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JURISPRUDENCIA
Buenos Aires, 11 de febrero de 2020.
Y Vistos:
1. Apeló Agroservicios Ottino Hnos SRL la resolución de fs. 114/15 que denegó el beneficio de litigar sin gastos solicitado en el marco de una acción reconvencional por determinación y cobro de comisiones adeudadas e indemnización por los daños derivados de la resolución del contrato de distribución que lo unió con Nidera SA por más de 20 años (v. gr. preaviso y compensación por clientela).
El memorial de agravios que corre agregado en fs. 118/20, fue contestado a fs. 122/24.
El Sr. Representante del Fisco había solicitado la denegatoria de la franquicia en fs. 112 y la Sra. Fiscal General actuante ante esta Cámara se expidió en fs. 129/32, propiciando su progreso parcial.
2. El beneficio de litigar sin gastos ha sido instituido con la finalidad de permitir el acceso a la tutela jurisdiccional a aquellas personas que, por insuficiencia de recursos económicos o imposibilidad de obtenerlos, podrían ver vulnerada la defensa de sus derechos al pretenderse la satisfacción del pago de la tasa de justicia y, eventualmente, del que le pudiese corresponder en suerte por la distribución futura de las costas.
El fundamento de su otorgamiento deviene del principio de igualdad de las partes y la garantía constitucional de defensa en juicio (Cf. Palacio, Derecho Procesal Civil, Abeledo-Perrot, 1991. T° III, pag. 477). Así pues, la envergadura de la vía bajo examen permite ser catalogada como excepcional, derivando de tal característica y a modo de contrapartida, la prudencia con la cual debe obrarse en su otorgamiento.
Acorde con ello, constituye un requisito básico exigible para juzgar la razonabilidad de un pedido como el de la especie que, quien lo promueva, suministre los antecedentes mínimos indispensables para facilitar una elemental composición de lugar sobre la situación patrimonial del aspirante a convertirse en acreedor del beneficio. Resulta menester contar, cuanto menos, con una explicación razonable, suficientemente abonada por prueba idónea, acerca de cuáles son los medios de vida con los que cuenta para su subsistencia, indicando la fuente y cuantía de sus ingresos (conf. esta Sala, 6/4/2010, «Sambucetti Héctor Eduardo y otro c/Rossi Alfaro Patricia Nery s/beneficio de litigar sin gastos»; íd. 14.10.10, «Patriarca Hugo y otros c/Techint SA y otros s/beneficio de litigar sin gastos»).
Se tiene dicho en tal directriz que sólo puede obtener el excepcional beneficio quien se encuentra imposibilitado de obtener recursos por causas que le son ajenas y que no dependen de su propia voluntad (conf. Alsina, H., «Tratado…» T. VII, pág. 132, 1965).
Tratándose de una sociedad mercantil, esa imposibilidad se traduce necesariamente en una suerte de inoperancia que puede afectar su normal desenvolvimiento en el quehacer comercial, bien distinta de la modestia de medios económicos que concurre en quien puede litigar sin gastos. Por tanto, es natural corolario de la consecución del objeto de las sociedades comerciales la obtención de medios suficientes para hacer valer judicialmente, llegado el caso, sus derechos: mientras que el desenvolvimiento de la existencia de las personas de existencia visible o ideal no mercantiles, transcurre en varios ámbitos que si pueden presentar circunstancias atendibles que indiquen la necesidad de actuar en justicia aún sin medios económicos para hacerlo, que no se relacionan, claro está, con la previsible consecuencia de la utilización con fines lucrativos del recurso técnico-jurídico de la personalidad moral (Sala B, 30/6/2005, » Rainly S.A. c/ Lidnsay International Sales Corporation s/beneficio de litigar sin gastos «; fundamentos del Dr. Butty).
Es en razón de ello entonces, que rige con mayor rigor el carácter restrictivo con que debe apreciarse el caso donde la requirente es una sociedad comercial (CSJN, 28/5/1998, «Patagonian Rainbow S.A. c/ Provincia de Neuquén y otros s/cumplimiento de contratos s/inc. de beneficio de litigar sin gastos»; CNCom. Sala A, 8/11/1996, «Consignaciones y Mercados S.R.L. c/ Establecimientos Los Molinos S.R.L.», Sala B, 29/3/1996, «Crear Comunicaciones SA c/Telearte SA Empresa de Radio y Televisión y otro»; ambos fallos publicados en el ejemplar ED del 14/2/1997, con comentario del doctor Jaime L. Anaya).
3. Sentadas tales premisas basilares, debe reconocerse que lo que principalmente aquí se debate, atañe a la apreciación de la fuerza convictiva que ha de generar el contexto probatorio ofrecido a los efectos propuestos (arg. art. 386 CPCC).
Mediante la resolución apelada la sentenciante de grado concluyó en que no quedó debidamente probada la imposibilidad de la peticionante de la franquicia de obtener recursos para hacer frente al pago de la tasa de justicia, por lo cual desestimó la concesión de la carta de pobreza pretendida.
Sin desconocer el acierto del dictamen de la Sra. Fiscal General en el sentido de que «…la pretensión de obtener una declaratoria de pobreza y la invocada imposibilidad de procurarse recursos, no son compatibles con su objeto y régimen legal» (v. fs. 132vta. ap. 5 primer párrafo in fine); estímase que, sin embargo, el plexo probatorio rendido y que se detalla en el apartado cuarto del dictamen -al cual se reenvía para evitar reiteraciones ociosas, v. fs. 130/1- reflejarían la situación descripta por la peticionante, la cual la colocaría en la situación que invoca.
Ello sin perjuicio que, a criterio de esta Sala, la actividad probatoria desplegada en el sub lite resulta suficiente para estimar sólo parcialmente la franquicia solicitada, desde que no ha quedado suficientemente demostrada la incapacidad absoluta para afrontar los gastos causídicos. Véase que las testimoniales rendidas en fs. 21/26 no aportaron precisiones en la materia sino que más bien se explayaron por las consecuencias económicas que habría aparejado para la sociedad la resolución contractual con Nidera SA.
En esta orientación, no cabe soslayar que la acreditación de la carencia de recursos requiere tomar suficiente conocimiento de su estado económico, lo que exige contar con elementos de juicio provenientes de su contabilidad o, al menos, de la opinión fundada vertida por un profesional competente en la materia (CNCom E, 27/2/1991, «Corplack SA c/ La Buenos Aires, Cía. de Seguros SA s/ ordinario s/ inc. de beneficio de litigar sin gastos»).
Desde esta óptica, el balance acompañado en fs. 1/8 (correspondiente al ejercicio cerrado el 30/6/2016) exhibe una situación financiera ajustada, escenario en el también confluyen los saldos bancarios negativos en las cuentas bancarias (v. fs.69, 71/2, 81, 85).
Por ende, la conjunción de los lineamientos doctrinarios con la valoración de las pruebas, conducen a que esta Sala juzgue que los elementos existentes en las presentes actuaciones hacen merecedora a Agroservicios Ottino Hnos SRL de tal franquicia, mas en la proporción del 50% y con la previsión contenida en el art. 84 del CPCC.
Agréguese finalmente, que la presente resolución no hace cosa juzgada, siendo por ende modificable. Ha sido dicho en ese cauce que ante la ausencia de medios suficientes, la decisión judicial denegatoria no importa una rigurosa apreciación de la prueba, sino el previo requerimiento a arrimar elementos a los que la ley adjudica idoneidad suficiente como requisito de procedibilidad, pudiendo la interesada ofrecer nuevas pruebas y solicitar nueva resolución (cfr. CNCom. Sala B, 31/10/2001 «Desalvo Juan A. c/Banco Río de la Plata SA s/benef. litig. sin gastos», íd. Sala A, 20/2/2007, «Sobrero Héctor c/Cerro Nevado SA s/benef. litig. sin gastos»).
4. Corolario de lo expuesto y oída la Sra. Fiscal General ante esta Cámara, se resuelve: revocar el pronunciamiento de fs. 114/15 y conceder la franquicia en un 50%.
Notifíquese (Ley N° 26.685, Ac. CSJN N° 31/2011 art. 1° y N° 3/2015), cúmplase con la protocolización y publicación de la presente decisión (cfr. Ley N° 26.856, art. 1; Ac. CSJN N° 15/13, N° 24/13 y N° 6/14) y devuélvase a la instancia de grado.
Rafael F. Barreiro
Ernesto Lucchelli
Alejandra N. Tevez
María Florencia Estevarena
Secretaria de Cámara
Correlaciones:
Posta Pilar SA c/YPF SA s/beneficio de litigar sin gastos – Cám. Nac. Com. – Sala F – 18/09/2018 – Cita digital IUSJU031743E
000116F
Cita digital del documento: ID_INFOJU137013