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JURISPRUDENCIAExcarcelación. Riesgo procesal. Rechazo. Recurso de casación. Prisión preventiva
Se confirma el rechazo de la excarcelación solicitada, pues más allá de la pena en expectativa, la valoración provisional de los hechos y la conducta asumida por el imputado al momento de su detención, aunado a los antecedentes penales que registra y la proclividad a cometer delitos que ha quedado registrada, conforman un cuadro objetivo suficiente para afirmar la presencia de riesgos procesales de fuga y de entorpecimiento de la investigación.
En la ciudad de Buenos Aires, a los 27 días del mes de febrero del año dos mil diecinueve, se reúne la Sala IV de la Cámara Federal de Casación Penal integrada por los doctores Gustavo M. Hornos como Presidente, y los doctores Mariano Hernán Borinsky y Juan Carlos Gemignani como vocales, asistidos por la Secretaria de Cámara actuante, a los efectos de resolver el recurso de casación interpuesto en la presente causa Nro. CCC 55709/2018/2/CFC2 “P., A. E.s/ recurso de casación”, de la que RESULTA:
I. Que Sala I de la Cámara Nacional en lo Criminal y Correccional Federal de esta ciudad, el día 11 de octubre de 2018, resolvió, en el marco de las causa Nro. CCC 55.709/2018/1/CA1, “CONFIRMAR la resolución que luce a fojas 4/5, en cuanto dispuso no hacer lugar a la excarcelación solicitada en favor de A. E. P.” (cfr. fs. 17/18 vta.).
II. Que contra dicho pronunciamiento interpuso recurso de casación a fs. 27/34 el señor Defensor Público Oficial, doctor Juan Martín Hermida, asistiendo a A. E. P., siendo concedida la vía recursiva por el tribunal a quo a fs. 37/vta.
III. El recurrente encuadró su pretensión en las previsiones del inciso 2do. del art. 456 del C.P.P.N.
Fundó profusamente la admisibilidad del remedio incoado y, en tal sentido, expresó que la decisión impugnada resulta arbitraria toda vez que no representa una derivación razonada de las constancias de la causa y porque se erige contraria a los principios constitucionales de presunción de inocencia, culpabilidad y pro homine.
Indicó que en la resolución en crisis no se ha señalado ningún peligro procesal concreto respecto de su pupilo y la tildó de dogmática y carente de fundamentación.
Asimismo, alegó que en el hipotético caso de que existieran peligros procesales, éstos podrían ser neutralizados a través de otros medios menos lesivos para los derechos de su defendido. Lo contrario, sostuvo, implica aplicar consecuencias de carácter sancionador a quien aún no ha sido declarado culpable.
De seguido, el recurrente refirió que la escala penal prevista para los tipos penales endilgados permite encuadrar la situación de P. dentro de las previsiones de los artículos 316 y 317, inc. 1, del C.P.P.N.
En esa dirección, recordó que la conducta endilgada al nombrado se enmarca en los arts. 89 del C.P.N., agravado por la primera parte del art. 2 y 3º, segundo párrafo, de la ley 23.592 y el art. 184, inciso 1º del C.P.N. por lo que su situación se encontraría comprendida en la referida normativa procesal.
Explicó que las únicas pautas legitimadoras de un encierro constitucionalmente válido son las que estipula el art. 319 del C.P.P.N.
En base a ello, señaló que su pupilo posee domicilio constatado y se encuentra debidamente identificado en el legajo a través de su número de D.N.I.
Con cita del voto de la jueza de esta Cámara Federal de Casación Penal, doctora Dra. Ángela Ledesma, en el fallo Plenario Nº 13, “Díaz Bessone”, de este Tribunal, afirmó que, frente al argumento relativo a que en caso de recaer sentencia condenatoria en la presente causa, no le correspondería a su defendido una pena de cumplimiento condicional en virtud de los antecedentes penales que reviste, tal parámetro no resulta óbice para acceder al beneficio excarcelatorio.
Puso énfasis en sostener que no existen en el presente caso riesgos procesales que no puedan ser neutralizados por un medio menos gravoso que la privación de la libertad, considerando, según lo entendió la parte, que la investigación es sencilla, no hay medidas de prueba pendientes de producción y ya se ha dictado su procesamiento conforme lo previsto en el art. 306 del C.P.P.N.
Así, consideró que podría asegurarse la sujeción de P. al proceso con las pautas de conducta establecidas por el art. 310 del C.P.P.N. o las cauciones contempladas en el art. 320, o con la implementación de una tobillera electrónica.
Solicitó, en definitiva, que se revoque la resolución recurrida y se le conceda la excarcelación a A. E. P..
Al finalizar su presentación, efectuó reserva del caso federal.
IV. Que en la oportunidad prevista en el artículo 465 bis, en función de los arts. 454 y 455 del C.P.P.N. (ley 26.374), la Defensa Pública Oficial presentó memorial sustitutivo (cfr. fs. 44/48), en el que mantuvo los fundamentos expuestos en la presentación casatoria y agregó algunas consideraciones. Siendo así, las actuaciones quedaron en estado de ser resueltas, y efectuado el sorteo de ley para que los señores jueces emitan su voto, resultó el siguiente orden de votación: doctores Gustavo M. Hornos, Mariano Hernán Borinsky y Juan Carlos Gemignani.
El señor juez Gustavo M. Hornos dijo:
I. En cuanto a la admisibilidad del recurso de casación interpuesto, corresponde señalar que ya he tenido oportunidad de señalar (cfr. de esta Sala IV: causa Nro. 1893, “GRECO, Sergio Miguel s/recurso de casación”, Reg. Nro. 2434.4, rta. el 25/02/00; causa Nro. 2638, “RODRÍGUEZ, Ramón s/recurso de queja”, Reg. Nro. 3292.4, rta. el 06/04/01 y causa Nro. 3513, “VILLARREAL, Adolfo Gustavo s/recurso de casación”, Reg. Nro. 4303.4, rta. el 04/10/02; entre muchas otras) que a esta Cámara Nacional de Casación Penal compete la intervención en cuestiones como la aquí planteada, en la que la resolución recurrida resulta restrictiva de la libertad y susceptible de ocasionar un perjuicio de imposible reparación ulterior, habiéndose alegado la violación de garantías constitucionales y la arbitrariedad de sentencia; y por cuanto, no sólo es el órgano judicial “intermedio” a quien ha sido confiada la reparación de los perjuicios irrogados a las partes en instancias anteriores, sin necesidad de recurrir ante la Corte Suprema, sino también porque su intervención -atento a su especificidad- aseguraría que el objeto a revisar por el Máximo Tribunal fuese “un producto seguramente más elaborado” (cfr. Fallos 318:514, in re “GIROLDI, Horacio D. y otro s/ recurso de casación”; 325:1549; entre otros). Y ello así, aún en los supuestos en los que no entre en cuestión la cláusula del artículo 8, apartado 2̊, inc. h, de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (cfr. disidencia de los jueces Petracchi y Bossert en el precedente de Fallos 320:2118, in re “RIZZO, Carlos Salvador s/ inc. de exención de prisión -causa nro. 1346″, del 3 de octubre de 1997 y, entre otros, sentencia dictada en el caso H.101.XXXVII “HARGUINDEGUY, Eduardo Albano y otros s/ sustracción de menores, incidente de excarcelación de Emilio Eduardo Massera”, del 23 de marzo de 2004, y esta Sala IV: causa Nro. 4512: “SANABRIA FERREIRA, Silverio s/ rec. de queja, Reg. Nro. 5613, del 15 de abril de 1994).
También en aquéllos casos en que se ha observado la garantía de la doble instancia (artículo 8.2. C.A.D.H.) la decisión objeto de recurso debe ser revisada por esta Cámara Nacional de Casación Penal, por cuanto, además de ser un órgano operativo de aquella garantía, contribuye -en su carácter de tribunal “intermedio”- a cimentar las condiciones para que el Máximo Tribunal satisfaga el alto ministerio que le ha sido confiado (cfr. doctrina de Fallos 308:490 y 311:2478); criterio que resulta, en definitiva, de compatibilizar el derecho del recurrente con el resguardo de la jurisdicción de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, pues al preservar su singular carácter de “supremo custodio de garantías constitucionales” (cfr. doctrina de Fallos 279:40; 297:338; entre otros), se reserva su actuación -como intérprete y salvaguarda final- para después de agotadas por las partes todas las instancias aptas en el ordenamiento procesal vigente (cfr. doctrina de Fallos 311:2478).
Esta postura que he venido reiterando en diversos precedentes fue finalmente sostenida por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en los Fallos “HARGUINDEGUY” (ya citado) y “DI NUNZIO, Beatriz Herminia s/ excarcelación” (D.199.XXXIX).
II. En primer término, cabe recordar que la Sala I de la Cámara en lo Criminal y Correccional Federal de esta ciudad, mediante resolución de fecha 11 de octubre de 2018, confirmó el auto del juez de instrucción en el que se rechazó el pedido de excarcelación solicitado en favor de A. E. P. (cfr. fs. 4/5 vta. y 16).
Para así decidir, el tribunal a quo consideró que los extremos señalados por el magistrado de grado como generadores de riesgos procesales, aparecen verosímiles a la luz de las constancias acollaradas a la causa.
Destacó especialmente los antecedentes que el imputado registra, conforme surge de la certificación de fs. 20 de su legajo de personalidad.
Por otro lado, señaló también que se advierte manifiesto en el caso el grado de convicción respecto de la ocurrencia de la hipótesis delictiva atribuida al encausado, y concluyó que el escenario demarcado por el juez de instrucción resulta suficiente para acreditar los riesgos que la cautela personal tiende a neutralizar.
En su presentación casatoria el Defensor Público Oficial en representación del imputado sostuvo que la resolución recurrida resulta arbitraria por cuanto se efectuó una errónea aplicación de la ley al imponer el encierro cautelar a su defendido en ausencia de riesgos de elusión o entorpecimiento de las investigaciones por parte del mismo.
III. Respecto de la cuestión planteada en el recurso de casación interpuesto, cabe recordar, en prieta síntesis, que he sostenido de manera constante, al votar en diversos precedentes de esta Sala IV, que la prisión preventiva es una medida cautelar de carácter excepcional (función cautelar que es la única constitucionalmente admisible), y que sólo puede tener fines procesales: evitar la fuga del imputado y la frustración o entorpecimiento de la investigación de la verdad (causa Nro. 1575: “ACUÑA, Vicente s/ rec. de casación”, Reg. Nro. 1914, rta. el 28/6/99; causa Nro. 1607, “SPOTTO, A. Alberto s/ recurso de casación”, Reg. Nro. 2096, rta. el 4/10/99; causa Nro. 4827, “CASTILLO, Adriano s/recurso de casación”, Reg. Nro. 6088, rta. el 30/9/04; causa Nro. 5117, “MARIANI, Hipólito Rafael s/recurso de casación”, Reg. Nro. 6528, rta. el 26/4/05; causa Nro. 5115, “COMES, César Miguel s/recurso de casación”, Reg. Nro. 6529, rta. el 26/4/05 y causa Nro. 5438: “BRENER, Enrique s/ recurso de casación”, Reg. Nro. 6757, rta. el 7/7/05; y causa Nro. 5843: “NANZER, Carlos Alberto s/recurso de casación”, Reg. Nro. 7167, rta. el 28/12/05; entre varios otros).
Este criterio que surge del principio de inocencia como primera y fundamental garantía judicial, consagrado por la Constitución Nacional (art. 18) y los Tratados Internacionales (artículo 9 de la Declaración de los Derechos del Hombre y del Ciudadano; Declaración Universal de los Derechos Humanos, y artículo 8.2.- de la C.A.D.H.), fue receptado por los artículos 280 y 319 del C.P.P.N. en cuanto establecen, respectivamente, que: “La libertad personal sólo podrá ser restringida, de acuerdo con las disposiciones de este Código, en los límites absolutamente indispensables para asegurar el descubrimiento de la verdad y la aplicación de la ley”, y que “Podrá denegarse la exención de prisión o excarcelación respetándose el principio de inocencia y el artículo 2 de este Código, cuando la objetiva y provisional valoración de las características del hecho, la posibilidad de la declaración de reincidencia, las condiciones personales del imputado, o si éste hubiere gozado de excarcelaciones anteriores, hicieren presumir, fundadamente, que el mismo intentará eludir la acción de la justicia o entorpecer las investigaciones”.
La ya aludida interpretación armónica, y desde la Constitución Nacional: a la luz del principio de inocencia contenido en el artículo 18, fue en definitiva recogida por la Corte Suprema de Justicia de la Nación, también en cuanto sostuvo que la impugnación constitucional de los artículos 316, 317 y 319 del C.P.P.N. no se justifica pues ellas no constituyen sino una razonable reglamentación del derecho constitucional de obtener la libertad en tanto no medie sentencia penal condenatoria (Fallos 322:1605).
En efecto, lo primero que nos indica el principio de inocencia, como garantía política limitadora de la actividad sancionatoria del Estado y que protege al ciudadano que ingresa al ámbito de actuación de las normas penales y procesales, es que nadie podrá ser considerado ni tratado como culpable mientras una sentencia no lo declare así.
Esto denota que en el proceso penal no pueden existir ficciones de culpabilidad, concebidas como reglas absolutas de apreciación de la prueba que impliquen tratar al sometido a proceso penal como culpable; idea central que se vincula al carácter restrictivo de las medidas de coerción en el proceso penal, en tanto si bien es posible el encarcelamiento preventivo durante su transcurso ante la verificación del riesgo procesal, sólo será legítimo si se lo aplica restrictivamente, como una medida excepcional, imprescindible, necesaria en orden a ese fin, proporcionada, y limitada temporalmente.
Es así que el legislador en el Código Procesal Penal (ley 23.984) impuso como pauta general la interpretación restrictiva de las normas que limitan la libertad personal -art. 2̊- y reiteró tal criterio como patrón específico de examen del régimen de prisión preventiva respecto de aquellos supuestos en los que corresponde la denegación de prisión y excarcelación -art. 319-.
Esa fue la postura jurídica que, como lo adelanté, fui plasmando al votar en los diversos precedentes de la Sala IV que integro, y que reiteré en oportunidad de votar en el plenario Nro. 13: “DÍAZ BESSONE, Ramón Genaro” (rto. El 30/10/08), en cuanto a que, las restricciones a la libertad durante el proceso, especialmente transcurrido cierto tiempo de detención, según las respectivas etapas procesales, deben apoyarse también, según las posibilidades que autorice la consideración del conjunto de circunstancias concretas del caso, en otros parámetros como los previstos en el artículo 319 del C.P.P.N. que demuestren la imprescindibilidad de tales medidas (cfr. esta Sala IV, causa Nro. 5115, “MARIANI, Hipólito Rafael s/recurso de casación”, Reg. Nro. 6528, rta. 26/4/05; causa Nro. 5117, “COMES, Cesar Miguel s/recurso de casación”, Reg. Nro. 6529, rta. 26/4/2005; causa Nro. 7821: “OLEA, Enrique Braulio s/ recurso de casación”, Reg. Nro. 9634, rta. el 22/11/07; causa Nro. 8822: “MUÑOZ, Carlos Antonio s/ recurso de casación”, Reg. Nro. 10.315, rta. el 19/3/08; causa Nro. 9032: “KRUGER, Roberto Orlando s/ recurso de casación”, Reg. Nro. 10.600, rta. el 25/6/08; y causa Nro. 8827: “BENITEZ ISAAC, Amado s/ recurso de casación”, Reg. Nro. 10.227, rta. el 10/3/08; entre otras).
Siempre teniendo en cuenta que, tal como lo ha señalado la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, tanto el argumento de seriedad de la infracción como el de severidad de la pena pueden, en principio, ser tomados en consideración cuando se analiza el riesgo de evasión del detenido -punto 86 del Informe 12/96, criterio mantenido en el Informe 2/97, y en el 35/07-, en casos en los que el tiempo de detención cumplido, no se presenta irrazonable en atención, fundamentalmente, a los plazos contenidos en la mencionada ley 24.390 (CIDH, Informe N 2/97; y la doctrina que emana de los fallos de la Corte Suprema de Justicia de la Nación en los precedentes “BRAMAJO, Hernán J.”, Fallos 319:1840 y “ESTÉVEZ, José L.”, Fallos 320:2105; y mi voto en la causa “CASTILLO”, rta. el 30/9/04, ya citada.; entre muchas otras); ni, por lo demás, desproporcionado en relación al estado procesal de la causa (cfr. también las conclusiones del XXIV Congreso Nacional de Derecho Procesal, -Subcomisión 2- “Prisión preventiva y condiciones de detención”, Mar del Plata, 10 de noviembre de 2007).
IV. Analizada la decisión impugnada, a la luz de los principios expuestos, habré de ingresar entonces al estudio de la cuestión planteada por la defensa de A. E. P., la cual se centra sustancialmente en determinar si, en el presente caso, se ha realizado una errónea interpretación de los artículos 316, 317 y 319 del C.P.P.N.; y si ha resultado consecuentemente arbitrario el fallo a través del cual se confirmó el rechazo de la excarcelación solicitada en favor del nombrado.
En primer lugar, corresponde recordar que el juez de instrucción ha rechazado la solicitud del beneficio excarcelatorio a P. sobre la base de elementos de convicción que lo condujeron a inferir que existía riesgo de fuga por parte del imputado.
En tal dirección ponderó que, más allá de lo apuntado sobre la pena en expectativa, la valoración provisional de los hechos y la conducta asumida por el imputado al momento de su detención, aunado a los antecedentes penales que registra y la proclividad a cometer delitos que ha quedado registrada, conforman un cuadro objetivo suficiente para afirmar la presencia de riesgos procesales de fuga y de entorpecimiento de la investigación.
Ahora bien, en virtud de la reseña efectuada, y a la luz de las consideraciones y principios referidos en el punto precedente, cconsidero que el razonamiento evidenciado en el caso por el tribunal a quo responde a una válida interpretación global y armónica de las reglas contenidas en los arts. 316, 317 y 319 del C.P.P.N. ya citados, que en modo alguno se advierte contraria a los principios fundamentales incorporados a la Constitución Nacional con esa jerarquía -artículo 75, inciso 22, de la C.N.- en cuanto se protege el derecho a la libertad estableciéndolo como regla en el proceso penal.
En efecto, se ha evaluado correctamente – siguiendo las directrices del mencionado art. 319 del C.P.P.N.- que conforme a la calificación legal de los hechos atribuidos al imputado, y con particular atención a sus condiciones personales, podría corresponderle una pena de cumplimiento efectivo, en virtud de las conductas desplegadas que encuadra encuadran en los tipos penales previstos en el art. 89 del C.P. agravado por el art. 2º de la ley 23.592, en concurso real con el segundo párrafo del art. 3 de la ley 23.592 y el inciso 1 del art. 184 del Código Penal.
Aunado a ello, deben valorarse las particulares características del hecho investigado y la conducta asumida por P. al momento de su detención, reveladoras de un inequívoco odio racial hacia la persona del damnificado Cisse Modou Aissa, quien fue agredido en forma verbal y física por el imputado quien, al ser detenido por personal policial, alentó e incitó a la persecución y al odio contra la víctima.
Al respecto, huelga recordar que, según surge del auto de procesamiento que obra en el principal (cfr. Sistema Registral Digital Lex-100), el hecho objeto del presente proceso acaeció el pasado 22 de septiembre de 2018, aproximadamente a las 21.00 en la Avenida Rivadavia intersección con Artigas de esta ciudad, “oportunidad en que los imputados A. E. P. y A. Gonzalo P. abordaron a Cisse Modou Aissa mientras caminaba por Artigas, manifestándole “negro de mierda” “eh negro de mierda que haces acá” (sic).
Así, tras la indiferencia del damnificado a los dichos de C. y P., éstos se acercaron a él y comenzaron a agredirlo físicamente. P. tomó un caño de PVC color marrón de aproximadamente unos ochenta y cinco centímetros de largo y dos centímetros de diámetro con el cual le propinó un golpe en la espalda, mientras que P. se acercó de frente y le propinó un golpe de puño en la boca.
El damnificado intentó darse a la fuga cruzando la calle Artigas, oportunidad en que P. le arrojó un cascote de aproximadamente 18 x 21 centímetros de diámetro, con el que si bien no logró pegarle, provocó su caída a la cinta asfáltica. En ese momento lograron darle nuevamente alcance en medio de la calle Artigas y se trenzaron en lucha hasta el arribo del oficial ayudante José Carlos Carrasco; quien intervino a instancias de una transeúnte, por lo que se procedió a la detención de C. y P., secuestrándose los elementos con los que agredieron a Cisse.
Asimismo, que como consecuencia del forcejeo del oficial C. con los imputados, en el momento en que los intentaba reducir y detenerlos, se rompió el aparato celular que el Ministerio de Seguridad del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires provee a los funcionarios policiales para el cumplimiento de sus funciones (POC).
Surge también, que la escena descripta fue ratificada por la testigo G. A. B. (fs.109/10), “quien esperaba en una esquina cuando pudo observar que ‘…el chico venía caminando y cuando cruza delante del banco, con mucha vehemencia esas personas le refieren ´eh negro de mierda´, inmediatamente uno de los hombres que estaba en el banco (el más flaco) se aproxima al damnificado y realiza ademanes con intención de propinarle golpes de puño…’”. Relató también que “una vez detenidos los agresores, estos continuaban con las agresiones verbales hacia el damnificado refiriéndole frases tales como ‘te voy a cagar cogiendo, sabes la cantidad de negros como vos que me cogí, no aparezcas más por acá porque te voy a matar’” (sic).
Por su parte, el oficial J. C. C. a fs. 92, explicó que “una vez controlada la situación y reducidos los atacantes, estos le manifestaron en forma espontánea que el damnificado ‘era un negro y venían a sacarles el trabajo, que vendían drogas y le pagaban a la policía’”; a la vez que el Inspector Florio, a fs. 93, narró haber escuchado como C. y P. le referían insultos al damnificado y adjetivos descalificativos tales como “negro de mierda”.
Corolario del escenario descripto, advierto que la particular valoración de los hechos reseñados, incluida la conducta asumida por el imputado una vez efectuada su aprehensión en la vía pública, sumado a los antecedentes condenatorios que registra, permiten afirmar que han quedado demostrados en el caso los riesgos procesales que necesariamente deben fundar la medida restrictiva de la libertad que viene recurrida.
También, las circunstancias reseñadas en la resolución recurrida me llevan a concluir que la presunción de riesgo procesal configurada por la adecuación de P. a los parámetros objetivos previstos en los artículos 316, 317 y 319 del C.P.P.N., no se ve desvirtuada, en mi opinión, por otros elementos de carácter objetivo y subjetivo a los que también alude el artículo 319 del código de rito en tanto no se advierten en el caso, ni la defensa logra acreditar, otros factores que puedan contrarrestar o debilitar la convicción asumida en la decisión arribada.
Por otro lado, debe señalarse que el tiempo de detención que lleva sufrido el imputado, desde el día 02 de octubre de 2018, no se presenta irrazonable en atención, fundamentalmente, a los plazos contenidos en la mencionada ley 24.390, ni desproporcionado, en relación al estado procesal de la causa, la que, conforme surge del Sistema Registral Lex 100, ya se encuentra radicada ante el Tribunal Oral en lo Criminal Federal nº 2 de esta ciudad, que se haya próximo a proceder conforme lo establecido en el art. 354 del C.P.P.N. -cfr. fs. 288/292 del principal-.
Por otro lado, la solución aquí propiciada resulta concomitante al interés del Estado en dilucidar y repudiar toda clase de hechos de violencia y discriminación que atenten contra el principio de igualdad ante la ley -art. 16 C.N., relativa al idéntico status jurídico- y la dignidad de la persona, inherentes a todo ser humano, que condujeron a la sanción de la ley 23.592, denominada “ley antidiscriminatoria”, con el fin de reglamentar el derecho a la igualdad previsto en la Constitución Nacional, procurando evitar la arbitrariedad y discriminación ilegal por motivos como la raza, la religión, la nacionalidad, la ideología, la posición política o gremial, el sexo, la posición económica, etc.
Dicha norma tuvo su génesis con posterioridad a la ratificación que efectuara nuestro país -el día 15 de julio de 1985- de la Convención Internacional sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación Racial, basada en los aludidos principios esenciales a todo ser humano, en la que se señala que todos los Estados Miembros se han comprometido a tomar medidas conjunta o separadamente, para realizar uno de los propósitos de las Naciones Unidas, que es el de “promover y estimular el respeto universal y efectivo de los derechos humanos y de las libertades fundamentales de todos, sin distinción por motivos de raza, sexo, idioma o religión”; y que todos los hombres son iguales ante la ley y tienen derecho a igual protección de la ley contra toda discriminación y/o incitación a la discriminación.
Este instrumento internacional -que adquirió jerarquía constitucional con la reforma a la Carta Magna en 1994- especifica que “se entenderá por discriminación racial toda distinción, exclusión, restricción o preferencia basada en motivos de raza, color, linaje u origen nacional o étnico que tenga por objeto o por resultado anular o menoscabar el reconocimiento, goce o ejercicio, en condiciones de igualdad, de los derechos humanos y libertades fundamentales en las esferas política, económica, social, cultural o en cualquier otra esfera de la vida pública.”
En el mismo sentido, el Máximo Tribunal ha sostenido que “El derecho constitucional argentino contiene, en especial a partir de la incorporación de diversos tratados internacionales sobre derechos humanos, la prohibición expresa de utilizar criterios clasificatorios fundados en motivos de «raza, color, sexo, idioma, religión, opiniones políticas o de cualquier otra índole, origen nacional o social, posición económica, nacimiento o cualquier otra condición social» (art. 1° de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y art. 26 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos). Por ende, la interdicción de la discriminación en cualquiera de sus formas y la exigencia internacional de realizar por parte de los Estados acciones positivas tendientes a evitar dicha discriminación deben reflejarse en su legislación, de lo cual es un ejemplo la ley 23.592, y también en la interpretación que de tales leyes hagan los tribunales” (Considerando 6º del voto de los jueces Lorenzetti, Highton de Nolasco, Petracchi, Maqueda, Zaffaroni y Argibay, P. 1469 XLI, “Partido Nuevo Triunfo s/reconocimiento- Distrito Capital Federal”, 17/03/2009).
En consecuencia, con el marco conformado por las circunstancias concretas del caso estudiado en su integralidad, se advierte que los argumentos expuestos por el a quo a los fines de rechazar la excarcelación solicitada encuentran sustento en el conjunto de pautas objetivas y subjetivas que conllevan razonablemente al mantenimiento de la prisión cautelar del encausado con fundamento en las previsiones del art. 319 del código de rito.
En razón de ello, el razonamiento evidenciado en el caso por el a quo importa una correcta interpretación de las reglas contenidas en los artículos 316, 317 y 319 del C.P.P.N. y en la ley 24.390
V. En virtud de todo lo expuesto, propongo al Acuerdo RECHAZAR el recurso de casación interpuesto por la defensa oficial de A. E. P.. Sin costas, toda vez que existió razón plausible para recurrir (artículos 530 y 531 del C.P.P.N.).
El señor juez doctor Mariano Hernán Borinsky dijo:
Las circunstancias del caso han sido reseñadas por el distinguido colega que me antecede en el orden de votación, doctor Gustavo M. Hornos, las que doy por reproducidas.
En el particular caso de autos, comenzaré por señalar que la resolución impugnada resulta ajustada a derecho. Ello así, por por cuanto el tribunal recordó que los hechos imputados a P. resultan constitutivos de “…los delitos de lesiones leves agravadas por inequívoco odio racial y por incitar la persecución hacia una persona a causa de su raza en concurso real con daño agravado por haber sido cometido con el fin de impedir el libre ejercicio de la autoridad (arts. 89, 183 y 184, inc. 1 del CP y art. 2, primera parte y art. 3, segundo párrafo de la ley 23.592 -Medidas contra actos discriminatorios-)…” (cfr. fs. 17/18).
El a quo fundó los riesgos procesales (riesgo de fuga y peligro de entorpecimiento de la investigación) que consideró acreditados en autos respecto de P. en “…las características propias de los sucesos atribuidos así como la pena prevista para los ilícitos enrostrados (…) la actitud asumida por [P.] al momento de su aprehensión así como los antecedentes certificados de su legajo de identidad personal…” (cfr. fs. 17/18).
A su vez, destacó el grado de convicción respecto de la concurrencia de la hipótesis delictiva atribuida al encausado y en ese sentido valoró que en estas actuaciones ya fue dictado el auto de mérito previsto en el art. 306 del C.P.P.N.
En definitiva, al confirmar la resolución que denegó el instituto de la excarcelación a A. E. P., el tribunal a quo sostuvo que “…los extremos señalados por el magistrado de grado como generadores de riesgos procesales aparecen como verosímiles a la luz de las particulares circunstancias que se presentan en autos…”, tras lo cual agregó que “…no pueden dejar de valorarse los antecedentes que el nombrado registra y que fueron certificados a fs. 12/13 de su legajo de identidad personal…” (cfr. fs. 18).
Ahora bien, corresponde señalar que al encontrarse esta Cámara Federal de Casación Penal limitada al examen de cuestiones de carácter federal oportunamente invocadas, la resolución de la Sala I de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional Federal de la Capital Federal -que confirmó la resolución dictada por el juez de primera instancia-, ha satisfecho el “derecho al recurso” y a la doble instancia reconocido en el art. 8.2.h de la C.A.D.H. y en el precedente “Herrera Ulloa vs. Costa Rica”, Serie C Nº 107 dictado por la C.I.D.H.; ello, aún respecto de una medida esencialmente provisional, como el encarcelamiento preventivo.
A su vez, la defensa no ha logrado demostrar la existencia de un agravio federal debidamente fundado que habilite la jurisdicción de esta Cámara Federal de Casación Penal conforme la doctrina sentada en los precedentes “Di Nunzio”, “Durán Sáenz” y “Piñeiro” (Fallos 328:1108; 328:4551; 333:677, respectivamente), sino que se ha limitado a cuestionar una fundamentación que no comparte sin efectuar una crítica concreta y razonada de los argumentos dados por el a quo en el pronunciamiento impugnado. En efecto, la defensa ha reeditado el mismo planteo formulado ante las instancias anteriores sin haber desvirtuado los fundamentos dados por el tribunal interviniente a los efectos de mantener la detención cautelar del imputado.
De tal modo, no se observa la existencia de cuestión federal o un supuesto de arbitrariedad en el pronunciamiento criticado que amerite la intervención de esta Cámara Federal de Casación Penal como tribunal intermedio, motivo por el cual corresponde declarar inadmisible el recurso de casación interpuesto por la defensa (cfr. en lo pertinente y aplicable: causas FRE 2021/2014/11/CFC4, “Gassan Saba, Ricardo s/recurso de casación”, Reg. Nro. 356/16 del 31/03/16; FRE 2021/2014/43/CFC6, “Valles Paradiso, Silvia Susana s/recurso de casación”, Reg. Nro. 913/16 bis del 14/07/16; CPE 308/2016/36/CFC6, “Lamarche Luperon, Eleazar Antonio s/recurso de casación”, Reg. Nro. 1570/17 del 2/11/17; FSA 170/2017/1/CFC1, “Alancay, Guillermo Juan s/recurso de casación”, Reg. Nro. 1196/17 del 7/09/17; FCT 1020/2016/2/CFC1, “Flores, Gerardo Ramón s/recurso de casación”, Reg. Nro. 309/18 del 11/04/18; CFP 8384/2016/8/CFC2, “Maffini, Pablo Javier s/recurso de casación”, Reg. Nro. 484/18 del 10/05/18; FCT 2101/2017/2/CFC2, “Dominato, Juan Rodrigo s/recurso de casación”, Reg. Nro. 686/18 del 14/06/18, FMZ 40176/2017/2/CFC1, “Viglianco, Ivano Mirco s/recurso de casación”, Reg. Nro. 863/18 del 12/07/18 y FRE 138/2018/11/CFC1, “HUIDOBRO, Carlos Alberto s/ recurso de casación”, Reg. Nro. 889/18.4 del 13/07/18, entre otras, de la Sala IV, C.F.C.P.).
Al respecto, cabe recordar que el juicio sobre la admisibilidad formal del recurso de casación en examen efectuado por el a quo es de carácter provisorio, ya que el juicio definitivo sobre dicho extremo corresponde a esta Sala IV de la Cámara Federal de Casación Penal y puede ser emitido por esta alzada sin pronunciarse sobre el fondo, tanto antes como después de la audiencia para informar o en el mismo momento de dictar sentencia (cfr., en lo pertinente y aplicable, Sala IV, CFCP: causa FSA 74000069/2007/TO1/CFC1, “Ojeda Villanueva, Néstor Alfredo s/recurso de casación”, Reg. Nro. 1111/15, rta. el 09/06/15, causa FGR 6715/2014/2/CFC1 “Gatica, Rey David s/recurso de casación”, Reg. Nro. 140/16 del 19/02/16; CPE 990000411/2006/TO1/4/CFC2, “Samid, José Alberto s/recurso de casación”, Reg. Nro. 1808/17, rta. el 19/12/17 y FRE 2021/2014/to1/64/CFC16, “Valles Paradiso, Silvia Susana s/recurso de casación”, Reg. Nro. 260/18, rta. el 3/04/18, entre muchas otras).
Por ello, corresponde declarar inadmisible el recurso de casación interpuesto a fs. 27/34 por la defensa de A. E. P., sin costas en la instancia (arts. 530 y 531 in fine del C.P.P.N.). Tener presente la reserva del caso federal.
El señor juez Juan Carlos Gemignani dijo:
I) Que en lo relativo a las circunstancias del caso y a los agravios introducidos por la defensa pública oficial en su remedio casatorio, me remito al pormenorizado relato efectuado en su voto por el señor juez que lidera el acuerdo, doctor Gustavo M. Hornos.
II) Que comparto -en lo sustancial- los fundamentos y conclusiones a que arribó el doctor Mariano H. Borinsky en su sufragio, por lo que, emito el mío en idéntico sentido.
Ello así, en tanto la decisión del juez federal instructor que rechazó la excarcelación del imputado P. fue confirmada por la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional Federal de esta Ciudad, habiéndose de esta manera arribado a un doble conforme judicial. Además, la defensa estadual no consigue demostrar, ni quien suscribe observa, la existencia de una cuestión federal suficiente que habilite la intervención de esta Cámara Federal de Casación Penal como tribunal intermedio (doctrina emergente del precedente “Di Nunzio” de Fallos: 328:1108), circunstancia por la que propongo al acuerdo: I)DECLARAR INADMISIBLE el recurso de casación interpuesto a fs. 27/34 por la asistencia técnica oficial de A. E. P., SIN COSTAS en la instancia (arts. 530 y 532 -en función del art. 22 inc. “d” de la ley 27.149- del C.P.P.N.). II) TENER PRESENTE la reserva del caso federal efectuada.
Tal es mi voto.
Por ello, en mérito del acuerdo que antecede, por mayoría, el Tribunal, RESUELVE:
I. DECLARAR INADMISIBLE el recurso de casación interpuesto a fs. 27/34 por la defensa oficial de A. E. P., sin costas en la instancia (arts. 530 y ss. del C.P.P.N.).
II. TENER PRESENTE la reserva del caso federal efectuada.
Regístrese, notifíquese y comuníquese (Acordada 15/13 y 33/18, CSJN), y remítase la causa al Tribunal a quo, sirviendo la presente de muy atenta nota de envío.
GUSTAVO M. HORNOS
MARIANO HERNÁN BORINSKY
JUAN CARLOS GEMIGNANI
MARIA JOSEFINA GUARDO
PROSECRETARIA DE CAMARA
V. C. M. A. s/excarcelación – Cám. Nac. Crim. y Correc. Fed. – Sala I – 21/12/2017 – Cita digital IUSJU024110E
035900E
Cita digital del documento: ID_INFOJU131874