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JURISPRUDENCIASociedades comerciales. Medida cautelar de no innovar. Honorarios de directores. Retiro de fondos. Anticipados
Se hace lugar a la medida cautelar de no innovar interpuesta por los actores, a los efectos de impedir que los directores de la sociedad demandada retiraran sus honorarios en forma anticipada. Para así decidir, se explicó que es en el seno del órgano de gobierno en donde se puede adoptar el temperamento con relación a los honorarios en cuestión, sin perjuicio de que, una vez realizado el acto asambleario, quienes interpreten que la voluntad social se formó de manera irregular o se decidió de modo contrario a la ley, el estatuto o el reglamento, puedan articular las acciones correspondientes.
Buenos Aires, 30 de mayo de 2017.
1. Repas S.A. y la Sra. Hedda Patterson de Schulzen apelaron la medida de no innovar dictada en los términos del art. 230 del Código Procesal a los fines de impedir que los directores de esa sociedad, los Sres. Rodolfo y Pablo Schulzen, y Hedda Patterson de Schulzen retiren honorarios en forma anticipada o, a cuenta de honorarios o conceptos similares, de modo que la única retribución que puedan recibir sea aprobada por Asamblea (copia, fs. 59/65). El memorial de fs. 95/115 fue respondido en fs. 122/126.
2. Se anticipa que, por las razones que infra se desarrollarán, la proposición recursiva en examen no será admitida.
(a) Por un lado, y en lo que respecta a Repas S.A., porque teniendo en cuenta el contenido y alcance de la medida en cuestión, esto es, que los integrantes del órgano de administración sólo puedan retirar honorarios aprobados por la Asamblea, no se alcanza a comprender o no ha sido debidamente explicitado cuál es el concreto gravamen que se sigue de esa decisión para la mencionada, por lo que, en el entendimiento de que no existe agravio material a su respecto, no cabe sino desestimar sin más su proposición recursiva, con costas (art. 68, Código Procesal).
(b) Por el otro y con referencia a la situación de la Sra. Patterson de Schulzen -y bien que con otros fundamentos- puede alcanzarse una conclusión similar, habida cuenta que ha sido la propia recurrente quien sostuvo en el memorial que es “… inoficioso impedir a directivos de Repas S.A. el retiro anticipado de honorarios, cuando los mismos resultan ser accionistas con derecho a todos los votos posibles … de manera tal que quien luego decida acerca de la asignación de honorarios… serán los mismos accionistas a los que ahora se les impide el retiro anticipado….” (fs. 104/105), por lo que esas expresiones no hacen más que poner en evidencia que -en rigor- tampoco existe interés jurídicamente tutelable a su respecto, pues como ella misma se encargó de explicitar, nada le impide acceder a la retribución en cuestión por esa vía.
(c) Además, en el complejo escenario en que se inscribe la presente acción y la severa discrepancia que existe entre los litigantes respecto de diversos aspectos centrales de su relación con la sociedad (se debate sobre la infracción o no al derecho a la información, la existencia de mora en el pago de dividendos, si los promotores de la causa pueden o no votar, se denuncia el abuso de minorías, y esencialmente se controvierte el modo en que resulta aplicable la preceptiva relativa a los dividendos), la prudencia aconseja mantener la decisión en cuestión. Máxime cuando no puede dejar de valorarse, como otro hecho corroborante de la solución propiciada, que los restantes integrantes del Directorio no han cuestionado la resolución de que se trata.
En definitiva, será en el seno del órgano de gobierno en donde se podrá adoptar temperamento con relación a los honorarios en cuestión, sin perjuicio de que, una vez realizado el acto, quienes interpreten que la voluntad social se formó de manera irregular o se decidió de modo contrario a la ley, el estatuto o el reglamento, puedan articular las acciones correspondientes (en similar sentido, esta Sala, 4.9.12, “Knop, Julio Aníbal c/ Club de Campo San Diego S.A. s/ medida precautoria”, entre otros).
(d) En síntesis, analizada la situación traída a esta instancia con la estrechez propia de todo conocimiento cautelar, sin que este pronunciamiento signifique en modo alguno anticipar opinión sobre la pretensión de fondo y tal como se adelantara, habrá de rechazarse el recurso en examen, con imposición de los gastos causídicos a cargo de las recurrentes en su condición de vencidas (art. 68, Código Procesal).
3. Por ello, se RESUELVE:
Desestimar la apelación, con costas.
Cúmplase con la comunicación ordenada por la Excma. Corte Suprema de Justicia de la Nación (Ley 26.856 y Acordadas 15/13 y 24/13) y devuélvase sin más trámite, confiándose al magistrado de primera instancia proveer las diligencias ulteriores (art. 36 inc. 1º, Código Procesal) y las notificaciones pertinentes.
El Juez Gerardo G. Vassallo no interviene por hallarse en uso de licencia (RJN 109).
Juan R. Garibotto
Pablo D. Heredia
Julio Federico Passarón
Secretario de Cámara
Ley 19550 – BO: 25/4/1972
De All, Jorge Emilio y otros c/Sanatorio Otamendi y Miroli SA s/ordinario s/incidente art. 250 por De All, Jorge Emilio; Petrantonio, Javier Martín y De All, José Antonio – Cám. Nac. Com. – Sala F – 31/05/2016 – Cita digital IUSJU010347E
018660E
Cita digital del documento: ID_INFOJU114554