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JURISPRUDENCIASuspensión del juicio a prueba. Extemporaneidad. Solicitud extemporánea. Recurso de casación. Oposición del Ministerio Público Fiscal
Se anula la resolución que dispuso la suspensión del juicio a prueba, al juzgarse extemporánea su petición en el día en que debía celebrarse el debate oral y público, máxime si obró oposición -debidamente fundada- del Ministerio Público Fiscal.
En la ciudad de Buenos Aires, a los 14 días del mes de agosto del año dos mil quince, reunidos los integrantes de la Sala Tercera de la Cámara Federal de Casación Penal, doctores Liliana E. Catucci, Eduardo R. Riggi y Mariano H. Borinsky, bajo la presidencia de la primera de los nombrados, asistidos por la señora Secretaria de Cámara, doctora María de la Mercedes López Alduncin, para resover la causa n° FCR 95000271/2013/TO1/2/CFC1, caratulada: “A., M. Á. s/ recurso de casación”, Interviene por el Ministerio Público Fiscal la doctora Gabriela B. Baigún, y por las defensas de F. G. C. R. y M. Á. A. los doctores Juan Carlos Stevenson Alvarez Santuliano y Félix Alberto Santamaría respectivamente.
Efectuado el sorteo para que los señores jueces emitan su voto, resultó el siguiente orden: Catucci, Riggi, Borinsky.
Y VISTOS: Y CONSIDERANDO:
La señora juez doctora Liliana E. Catucci dijo:
PRIMERO:
Las presentes actuaciones llegan a conocimiento de este Tribunal a raíz del recurso de casación interpuesto a fs. 5/12 vta. por la señora Fiscal General contra la suspensión del proceso seguido a M. Á. A. y de F. G. C. R. por un año, dictado por el Tribunal Oral Federal de Tierra del Fuego, obrante a fs. 1/3 vta..
Contra dicha decisión, la representante del Ministerio Público Fiscal dedujo recurso de casación, que concedido, fue mantenido en esta instancia (cfr. fs.28).
Finalmente, habiéndose superado la etapa prevista en el artículo 468 del Código Procesal Penal de la Nación, la causa quedó en condiciones de ser resuelta.
SEGUNDO:
La representante de la vindicta pública fundó su recurso en el primer inciso del artículo 456 del Código Procesal Penal de la Nación.
Delineó el error en la aplicación del artículo 76 bis del Código Penal haber desatendido la oposición fiscal al conceder el beneficio cuya procedencia basó en que la pena mínima no excedía los tres años.
Por consiguiente solicitó que se haga lugar al recurso de casación, se case la resolución recurrida y que se reserve el caso federal.
TERCERO:
Dos son los obstáculos apreciables en el pronunciamiento impugnado.
El primero atañe a la oportunidad procesal para actuar el instituto previsto en el artículo 76 bis del Código Procesal Penal y el segundo a la fundada aposición fiscal.
La extemporaneidad de la solicitud de la suspensión del juicio a prueba fue propuesta por las defensas y atendida por el a quo, sin advertir que el proceso había avanzado hasta la fijación de la audiencia de debate (conf. Sistema de Gestión LEX 100 causa FCR 95000271/2013/TO1/2/CFC1, caratulada “A., M. ángel y otro s/ legajo de casación”).
En efecto, con la fijación de la fecha del juicio (art. 359 del Código Procesal Penal de la Nación), había quedado precluida toda oportunidad para solicitar ese beneficio cuya improcedencia quedaba sellada. Sin que pueda aceptarse la novedosa transformación de esa audiencia en la de suspensión del juicio a prueba, creación pretoriana inadmisible en el proceso penal, más aún cuando se persigue una solución que contraría el espíritu y circunstancias de la causa.
Debe en el punto comenzar por recordarse incluso que por la doctrina sentada en los últimos precedentes la solicitud de aplicación del instituto previsto en el art. 76 bis y ss. del C.P. puede extenderse hasta la fijación de la audiencia de debate por el tribunal oral (cfr., esta Sala III, in re: ” Billoch, Martín s/recurso de casación”, causa nª 11.234, Reg. nº 1974/09, rta. el 30/12/09) y concordante con lo resulto en los autos “Pérez, Mario Alfredo s/recurso de casación” causa nº 14.090, reg. nº 1189/12, rta. 29/08/12, pero no a posteriori.
Sin embargo se otorgó a ambos encausados, sin reparar siquiera en los fundamentos de la oposición fiscal, basada en la naturaleza del hecho atribuido y en razones de política criminal bien atendibles en el caso que lo tornaban a toda vista inconducente.
Lo expuesto, decanta en la descalificación del pronunciamiento como acto jurisdiccional válido, en los términos de la jurisprudencia del Superior por ausencia de fundamentación razonable (arts. 123 y 404, inc 2°del Código Procesal Penal).
En consecuencia, propongo al Acuerdo hacer lugar al recurso deducido por el fiscal, sin costas, anular el pronunciamiento dictado por el Tribunal y remitir las actuaciones al tribunal de procedencia para que corrija y siga el trámite pertinente (arts. 123. 404 inc. 2º 456, 470 y 471, 530 y ccs. del C.P.P.N.).
Tal es mi voto.
El señor juez doctor Eduardo Rafael Riggi dijo:
Tal como destacara la distinguida colega que lidera el Acuerdo, doctora Liliana Elena Catucci, y de conformidad con la doctrina que estableciéramos en la causa n° 9777 “Arias, Víctor Gustavo s/ recurso de casación” (reg. n° 1748/08 del 5 de diciembre de 2008), la solicitud de suspensión de juicio a prueba formulada por los imputados ha sido extemporánea.
En aquella oportunidad, sostuvimos que “el límite del derecho a solicitar la suspensión del juicio a prueba -preservando los claros y precisos extremos (…) que constituyen la razón de ser y la finalidad de este instituto anómalo de concluir los procesos, así como surge de lo expresamente indicado sobre el particular en los citados Antecedentes Parlamentarios de la ley 24.316- subsiste hasta la fijación de la audiencia de debate oral y público (artículo 359 del Código Procesal Penal de la Nación)”.
En tal sentido, siendo que del recurso bajo análisis se desprende que la solicitud de suspensión fue formulada por los imputados el día en que debía celebrarse el debate oral y público, advertimos que la oportunidad para imprimir a las presentes actuaciones ese trámite ya había precluído.
En otro orden, en relación a la oposición del Ministerio Público Fiscal a la concesión del instituto, corresponde recordar lo señalado en el plenario n° 5 de este Tribunal, recaído en la causa n° 1403 caratulada “Kosuta, Teresa R. s/ recurso de casación” de esta Sala III, en el que se declaró como doctrina plenaria que “…La oposición del Ministerio Público Fiscal, sujeta al control de logicidad y fundamentación por parte del órgano jurisdiccional, es vinculante para el otorgamiento del beneficio…”. Dicha postura no se ha visto modificada por el fallo de la Corte Suprema de Justicia de la Nación “Acosta, Alejandro Esteban s/ infracción art. 14, primer párrafo, de la ley 23.737 -causa n° 28/05-“, rta. el 23 de abril de 2008.
En esa ocasión, en el voto de la mayoría -que integramos- sobre el tópico se sostuvo que “rige también aquí la carga para los fiscales de motivar las conclusiones de sus dictámenes sobre el particular (artículo 69 del Código Procesal Penal de la Nación); y que, sin duda alguna la forma en que se expiden está sujeta al control de su legalidad y fundamentación” (conf. fallo plenario n° 5, ya citado).
Advertimos que en el sub examine, a diferencia de lo sostenido por el a quo, la opinión del Fiscal General fue acompañada de argumentos de política criminal suficientes para tener por cumplido el requisito de fundamentación, razón por la cual se encuentra vigente el carácter vinculante que le otorga la ley.
Por todo cuanto fuera expuesto, entendemos que corresponde hacer lugar a la impugnación deducida y anular la resolución recurrida, sin costas (artículos 456 inciso 2º, 471, 530 y 532 del Código Procesal Penal de la Nación).
El señor juez doctor Mariano Hernán Borinsky dijo:
Que conforme surge de las constancias de la causa, estimo que la oposición formulada por el acusador público ante la instancia previa encontró basamento en argumentos que se adecuan a los lineamientos de política criminal sentados sobre la materia por la Procuración General de la Nación en su resolución Nro. 97/09, razón por la cual, corresponde reputar dicho dictamen como act o procesal válido a la luz de las exigencias emandas de la ley adjetiva (art. 69 del C.P.P.N.) y, por tanto, asignarle carácter vinculante para el tribunal (cfr. en lo pertinente y aplicable, causa nº 13.067, “Lynch, Santiago Alejandro s/ recurso de casación”. Reg., 893/12.4, rta., el 24/05/2012 y causa nº 16.316 “Javier, Eduarso s/ recurso de casación”, Reg., 2293/13.4, rta., el 22/11/2012 de la Sala IV de C.F.C.P., entre otras).
Por ello, y en sentido concordante con la Sra. Fiscal General de Casación, Dra. Gabriela B. Baigún, habré de ahderir a la solución propuesta por mis distinguidos colegas que me anteceden en el orden de votación, Dr. Eduardo Rafael Riggi y Dra. Liliana E. Catucci, en cuanto proponen hacer lugar al recurso de casación interpuesto por el señor agente Fiscal, doctor Juan Arturo Soria a fs. 5/12, anular la resolución recurrida y siga el trámite pertinente; sin costas en la instancia (arts. 530 y 531 del C.P.P.N.).
Tal es nuestro voto.
Por ello, el tribunal RESUELVE:
HACER LUGAR al recurso de casación interpuesto por la Fiscal, sin costas, y en consecuencia, ANULAR la resolución de fs. 1/3 vta. (arts. 123. 404 inc. 2º 456, 470 y 471, 530 y ccs. del C.P.P.N.), reenviando las actuaciones para que se prosiga con la sustanciación del proceso.
Regístrese, notifíquese, comuníquese a la Dirección de Comunicación Pública de la Corte Suprema de Justicia de la Nación (Acordada de la CSJN n° 15/13) y remítase al Tribunal de procedencia, sirviendo la presente de atenta nota de envío.
003130E
Cita digital del documento: ID_INFOJU101611