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DOMINGO, 10 DE ENERO DE 2021
JURISPRUDENCIADirectorio de sociedad anónima. Mal desempeño en el cargo. Consecuencias. Responsabilidad emergente del proceso de quiebra.
Se hace lugar a la acción de responsabilidad deducida por el síndico, pues la conducta de los administradores de la fallida causó un daño a la quiebra, ya que impidió la reconstrucción del considerable activo falencial.
En Buenos Aires, a los 9 días del mes de mayo de dos mil dieciséis, reunidas las señoras Jueces de Cámara en la Sala de Acuerdos, fueron traídos para conocer los autos seguidos por «BONMETIQUE S.A. s/ QUIEBRA» contra «BONSERIO MIGUEL ANGEL Y OTROS”, sobre “ORDINARIO” en los que al practicarse la desinsaculación que ordena el art. 268 del Código Procesal, resultó que debían votar en el siguiente orden: Doctoras Piaggi, Ballerini y Díaz Cordero.
Estudiados los autos la Cámara planteó la siguiente cuestión a resolver:
¿Es arreglada a derecho la sentencia apelada? La Señora Juez de Cámara Doctora Piaggi dijo:
I. Plataforma fáctica del caso. 1. El 28.04.2011 (fs. 1/3) Luciano
A. Melegari -en su calidad de síndico de la quiebra de Bonmetique S.A.- promovió acción de responsabilidad contra los integrantes del directorio de la fallida, Miguel Ángel Bonserio, Gustavo Ángel Bonserio y Gloria Mariana Bonserio.
Explicó que según el último balance inscripto -cerrado el 31.03.2006- el activo de la fallida ascendía a $ … (pesos …), discriminados de la siguiente manera: bienes de uso por $ … (pesos …); bienes inmateriales por $ … (pesos …); créditos por ventas por $ … (pesos …) y otros créditos por $ … (pesos …).
Indicó que decretada la quiebra de Bonmetique S.A. el 16.10.2009, los administradores de la fallida no comparecieron a brindar explicaciones ni pusieron a disposición los bienes de la cesante. Argumentó que tampoco entregaron los libros y documentación contable. Ello habría impedido reconstruir el giro de la empresa y determinar el destino de los bienes que, según el balance mencionado en los párrafos anteriores, eran propiedad de Bonmetique S.A.
Señaló que las marcas que habrían sido de titularidad de la fallida, valuadas en $ … (pesos …) aparecían a partir de 2005 en cabeza del presidente del directorio Miguel Ángel Bonserio (80%) y del accionista Héctor Manuel Rodríguez (20%).
Asimismo, dijo que los administradores de la quebrada no actuaron con la lealtad y diligencia propia de un buen hombre de negocios, siendo solidariamente responsables por los daños ocasionados a la empresa.
El síndico limitó el reclamo a $ … (…), monto al que ascendía el activo de la fallida según el último balance inscripto. Fundó su derecho en los arts. 59, 272, 274 y concordantes de la Ley de Sociedades Comerciales y en los art. 173 y siguientes de la normativa concursal.
2. El 02.07.2012 (fs. 103/109) los accionados contestaron demanda, solicitando su rechazo, con costas.
Arguyeron que Miguel Ángel Bonserio y su hijo Gustavo Ángel Bonserio se habían desempeñado -respectivamente- como presidente y vicepresidente de la quebrada; mientras que la hija del primero, Gloria Mariana Bonserio, había sido incorporada al directorio “a los efectos figurativos”(sic) pero jamás había participado en las reuniones de directorio.
En este desarrollo, afirmaron que desde el 2007 Bonmetique S.A. comenzó a disminuir sustancialmente sus ventas; ello habría generado diversos inconvenientes comerciales y financieros. Argumentaron que la empresa tuvo que lidiar con problemas gremiales y sindicales que producían la paralización de la planta “ante el más mínimo atraso en el pago de los sueldos”.
Paralelamente, sostuvieron que el presidente del directorio celebró un mutuo hipotecario sobre un inmueble de su propiedad, para aportar fondos a la fallida que nunca fueron devueltos. Ello lo había obligado a hipotecar nuevamente el bien, que finalmente había tenido que vender para afrontar la deuda.
Indicaron que la situación se agravó con la crisis derivada de la¡ Resolución 125/2008 del Ministerio de Economía, ya que los cortes de ruta efectuados por los productores agropecuarios le imposibilitaron distribuir sus productos. En ese momento la cesante tomó un préstamo por $ … (pesos …) que fue garantizado por el Sr. Miguel Bonserio con dos inmuebles de su propiedad, los que finalmente fueron rematados por el acreedor.
Por otra parte, arguyeron que aun así la situación de la empresa no mejoró y que el Sr. Gustavo Ángel Bonserio, conjuntamente con su esposa, tomaron un crédito hipotecario sobre su vivienda personal por la suma de U$S … (dólares estadounidenses …) que aportaron a Bonmetique S.A. el que tampoco fue restituido.
Dicen que en noviembre de 2008 la planta había sido tomada por los trabajadores y por “terceros ajenos a la empresa que demostraron una inusitada agresividad”; que destruyeron o robaron todo lo que había adentro del establecimiento. En la fábrica habían quedado los libros societarios y toda la documentación de la empresa que nunca más pudo ser hallada, lo que motivó la denuncia policial de extravío. Señalaron que ante ello Miguel Ángel Bonserio “dio por perdida la planta mencionada, atento que aquello que no habían destruido o no se habían llevado los empleados, se lo iba a ejecutar el acreedor hipotecario”.
Con relación a las marcas referidas por el síndico en la demanda, indicaron que habían sido enajenadas más de diez años antes de la quiebra de Bonmetique S.A. y su producido utilizado para el giro de la empresa.
Desde su punto de vista, lejos de existir un mal desempeño imputable a los directores de la quebrada, éstos perdieron todo su patrimonio intentando mantener el negocio.
En síntesis, que aún si se entendiera a los demandados como responsables de los hechos descriptos en la demanda, igualmente la misma debería ser rechazada en los términos del art. 174 de la ley concursal. Pues la fecha de cesación de pagos de Bonmetique S.A. se estableció en el 22.04.2008 y los actos susceptibles de ser revisados por la acción de responsabilidad intentada no podían retrotraerse más allá del 22.04.2007.
II. El decisorio recurrido. La sentencia definitiva de primera instancia, corriente a fs. 309/316 y correctamente precedida de la certificación actuarial sobre su término prevista en el art. 112 del reglamento del fuero, rechazó íntegramente la demandada e impuso las costas a la accionante.
Para así decidir, el Juez de primera instancia meritó que: (a) la presente se trata de una acción de responsabilidad contra el último directorio de la fallida en los términos del art. 173 de la ley 24.522 y (b) las actuaciones u omisiones atribuidas al directorio, si bien indicarían un obrar negligente, no se infieren como suficientes para tener por acreditado el dolo requerido por la normativa concursal.
III. Los recursos. Contra el decisorio apeló la actora el 25.09.2014 (fs. 320) y su recurso fue concedido en la misma fecha (fs. 321).
El memorial de agravios fue presentado el 20.10.2014 (fs. 331/332) y contestado por los codemandados Gustavo Ángel Bonserio y Gloria Mariana Bonserio el 10.11.2014 (fs. 334/337) y por la sindicatura actuante en la quiebra de Miguel Ángel Bonserio el 04.02.2015 (fs. 341). La Sra. Fiscal General dictaminó el 09.03.2016 (fs. 354/361).
La presidencia de esta Sala llamó ‘autos para sentencia’ el 14.03.2016 (fs. 362), el sorteo del expediente se realizó el 13.04.2016 (fs. 362vta.) y el Tribunal se encuentra habilitado para resolver.
IV. Agravios.
La actora se queja porque el anterior sentenciante: a) encuadró la demanda exclusivamente en la normativa concursal y no en las previsiones del régimen societario, particularmente artículos 274 y 59 de la ley 19.550 y, b) no admitió el reclamo pese de tener por acreditados los extremos expresados en el escrito inicial.
V. Dictamen fiscal.
La Sra. Fiscal ante esta Cámara emitió su dictamen propiciando la revocación del fallo recurrido. Luego de diferenciar la responsabilidad que emerge de la normativa concursal de la societaria, explicó que la falta de registros contables es una violación a la ley e implica un obrar doloso atribuible a los administradores.
En ese marco, de la prueba aportada acreditó la falta de cumplimiento de las disposiciones legales que imponen llevar una adecuada contabilidad y también sobre el negligente desempeño de los administradores.
Por ello, juzgó que debía acogerse la demanda.
VI. La decisión.
1. Luego de analizar los antecedentes del caso, los diversos medios de prueba aportados al expediente de conformidad con las reglas de la sana crítica (art. 386, CPCCN) y la sentencia recurrida, anticipo que el pronunciamiento apelado será modificado.
No atenderé todos los planteos del apelante, sino sólo los que estime esenciales y decisivos para fallar en la causa (cnfr. CSJN, «Altamirano, Ramón c. Comisión Nacional de Energía Atómica», del 13.11.86; ídem, «Soñes, Raúl c. Adm. Nacional de Aduanas», del 12.02.87; bis ídem, “Pons, María y otro» del 06.10.87; ter ídem, «Stancato, Carmelo», del 15.09.89; v. Fallos, 221:37; 222:186; 226:474; 228:279; 233:47; 234:250; 243:563; 247:202; 310:1162; entre otros).
2. Varios son los aspectos y problemas vinculados en el caso. El síndico se queja porque el anterior sentenciante circunscribió el reclamo a las previsiones de la ley concursal, cuando la demanda se fundó sustancialmente en la ley de sociedades comerciales.
Al contestar la expresión de agravios los defendidos adujeron que el funcionario concursal promovió la “acción de responsabilidad (art. 173 y ss LC)” según surgía textualmente del capítulo “objeto” de la presentación inicial.
En primer lugar entendieron que se pretendía mutar el reclamo en esta instancia, en desmedro de los principios constitucionales de defensa en juicio y debido proceso.
En segundo término expresaron que en el expediente principal de la quiebra de Bonmetique S.A. se había autorizado al síndico a la promoción de la acción prevista en el art. 173 de la LCQ, y no de aquella reglada por el régimen societario.
De la lectura de la demanda y de su contestación se infiere claramente que no asiste razón a los accionados.
El síndico fundó su derecho tanto en la ley 19.550 como en la ley 24.522 (fs. 3, punto 6) y además dedicó varios párrafos a explicar los incumplimientos a la ley de sociedades atribuidos al directorio de la fallida (fs. 2, puntos 4 y siguientes).
Los demandados sostuvieron no ser “responsables en los términos del art. 274 y conc. de la ley 19.550” (Fecha de firma: 09/05/2016 fs. 103vta., último párrafo). Ergo, no pueden ahora negar el carácter societario -tanto como concursal- de la acción contra ellos incoada.
Estas consideraciones conciernen a que nada tiene de sorpresivo el reclamo, que fue fundado en la demanda y objeto de oportuna contestación por la defensa.
Por lo demás, la circunstancia de que el síndico sólo haya sido autorizado en la quiebra a promover la acción del art. 173 del estatuto falencial no es dirimente.
El art. 278 de la LSC prevé la facultad del funcionario concursal de iniciar la acción social de responsabilidad contra el directorio y no hace referencia alguna a la autorización del art. 119 de la LCQ. Pero además, con abstracción de la discusión doctrinaria y jurisprudencial en torno a esta cuestión, lo cierto es que los demandados no se quejaron de ello en primera instancia, siendo inadmisible ahora el planteo (art. 277, Cpr).
Cabe adentrarse ahora en el análisis de la prueba producida, para determinar si existe responsabilidad imputable al último directorio de Bonmetique S.A..
Es sabido que las acciones de responsabilidad social y concursal de los directores no deben confundirse, pues si bien pueden contener al mismo legitimado pasivo, se diferencian en las conductas reprochables y en el factor de atribución (CNCom, Sala E, 10.08.2009, «López, Mabel c/ Hapes Farid y otro s/ ordinario”). Va de suyo, que ello no impide su tramitación conjunta.
El a quo no encontró probada la existencia de dolo en el actuar de los defendidos. El actor en sus agravios no se quejó en tal sentido, limitándose a sostener que las conductas imputadas a los directores se apartaban del standard de conducta fijado por el art. 59 de la LS.
Como se ha visto, el rechazo de la acción en los términos del art. 173, LCQ está firme; pues no fue materia de agravio. Ello impide su revisión en esta instancia de apelación, al margen de que lo decidido haya sido acertado o errado y a pesar de lo dictaminado por la Sra. Fiscal.
Una conclusión diversa importaría avanzar sobre materias precluídas; en desmedro del debido proceso y el derecho de defensa en juicio (arts. 18, CN).
La consideración formulada hace que el thema decidendum se circunscriba a determinar la procedencia de la acción de responsabilidad en los términos del art. 274 de la LSC, intentada por el síndico de la quiebra de Bonmetique S.A. contra el directorio de la fallida.
Naturalmente, la acción societaria tiende a la reparación de los daños e intereses causados al ente, con independencia de que resultaren o no causa eficiente de a la cesación de pagos de la sociedad y no exige la existencia de un débito patrimonial injustificado que lo afecte.
Así, los directores responden ilimitada y solidariamente hacia la sociedad, los accionistas y los terceros, por el mal desempeño de su cargo, como por la violación de la ley, el estatuto o el reglamento y por cualquier otro daño producido por dolo, abuso de facultades o culpa grave.
El standard de conducta exigido es el del “buen hombre de negocios” (art. 59, LSC), que importa una responsabilidad agravada. Y es que cuando mayor sea el deber de obrar con prudencia y pleno conocimiento de las cosas, mayor será la obligación que resulte de las consecuencias del obrar (art. 902 del CC).
Si bien importa dirimir la forma en que los directores de la fallida desempeñaron sus cargos (art. 274, LSC) antes de la declaración de quiebra, también debe tenerse en cuenta su conducta durante el proceso falencial y el presente (Cpr.: 163, inc. 3º). Desde ese prisma analizaré la causa.
3. La carga probatoria. El fin de la prueba es llevar al Juez al convencimiento de los hechos y la certeza de que conoce la verdad sobre ellos; en cada caso el Magistrado tiene el deber de efectuar una reconstrucción histórica de lo acontecido, con el objeto de determinar si las afirmaciones de las partes son ciertas o no. Para ello debe examinar las pruebas rendidas, apreciarlas con criterio lógico y jurídico y asignarles valor de acuerdo con las reglas de la sana crítica y las máximas de experiencia, extraídas de la observación del corriente comportamiento humano científicamente verificables (CSNJ, 7.06.1988, «Martínez Saturnino y otros s/homicidio calificado”).
El tema de la flexibilidad en torno a las reglas de la carga de la prueba no es nuevo. El principio de las cargas probatorias dinámicas establece que la acreditación de los hechos constitutivos de la responsabilidad y los demostrativos de su falta, pesa sobre ambas partes (CNCom, esta Sala, 07.12.2012, in re “Lekeitio S.A. s/quiebra s/incidente de ineficacia concursal por la sindicatura”).
Sintetizo: la doctrina de las cargas probatorias dinámicas -que comparto- hace desplazar el onus probandi del actor al defendido o de éste a aquél; según las circunstancias del caso. Registra una actitud proactiva y dinámica ya que el onus probandi que pesa sobre una parte, aparece tan sólo después de que su contraria acreditó determinado hecho o circunstancia (CNCom., esta Sala, 13.12.2004, in re “Organización Mundo del Soporte L.A. S.R.L. c/ Stretegic Merchant Bank S.A. s/ sumarísimo).
Estas consideraciones tienen el propósito de recordar que las simples alegaciones de las partes resultan inidóneas para producir convicción sobre su existencia, pues la carga de la prueba no es una distribución del poder de probar que estás tienen, sino del riesgo de no hacerlo; no supone un derecho sino un imperativo para cada litigante.
El Magistrado tiene la facultad de recurrir a la prueba indiciaria para valorar los hechos relevantes de la causa, por cuanto en el ámbito probatorio la renuncia consciente a la verdad jurídica constituye una falta del deber fundamental del juzgador: administrar justicia; o sea, el consciente desconocimiento de elementos fácticos resulta incompatible con esta misión (CNCom., esta Sala, 28.10.2005, in re «Armanino, Leopoldo Aquiles c. Colegio del Árbol S.A. y otro»).
Desde el conocido caso «Colalillo» de la CSJN, no está controvertido que el proceso tiene como finalidad el establecimiento de la verdad jurídica objetiva; esto es, la obtención de la certeza positiva o negativa sobre el material fáctico en que las partes fundaron sus pretensiones y la determinación de su significación jurídica en función de la legislación aplicable (CNCom., esta Sala, 15.08.2006, in re «Pesquera Alondra s/quiebra s/incidente de ineficacia concursal s/ordinario»; y sus citas).
Estos principios adquieren relevancia cuando, como expondré infra, se advierte que la actitud de una de las partes perjudicó la posibilidad de producir prueba e impidió la reconstrucción del activo de la quiebra.
4. La prueba producida.
No está controvertido el contenido del balance de Bonmetique S.A. correspondiente al ejercicio cerrado el 31.03.2006, inscripto ante el organismo de contralor (fs. 256/263 de los autos principales). Ese ejercicio arrojó ganancias por $ … (pesos …) y la empresa contaba con bienes de uso por $ … (pesos …), bienes inmateriales por $ … (pesos …) y créditos a cobrar por $ … (pesos …).
Ante tal realidad económica resulta llamativo que apenas cuatro años después, se decretara la quiebra de la sociedad y no exista ningún bien para realizar, ni crédito para cobrar. Los administradores no explicaron la razón de tal ruina.
Ahora bien, la presentación de los libros contables no sólo fue exigida por el accionante, sino que también era la mejor forma con la que contaban los directores para acreditar la existencia y destino de los fondos de la empresa.
La obligación de llevar libros de contabilidad se justifica por: a) el interés del comerciante para conocer su estado financiero y orientar correctamente su gestión, b) el interés de quien contrata con él, y c) el interés general del comercio.
Siendo ésta una obligación de los comerciantes (arts. 43 y 44 Código de Comercio y art. 61 y ss. Ley N° 19.550) su falta de presentación por parte de los demandados implica una grave presunción en su contra (arts. 56 y 63 Cód. Com.; conforme CNCom, esta Sala, 24.09.80, in re “Río Cuarto S.A. c/Continental S.A.”).
Como es fácil advertir, carece de coherencia lo expuesto por la defensa; ésta manifestó que la empresa había sido tomada violentamente en noviembre del 2008 y todos los registros contables habían sido destruidos.
Nada de ello fue probado ni siquiera indiciariamente. Y tal carga reposaba en esa parte, pues sabido es que quien alega un hecho debe probarlo. Máxime cuando hubiera revestido relativa facilidad ofrecer – por ejemplo- declaraciones testimoniales sobre tales supuestos delitos.
No adjuntaron las denuncias criminales pertinentes, cuando es de toda obviedad que un administrador diligente las habría realizado ante la toma de la fábrica por trabajadores y “terceros ajenos a la empresa que demostraron inusitada agresividad”.
Sí acompañaron los directores una denuncia por “extravío” de los libros contables fechada el 30.11.2009, esto es, después de decretada la quiebra de Bonmetique S.A. Además, aún si tal denuncia policial fuese de alguna utilidad para apoyar la postura de la defensa, fue desconocida por la actora, y ninguna prueba se produjo para sustentarla.
No puede negarse que la conducta de los administradores causó un daño a la quiebra, pues impidió la reconstrucción del considerable activo falencial. Nótese que resultó imposible hallar los bienes muebles a pesar de las diligencias efectuadas por la sindicatura (ver fs. 307, fs. 309, fs. 311/316) y, tampoco fue posible determinar el destino de los bienes inmateriales (valuados en más de $ … (pesos …).
Particularmente perjudicial resultó la imposibilidad de cobrar las cuentas pendientes que sumaban $ … (pesos …). Dentro de ellas, se destaca el crédito asentado en el balance como “cuenta particular director” impaga por la suma de $ … (pesos …). Y ninguna explicación brindaron los administradores al respecto.
Aun soslayando la absoluta orfandad probatoria de autos, en punto a la toma de la planta a que refiere la defensa, la actitud negligentemente pasiva posterior es inexcusable.
Los directores no acreditaron haber realizado ninguna diligencia tendiente a la reconstrucción de los libros, ni a la protección del activo; tampoco se presentaron en el expediente principal de la quiebra a brindar explicaciones, ni prestaron la colaboración que les impone la ley concursal (LCQ: 102).
Muy por el contrario, reconoció el presidente de la fallida que “dio por perdida la planta” atento que aquello “que no había sido destruido o no se habían llevado los empleados se lo iba a ejecutar el acreedor hipotecario” (fs. 106, tercer párrafo). Ello da cuenta del abandono de los negocios sociales en que incurrieron los directores.
Pacífica jurisprudencia dispuso la responsabilidad del administrador en casos de abandono de sus funciones y desaparición del activo de la sociedad (CNCom., esta Sala, 05.11.1993, mi voto in re, «Paramio J. M. c. Paramio P. y otro s. sumario», del 05-11-93, entre otros).
Si esto es así, los directores se apartaron completamente de lo dispuesto en el art. 59 de la LSC y resultan solidariamente responsables por los daños ocasionados a la fallida.
El mal desempeño de los administradores no sólo consiste en participar directamente o indirectamente en hechos o actos violatorios de la ley y los estatutos, sino también en la omisión de las diligencias exigidas por las circunstancias de tiempo, lugar y modo, para evitar subsanar incorrectos procederes, que no podían desconocer de haber aplicado la debida atención y preocupación por los asuntos sociales (arts. 59, 274 y cc. LSC; 502 y 902 Cód. Civil).
En este desarrollo, es necesario recordar que son deberes del administrador la lealtad y la diligencia; en tanto administran un patrimonio e intereses ajenos, motivo por el cual deben evidenciar una actitud de cooperación sobre la base de las expectativas que se tutelan en función del objeto social. La responsabilidad nace al integrar el órgano de administración; de manera tal que su conducta debe meritarse en función de su actividad (u omisión) aunque no actúe directamente en hechos que originan responsabilidades, pues es función de cualquier integrante de este órgano controlar la gestión empresaria (CNCom, esta Sala, 26.03.1991, in re, «Only Plastic SA s/ quiebra s/ inc. de calificación de conducta”).
La diligencia debida es un marco que fija un modelo o tipo de conducta y presupone un nivel de exigencia traducido en concreta idoneidad, capacidad, conocimiento suficiente y eficiente de la actividad social. El concepto de conducta (art. 59, LSC) comprende actitudes positivas y omisivas; la acción dañosa consiste en procederes u omisiones que producen, facilitan, permiten, agravan y prolongan la insolvencia de la sociedad (CNCom, esta Sala, 29.03.2010, “Gpcom SRL S/ Quiebra C/ Pérez, Marcelo Javier S/ Ordinario”; Id., Id., 20.12.2006, «Transportes Perpen SA S/ Quiebra C/ Ernesto Perpen y otros», del 20-12-06; entre otros).
No obsta a la conclusión propiciada lo alegado en torno a las hipotecas concertadas por los administradores, pues como se verá, no existen razones de peso para afirmar que tales operaciones redundaron en un beneficio para la empresa.
En la escritura n° … del 11.09.2007 (fs. 270/275) consta un mutuo con garantía hipotecaria por la suma de U$S … (dólares estadounidenses …), otorgado a favor de Miguel Ángel Bonserio; quien actuó a título personal. Bonmetique S.A. se constituyó en fiador Fecha de firma: 09/05/2016 solidario de la obligación del director y esta hipoteca fue cancelada por escritura n° … corriente a fs. 282/3.
Por la escritura pública n° … del 20.02.2008 (fs. 83/96) se formalizó un contrato de garantía recíproca entre Garantizar S.G.R. y Bonmetique S.A., mediante el cual la primera se comprometió a avalar un préstamo que Corporación Interamericana de Inversiones otorgaría a la fallida por la suma de $ … (pesos …). Como contragarantía, el presidente de la fallida gravó con derecho real de hipoteca dos inmuebles de su propiedad.
Y si bien el crédito de Garantizar S.G.R. fue verificado en la quiebra de la actora por $ … (pesos …) lo cierto es que no se aportó constancia alguna que permita inferir que los fondos del mutuo hubieran ingresado efectivamente a la empresa quebrada; máxime considerando el monto del préstamo y el breve lapso que medió hasta que el presidente “dio por perdida la planta” (sic) en noviembre de 2008.
Por último, en septiembre de 2008 los administradores de la fallida denunciaron la celebración de dos mutuos con garantía hipotecaria. El primero consta en la escritura n° … del 10.09.2008 (276/281) por U$S … (dólares estadounidenses …) otorgado a favor de Miguel Ángel Bonserio, quien actuó a título personal. El segundo (véase la escritura n° … del 16.09.2008 a fs. 264/269) por la suma de U$S … (dólares estadounidenses …) otorgado a favor de Gustavo Ángel Bonserio y su cónyuge, donde se establece específicamente que los fondos serían aplicados a la refacción de su vivienda personal y permanente.
Como puede sospecharse, Bonmetique S.A. se constituyó en ambos casos en fiador solidario de la obligación de los directores.
Es interesante señalar que -de ser cierta la versión de los demandados- en el año 2008 habrían ingresado en el patrimonio de la cesante fondos por $ … (pesos …) y U$S … (dólares estadounidenses …). Ante tal circunstancia, habría sido por lo menos esperable que los directores explicaran por qué esos fondos fueron insuficientes para evitar la paralización del giro empresario.
Ante tal omisión, fácil es concluir -de acuerdo a las particulares circunstancias del sub examine- que los fondos no fueron destinados a Bonmetique S.A. o bien, que medió un actuar cuanto menos negligente en su administración.
Otro punto que pensamos ofrece interés, es que los bienes inmateriales que surgen del último balance inscripto tampoco fueron encontrados. El síndico sostuvo que éstos podrían corresponder a ciertas marcas que explotaba la fallida, pero la prueba informativa obrante en fs. 160/238 no corroboró tal aserción.
Empero, esto no impide señalar que la actitud de los administradores se muestra nuevamente reticente. Y es que con independencia de la responsabilidad aquí analizada, deberían haber prestado la colaboración necesaria para identificar esos bienes, dato que evidentemente debían conocer. Contrariamente, se limitaron a negar que “los bienes inmateriales que surgen del balance correspondan a marcas” (fs. 103vta.). Tal afirmación no fue probada, no es seria y resulta inaceptable.
La responsabilidad del administrador societario finiquita, cuando éste cesa efectivamente en sus funciones; ya sea por renuncia, reemplazo o remoción, en tanto y en cuanto la responsabilidad legal es directa.
No cabe pues exonerar a la codemandada Gloria Mariana Bonserio pues con independencia de lo manifestado en fs. 104, la nombrada era directora titular y percibía honorarios de la sociedad fallida (fs. 240, fs. 264, fs. 272). Por ello, no habiéndose alegado el supuesto del art. 274, tercer párrafo, corresponde también hacer lugar a la demanda en ese punto.
5. Por todo lo anterior, encuentro acreditada en autos la conducta antijurídica atribuida a los accionados, pues teniendo la obligación de obrar con lealtad y diligencia (art. 59, LSC), no tomaron las medidas elementales de cuidado para proteger el patrimonio de la fallida y posibilitaron su absoluta desaparición, haciendo operativa la responsabilidad de los directores estatutarios (LS: 274).
Y es que tal obrar causó un daño apreciable a la quiebra no sólo en la faz activa, esto es, la desaparición de todos los bienes, sino también en su faz pasiva en tanto impidió una razonable reconstrucción del giro empresario, que hubiera permitido contar con mayores elementos a la hora de juzgar la incorporación de créditos a la masa.
Corresponde entonces acoger los agravios del síndico y hacer lugar a la demanda por la suma reclamada, con costas.
V. Por lo anterior, si mi criterio es compartido por mis distinguidas colegas, propongo -por los fundamentos enunciados hasta aquímodificar el decisorio recurrido y hacer lugar a la demanda deducida por la sindicatura de la quiebra de Bonmetique S.A. condenando solidariamente a los codemandados a abonar la suma de $ … (pesos …) con el límite del pasivo verificado y sus intereses (art. 228, LCQ). Costas de ambas instancias a cargo de la defensa que ha resultado vencida en el pleito (art. 68, CPCCN). He concluido.
Por análogas razones las Dras. Ballerini y Díaz Cordero adhirieron a la conclusión propiciada por su distinguida colega. Con lo que terminó este Acuerdo que firmaron las Sras. Jueces de Cámara Dras. Matilde E. Ballerini, María L. Gómez Alonso de Díaz Cordero y Ana I. Piaggi. Es copia del original que corre a fs. 271/81 del Libro de Acuerdos Comerciales. Sala B.
JORGE DJIVARIS
Secretario De Cámara
Buenos Aires, 9 de mayo de 2016.
Y VISTOS:
Por los fundamentos del Acuerdo que precede, se resuelve: modificar el decisorio recurrido y hacer lugar a la demanda deducida por la sindicatura de la quiebra de Bonmetique S.A. condenando solidariamente a los codemandados a abonar la suma de $ … (pesos …) con el límite del pasivo verificado y sus intereses (art. 228, LCQ). Costas de ambas instancias a cargo de la defensa que ha resultado vencida en el pleito (art. 68, CPCCN). Regístrese y notifíquese por Secretaría, en su caso, conforme Acordadas N° 31/11 y 38/13 CSJN y devuélvase. Oportunamente, cúmplase con la publicación a la Dirección de Comunicación Pública de la CSJN, según lo dispuesto en el art. 4 de la Acordada N° 15/13 CSJN.
MATILDE E. BALLERINI
MARÍA L. GÓMEZ ALONSO DE DÍAZ CORDERO
ANA I. PIAGGI
Núcleo Autoservicio Mayorista SA s/quiebra. Incidente de restitución – Cám. Nac. Com. – Sala A – 01/11/2013
011108E
Cita digital del documento: ID_INFOJU106506