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JURISPRUDENCIARecurso de casación. Admisibilidad. Prisión preventiva. Excarcelación. Sentencia
Se concede el recurso de casación interpuesto por la defensa del imputado contra la resolución que rechazó su pedido de excarcelación, habida cuenta de que la resolución atacada resultó restrictiva de la libertad del imputado y, por ende, susceptible de ser equiparable a sentencia definitiva (art. 457 CPPN). Por lo expuesto, encontrándose cumplidos los requisitos de admisibilidad, corresponde hacer lugar al recurso.
Rosario, 23 de febrero de 2016.
Visto, en acuerdo de la Sala «A», el expediente Nro. FRO 9264/2013/16/CA13 caratulado: “A., J. V. s/ Excarcelación p/ Ley 23.737”, proveniente del Juzgado Federal Nº 2 de la ciudad de San Nicolás.
Vuelven los autos a raíz del recurso de casación que dedujo la Defensora Pública Oficial Nº 1, Rosana A. Gambacorta (fs. 82/102 y vta.) contra el acuerdo del 18 de diciembre de 2015 (fs. 78/80 y vta.), por el que esta cámara, en lo que aquí interesa, tuvo por desistida a la defensa del recurso de apelación contra la resolución de fecha 15/09/2015 (fs. 11/13 del expte. acumulado Nº FRO 9264/2013/19/CA14) y confirmó las resoluciones de fs. 7/17 y 37/47 y vta. que rechazaron el pedido de excarcelación a favor a J. V. A..
Mediante providencia de fs. 103 se dispuso el pase de las actuaciones al acuerdo, quedando la causa en estado de resolver.
Y considerando que:
1- La recurrente manifiesta que aunque la resolución impugnada no se trata de ninguna de las previstas en el art. 457 del CPPN, la doctrina es conteste en afirmar que se ha extendido la noción del concepto de sentencia definitiva, comprendiendo dentro del mismo aquellas decisiones que producen un inmediato gravamen irreparable o de insuficiente reparación ulterior. Cita doctrina y jurisprudencia en aval de su postura. En el caso está en juego la libertad de A., debido a la confirmación de los rechazos de los pedidos de excarcelación a favor del nombrado.
Expresa que se ha hecho una errónea aplicación del art. 319 del CPPN, del Plenario “Díaz Bessone”, de la C.I.D.H. del P.I.D.C.P.; informes y jurisprudencia de la Comisión y la Corte Interamericana de Derechos Humanos y la C.S.J.N. Alega violación al carácter excepcional y la última ratio de la prisión preventiva.
Manifiesta que amén de haberse vulnerado el principio de inocencia, la inviolabilidad de la defensa en juicio, el debido proceso y la libertad ambulatoria, se trasunta una causal de arbitrariedad, así reconocida en el caso “BASSI PARIDES” (Fallos:328:121). Invoca la errónea asignación de los efectos suspensivos al recurso del fiscal general contra la revocatoria del procesamiento y la anulación de la prisión preventiva y excesivo rigor manifiesto cuando se declara el desistimiento de un recurso. Alega privación de la libertad sin procesamiento y prisión preventiva válidos y firmes. Asimismo violación al plazo razonable de detención. Mantiene la reserva del Caso Federal (Ley 48) y de los recursos supranacionales que eventualmente pudieren corresponder.
2- Tiene dicho la Corte Suprema de Justicia de la Nación que “… cabe destacar que las resoluciones que privan la libertad personal del imputado con anterioridad al dictado de una condena, si bien no son definitivas en sentido estricto, puesto que no ponen fin al juicio, resultan equiparables ya que ocasionan un gravamen de imposible o tardía reparación ulterior y por lo tanto requieren tutela inmediata (confr. Fallos: 314:791; 316:1934 y sus citas; 317:1838 y sus citas; 320:2326, entre otros)” (D. 199. XXXIX. RECURSO DE HECHO Di Nunzio, Beatriz Herminia s/ excarcelación causa N° 107.572).
En este sentido, se advierte que la resolución atacada, en tanto resulta restrictiva de la libertad del imputado, es equiparable a sentencia definitiva puesto que podría ocasionar un perjuicio de imposible o tardía reparación ulterior, debiéndosela considerar a los fines de la admisibilidad del recurso como integrante de las resoluciones que se enumeran en el art. 457 del C.P.P.N. como recurribles por la vía intentada (cfr. C.N.C.P., Sala IV, causa Nro. 1607, caratulada: “Spotto, Ariel Alberto s/ recurso de casación”, rta. el 4/10/99, reg. nº 2096, CSJN- Fallos nros. 306:282; 320:2105 entre otros).
3.- Cabe asimismo señalar que conforme lo dispuesto por el artículo 464 del CPPN, el tribunal de mérito tiene a su cargo “… la tarea de efectuar una primera revisión del recurso a fin de examinar si en su interposición se han observado los requisitos formales establecidos en el art. 463 CPPN, y de impedir el progreso del trámite cuando la improcedencia del recurso es clara; de manera que dicho órgano participa en la habilitación de la instancia superior en la medida en que el mismo código prevé y no en la de convertirlo en juez de sus propios fallos” (PALACIO, Lino Enrique; “Los recursos en el proceso penal”, Ed. Abeledo-Perrot, 2da. edición actualizada, Bs. As., 2001, pág. 151/153, n°40.2; que cita CNCP, Sala I, autos “Hernández, Horacio”, resolución del 21/12/93, señalando que sólo compete a la CNCP apreciar la viabilidad material del recurso y que el tribunal inferior “…solo debe participar en la habilitación de la instancia superior en la medida que el propio Código establece, limitándose a examinar los requisitos de admisibilidad y a verificar si los motivos invocados permiten su concesión, y absteniéndose de toda otra consideración al respecto”; y Sala III de dicha Cámara, autos “Álvarez, Domingo Vicente”, resolución del 30/03/94, en sentido coincidente).
Por tanto, encontrándose reunidos los requisitos que hacen a la procedencia del recurso de casación interpuesto, corresponde concederlo.
Por lo expuesto,
SE RESUELVE:
Conceder el recurso de casación interpuesto a fs. 82/102 y vta. contra el acuerdo del 18 de diciembre de 2015 (fs. 78/80 y vta.), emplazándose al interesado en los términos y a los efectos previstos por el artículo 464 del CPPN. Insértese, hágase saber, comuníquese en la forma dispuesta por Acordada Nro. 15/13 de la CSJN y remítanse estas actuaciones a la Cámara Federal de Casación Penal.-
FERNANDO LORENZO BARBARÁ
JUEZ DE CAMARA
CARLOS FEDERICO CARRILLO
JUEZ DE CAMARA
ANTE MI:
ELEONORA PELOZZI
JUEZ DE CAMARA
SUBROGANTE
DR. FELIX. R. ANGELINI
SECRETARIO DE CAMARA
007813E
Cita digital del documento: ID_INFOJU108202