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JURISPRUDENCIA
Buenos Aires, 24 de septiembre de 2020.
AUTOS Y VISTOS:
Integrada la Sala IV de la Cámara Federal de Casación Penal por los doctores Mariano Hernán Borinsky, Javier Carbajo y Gustavo M. Hornos reunidos de manera remota de conformidad con lo establecido en las Acordadas 27/20 de la C.S.J.N. y 15/20 de la C.F.C.P., para resolver en la presente causa FCR 10434/2020/1/RH1 acerca de la queja, por recurso de casación denegado, interpuesta por la Defensa Pública Oficial asistiendo a A. S. B..
Y CONSIDERANDO:
I. Que con fecha 20 de agosto de 2020 la Cámara Federal de Apelaciones de Comodoro Rivadavia confirmó la resolución del Juez Federal que dispuso “I) RECHAZAR in limine la acción de habeas corpus articulado en el presente expediente, por no configurarse ninguno de los extremos contemplados en la Ley 23.098, sin costas (arts. 18, 43 y 75 inc. 22 de la C.N.; y arts. 1, 2, 3, 10 y concs. de la Ley 23.098)”.
II. Contra dicha decisión, la defensa de A. S. B., interpuso recurso de casación, el que denegado, motivó la queja aquí a estudio.
III. El impugnante sostuvo, que la resolución dictada por la Cámara “…constituye un menoscabo al control judicial amplio y eficiente, el que resulta ineludible a la luz de la ley vigente, y además una vía altamente positiva para el logro de los fines que procuran las normas de ejecución de las penas privativas de la liberad. Todo lo concerniente a la revinculación familiar como objetivo del tratamiento para la reinserción social constituye por la naturaleza de los derechos involucrados una situación susceptible de encuadrar en los supuestos previstos por el art. 43 de la CN y el art. 3 inciso 2 de la ley de habeas corpus”.
En efecto, consideró que “…el recurso de casación presentado cumplía acabadamente con los recaudos exigidos por el art. 463 del CPPN, se explicó cuál era la inobservancia de las leyes sustantivas y adjetivas se formuló en forma clara cuál era la aplicación que se pretendía”. Y por ello, concluyó que “…en el caso (…) existen derechos fundamentales afectados, cuyo gravamen es irreparable”.
IV. En primer lugar, cabe señalar que la queja en estudio fue deducida en debido tiempo y forma por quien se encuentra legitimado para hacerlo.
El recurrente puntualizó los hechos relevantes de la causa, las normas que entiende inobservadas, así como la solución a la que aspira, lo que permite considerar al recurso fundado en los términos del artículo 463 del C.P.P.N.
Asimismo, la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha considerado que en los casos en que se recurre una sentencia dictada en virtud del procedimiento de consulta regulado en el art. 10 de la ley 23.098, esta Cámara de Casación “constituye un órgano intermedio ante el cual las partes pueden encontrar la reparación de los perjuicios irrogados en instancias anteriores, máxime si los agravios invocados aparecen claramente vinculados con una cuestión federal” (Fallos 331:632).
Por ello, el tribunal RESUELVE:
HACER LUGAR a la queja interpuesta por Defensa Pública Oficial asistiendo a A. S. B., DECLARAR ERRÓNEAMENTE DENEGADO el recurso de casación respectivo y, en consecuencia, CONCEDERLO, sin costas (arts. 477, 478, 530 y 531 del C.P.P.N.).
Regístrese, notifíquese al recurrente, comuníquese (Acordada 5/19, C.S.J.N.), hágase saber al a quo y remítase mediante pase digital a la Oficina de Sorteos de esta Cámara a los efectos de que genere el correspondiente legajo de casación y lo remita a esta Sala, sirviendo la presente de muy atenta nota de envío.
Firmado: Mariano Hernán Borinsky, Javier Carbajo y Gustavo M. Hornos.
Ante mí: Marcos Fernández Ocampo, Prosecretario de Cámara.
A., N. E. y otros s/recurso de casación – Cám. Nac. Casación Penal – Sala I – 12/03/2015 – Cita digital IUSJU001517E
Morales de Cortiñas, Nora Irma s/queja – Cám. Nac. Casación Penal – Sala IV – 16/04/2015 – Cita digital IUSJU001507E
002167F
Cita digital del documento: ID_INFOJU135093