras Federales de Apelación no se encuentran actualmente sometidas a la función de revisión de la Cámara Federal de Casación Penal, como si lo estaban previo a la modificación del artículo 18 de la ley 27.146 y la implementación del artículo 54 del CPPF.
Asimismo y respecto de las leyes modificatorias de la jurisdicción y competencia, cabe recordar que la Corte Suprema de Justicia de la Nación tiene dicho que «… se aplican de inmediato a las causas pendientes, en tanto la facultad de cambiar las leyes procesales es un derecho que pertenece a la soberanía. En ese sentido, no existe derecho adquirido a ser juzgado por un determinado régimen procesal, pues las normas de procedimiento y jurisdicción son de orden público, especialmente cuando estatuyen acerca de la manera de descubrir y perseguir delitos (Fallos: 249:343; 321:1865; 326:2805 -voto del juez Maqueda-; entre otros). Esto por cuanto la cláusula del artículo 18 de la Constitución Nacional, que establece que ningún habitante de la Nación puede ser sacado de los jueces designados por la ley antes del hecho de la causa, no impide la inmediata aplicación de nuevas normas de competencia, inclusive a las causas pendientes, a menos que ello signifique, en el caso concreto, despojar de efecto a actos procesales válidamente cumplidos, lo que obstaculizaría la pronta terminación de los procesos que exige una buena administración de justicia…» (Fallos: 342:697).
De ello se sigue, por aplicación del principio general del derecho que prescribe que la norma posterior de igual o mayor jerarquía deroga a la anterior, modificándola implícitamente en todo aquello que pudiera oponérsele (Fallos: 307:1083, 308:715), que la implementación del artículo 54 del Código Procesal Penal de la Nación, implica la derogación tácita del artículo 30 bis del Código Procesal Penal de la Nación, como así también de las demás normas que de su vigencia hayan dependido para resultar efectivas.
IV. Por lo expuesto, no encontrándose actualmente prevista la función de revisión por parte de la Cámara Federal de Casación Penal respecto de las decisiones de las Cámaras Federales de Apelación, corresponde denegar por improcedente el recurso de casación interpuesto por la defensa técnica de P. V. C., en contra de la decisión de esta Sala de fecha 01.07.2020.
V. Por su parte, siendo esta Alzada la última instancia revisora de la resolución dictada, en el caso, por el Juez Federal N°1 de Córdoba, corresponde correr traslado a las partes interesadas -por el término de ley-, respecto del recurso extraordinario oportunamente interpuesto por la defensa técnica de P. V. C. (Ley 48 y art. 257 del CPCCN).
El señor Juez de Cámara doctor Abel G. Sánchez Torres dijo:
Que adhiero al voto del señor Juez preopinante, sin perjuicio de las consideraciones que realizaré a continuación.
En efecto, considero que el texto del art. 54 del Código Procesal Penal Federal, cuya entrada en vigencia parcial fue dispuesta por la Comisión Bicameral de Monitereo e Implementación mediante resolución 2/19 de fecha 19.11.2019, no deja margen para otras interpretaciones.
Al respecto, cabe recordar aquí la posición sostenida por la Corte Suprema de Justicia de la Nación al manifestar «que es regla de interpretación de las leyes la de que los jueces deben atenerse al texto de las mismas, cuando es claro y no da lugar a dudas» (Fallos: 120:372) y que «cuando los términos de la ley son claros no corresponde a los jueces apartarse de sus propósitos so pretexto de evitar las deficiencias reales o presuntas que podrían resultar de su aplicación» (Fallos: 211:1063).
En efecto, tal como surge de los considerandos de la resolución mencionada, la intención del legislador ha sido la de evitar situaciones de desigualdad ante la ley frente a la puesta en vigencia del Código Procesal Penal Federal sólo en algunas jurisdicciones, lo que implicaba – en lo que a esta cuestión se refiere- que las vías recursivas en el ámbito de la justicia federal del país no fueran uniformes, dependiendo de la provincia en la que tramitara la causa.
Por ello, estimo que la normativa actualmente vigente ha suprimido a la Cámara Federal de Casación Penal como tribunal de alzada de las cámaras federales de apelación, y resultando éstas el tribunal superior de la causa.
Al respecto, cabe traer a colación el fallo dictado por la Sala B de la Cámara Nacional en lo Penal Económico con fecha 26.05.2020 en autos «Argenwolf S.A. sobre infracción ley 24.769» (CPE 259/2019/1/CA1).
En dicho resolutorio ese tribunal señaló que «con fecha 13/11/2019, la Comisión Bicameral de Monitoreo e Implementación del Nuevo Código Procesal Penal Federal emitió la resolución N° 2/2019 por la cual se dispuso la implementación (a partir del tercer día hábil posterior a la publicación de aquella resolución en el Boletín Oficial, la cual tuvo lugar el día 19/11/19) de los artículos 19, 21, 22, 31, 34, 54, 80, 81, 210, 221 y 222 del Código Procesal Penal Federal, «…para todos los tribunales con competencia en materia penal de todas las jurisdicciones federales del territorio nacional…».
«Al respecto, resulta oportuno remarcar los fundamentos del dictamen de comisión que precedió al dictado de la ley 27.482, expuestos por los senadores Rodolfo Julio Urtubey y Pedro Guillermo A. Guastavino, integrantes de la Comisión de Justicia y Asuntos Penales del Honorable Senado de la Nación, quienes expresaron: «… Se han incorporado y precisado en el Código los supuestos en los cuales corresponde intervenir a la instancia de casación, pues a pesar de que su existencia fue fijada por la ley de Organización y Competencia de la Justicia Federal y Nacional no se encontraban regulados los supuestos citados…» (confr. dictamen de comisión, formulado por la Comisión de Justicia y Asuntos Penales del Honorable Senado de la Nación, correspondiente al proyecto de ley S-18/18, impreso el día 11 de abril de 2018, orden del día N° 35, correspondiente a las sesiones ordinarias de 2018)».
Asimismo, destacó que «del texto del artículo 54 del Código Procesal Penal Federal no se advierte que se haya incluido en la instancia de casación, la revisión de los pronunciamientos dictados por las Cámaras de Apelaciones con competencia federal (también categorizadas por el ordenamiento procesal mencionado, como tribunales de revisión). Por el contrario, al margen de no haber sido implementado aún, el Fecha de firma: 26/05/2020 artículo 350 del Código Procesal Penal Federal establece que: «…Cuando las decisiones de los jueces con funciones de revisión señalados en el artículo 53 de este Código involucren cuestiones federales, estos serán considerados como el tribunal superior de la causa y su decisión será considerada sentencia definitiva a los fines del recurso extraordinario ante la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA NACIÓN.».
Del mismo modo, señaló que el art. 18 de la ley 27.146 (Organización y Competencia de la Justicia Federal y Nacional Penal) -luego de la modificación introducida por el 60 de la ley 27.482- no contiene el párrafo -que sí estaba en la redacción original- que señalaba que la Cámara Federal de Casación penal podrá revisar las decisiones de las Cámaras de Apelaciones únicamente en aquellos casos en los que exista una relación directa e inmediata con una cuestión federal suficiente y su intervención fuera necesaria como tribunal superior de la causa.
El mencionado fallo concluyó que «la inclusión del artículo 54 en el conjunto de las normas referidas por el artículo 1° de la resolución N° 2/2019, obedece al propósito de la Comisión Bicameral de Monitoreo e Implementación del Nuevo Código Procesal Penal Federal de que aquel artículo entre en vigor y que sea aplicado en los ámbitos jurisdiccionales Fecha de firma: 26/05/2020 correspondientes» (el destacado pertenece al original).
Finalmente, señaló que «en concordancia con lo expresado precedentemente, por la resolución N° 2/2019 de la Comisión Bicameral de Monitoreo e Implementación del Nuevo Código Procesal Penal Federal, se indicaron los motivos por los cuales debía implementarse el artículo 54 en cuestión en el ámbito de la jurisdicción federal. En efecto, por las consideraciones de la resolución mencionada, se expresó: «…[q]ue en lo que se refiere a los medios de impugnación también se impone la adopción de medidas para evitar situaciones de desigualdad ante la ley, puntualmente en relación con el goce de garantías constitucionales de central relevancia para los justiciables, en particular el derecho a contar con una revisión judicial amplia de toda decisión que imponga una sanción penal -doble conforme-. Sobre el particular los resultados que arroja el monitoreo que viene efectuando esta COMISIÓN BICAMERAL DEL HONORABLE CONGRESO DE LA NACIÓN, indica que la celeridad en el trámite de los procesos seguidos bajo este nuevo esquema procesal ha superado ampliamente las expectativas, contándose en muy corto plazo con diversas causas ya finalizadas con sentencia definitiva, situación que impone una intervención amplia y efectiva de la Cámara Federal de Casación Penal a un ritmo mayor del previsto originariamente. Que lo apuntado está generando situaciones de desigualdad ante la ley en relación con el alcance de la protección que asegura una misma garantía constitucional respecto de procesos de similares características en trámite ante un mismo tribunal, debido a que el Código Procesal Penal Federal le otorga a ambas garantías un alcance significativamente más amplio, preciso y riguroso que el previsto en el ordenamiento implementado por la Ley N° 23.984. En particular a través de los artículos 19 y 21 contenidos en el Título I del Libro Primero denominado «Principios y garantías procesales» ya citado, particularmente este último que asegura de forma expresa el derecho a una revisión amplia de toda decisión judicial que imponga una sanción penal. Que por este motivo, y a fin de evitar situaciones de desigualdad ante la ley en relación con el alcance de protección que asegura una misma garantía constitucional respecto de procesos de similares características en trámite ante un mismo tribunal, corresponde también disponer la inmediata implementación de las disposiciones procesales contenidas en el artículo 54 del Código Procesal Penal Federal que regulan las causales de intervención de la Cámara Federal de Casación Penal, para todas las causas en trámite en la jurisdicción territorial que comprende su ámbito de actuación, que es único e indivisible y abarca todo el territorio nacional. Adicionalmente corresponde disponer la implementación de los artículos 19 y 21 ya citados que aseguran la posibilidad de contar con esa revisión judicial amplia y los principios bajo los cuales debe ejercerse esa revisión. Que la aplicación de estas pautas a los procesos en trámite bajo la Ley N° 23.984 no encuentra impedimento, pues no afecta en modo alguno el sistema y orden de los pasos procesales fijados por esa ley para arribar al dictado de una decisión definitiva, ni altera los roles funcionales que esa ley le asigna a cada uno de los órganos en el proceso…» (lo destacado corresponde a la presente). 15°) Que, en consecuencia, y conforme lo expresado precedentemente, la inclusión del artículo 54 del Código Procesal Penal Federal en el conjunto de normas que integran la implementación parcial dispuesta por el artículo 1° de la resolución 2/2019, invocada anteriormente, no resulta efectuada de una manera ligera y, por otra parte, no permite advertir otro propósito más que el de otorgarle operatividad a aquel artículo, en pro de la agilidad procedimental y de evitar instancias que no sean imprescindibles, y con alcance a todos los procesos penales en trámite en las diferentes jurisdicciones federales del territorio nacional. 16°) Que, no cabe otra interpretación más que la indicada por el presente, pues, lo contrario (es decir, estimar que la inclusión del art. 54 del Código Procesal Penal Federal en la implementación dispuesta por la resolución N° 2/2019 no guarda relación con los motivos expuestos), importaría dejar a la disposición legal vacía de sentido y de contenido, lo cual se traduciría en un caso de imprevisión o incongruencia, las cuales no se suponen en el legislador (Fallos 304:954, 1733 y 1820; 306:721; 307:518; 314:458, entre otros). Por lo tanto, si se tiene en cuenta que: a) la implementación del artículo 54 del Código Procesal Penal Federal no resulta necesaria para otorgarle operatividad a los artículos restantes incluidos en la resolución N° 2/2019; b) que la Comisión Bicameral de Monitoreo e Implementación del Nuevo Código Procesal Penal Federal indicó razones de celeridad y agilidad procesal para incluir a aquella norma en el conjunto de disposiciones implementadas por la resolución citada; y c) que, de no reconocerse los motivos reseñados por los puntos a) y b) la inclusión de aquella norma quedaría vacía de sentido y de contenido, lo que se traduciría en un supuesto de incongruencia por parte del legislador; se permite concluir que la norma en trato debe aplicarse imperativamente, como ley vigente» (los destacados pertenecen al original).
Por todo ello, estimo que debe declarar improcedente el recurso de casación interpuesto y correr traslado de ley respecto del recurso extraordinario incoado en el presente incidente. Así voto.
El señor Juez de Cámara, doctor Eduardo Ávalos, dijo:
Comparto los argumentos vertidos por los señores Jueces preopinantes; en consecuencia, voto en igual sentido. Así voto.
Por lo expuesto;
SE RESUELVE:
I. DENEGAR por improcedente el recurso de casación interpuesto por la defensa técnica de P. V. C., en contra de la decisión de esta Sala de fecha 01.07.2020.
II. CORRER TRASLADO a las partes interesadas -por el término de ley-, respecto del recurso extraordinario oportunamente interpuesto por la defensa técnica de P. V. C. (Ley 48 y art. 257 del CPCyCN).
III. Regístrese y hágase saber. Cumplimentado, publíquese.
LUIS ROBERTO RUEDA
JUEZ DE CÁMARA
EDUARDO AVALOS
JUEZ DE CÁMARA
ABEL G. SÁNCHEZ TORRES
JUEZ DE CÁMARA
Secretario de Cámara
V. V., D. y otros s/infracción ley 22.415 – Cám. Nac. Penal Ec. – Sala B – 30/12/2019 – Cita Digital IUSJU076226E
LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE CASACIÓN – Vanella, Carolina – Erreius online – Julio 2020 – Cita digital IUSDC3287633A
001419F
Cita digital del documento: ID_INFOJU135872