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DOMINGO, 10 DE ENERO DE 2021
JURISPRUDENCIASociedades. Directorio. Remuneración. Limitación contenida en la Ley 19550. Acumulación a su relación laboral
Se reducen los honorarios del actor en su función de director de la Sociedad, pues si un empleado acumula a su relación laboral la función de administrador, queda regido en sus retribuciones por la limitación societaria contenida en el art. 261 de la ley 19.550, que tiende a tutelar el interés social aun por encima del interés del funcionario.
Buenos Aires, 17 de marzo de 2016.
Y VISTOS:
1. La resolución de fs. 2317/2321 fue apelada por ambas partes. Las memorias de fs. 2345/2347 (actor) y 2349/2354 (demandada) fueron respondidas a fs. 2356/2362 y 2364/2365, respectivamente.
2. Agravios parte actora:
2.1. La ley societaria consagra como principio general que el monto máximo de las retribuciones a percibir por los miembros del directorio y del consejo de vigilancia, por todo concepto, incluidos sueldos y otras remuneraciones por el desempeño de funciones técnico-administrativas de carácter permanente, no podrá exceder el 25% de las ganancias (CNCom., esta Sala, in re, “Riviere de Pietranera, Lidia c/ Riviere e Hijos S.A. s/ sumario”, 7-7-95); porcentaje que se reduce al 5% cuando no se distribuyan dividendos a los accionistas.
De tal modo, si un empleado de una sociedad acumula a su relación laboral la función de director, queda regido en sus retribuciones por la limitación específicamente societaria (LGS: 261) que tiende a tutelar el interés social aun por encima del interés de los directores-empleados. Por ello, si el empleado es también director, su retribución laboral queda condicionada por la norma societaria rectora de la función orgánica que él mismo aceptó en la sociedad (CNCom., Sala E, in re, “Carrieri de Saunier, María c/ La Casa de Las Juntas S.A.C.I.”, 30-5-84).
2.2. El texto legal (art. 261, LGS) refiere “por todo concepto” y, a efectos de no dejar duda sobre el alcance de la expresión utilizada, agrega “incluido sueldos y otras remuneraciones por el desempeño de funciones técnico-administrativas de carácter permanente”. Así, el tope máximo legal refiere al conjunto de las retribuciones que los directores perciban por funciones ejecutivas o técnicas en la sociedad que administran. Tal es el insoslayable régimen vigente que los jueces se hallan constreñidos a aplicar sin modificación o desnaturalización introducida por vía interpretativa (CNCom., Sala D, in re, “Dristel S.A. c/ Nougués Hnos. S.A. y otros s/ sumario”, 20-11-00).
Teniendo en cuenta el sistema retributivo impuesto por el art 261, LGS, el actor al aceptar el cargo de director, naturalmente pudo y debió ponderar la limitación del art. 261, a fin de ajustar sus remuneraciones a esta norma que “…resulta de aplicación específica e insusceptible de ser desvirtuada en su eficacia por un régimen laboral aplicable a la relación de empleo del director” (CNCom., esta Sala, in re, “Montero, Enrique Atilio c/ La Rotonda S.A.F. y otros s/ sumario”, 13-5-96; y sus citas).
Por ello y contrariamente a lo sostenido por el accionante, no cabe tachar de arbitraria la decisión del Juez a quo ya que, no sólo aplicó la norma legalmente prevista para el caso sino que tal planteo fue introducido expresamente por la demandada (fs. 2117, punto 2.3.2); de allí que al no haberse acreditado que las utilidades fueran distribuidas entre los accionistas, la pauta que debe regir la fijación de los honorarios del accionante es la decidida por el Magistrado de la anterior instancia; esto es, el 5% de las ganancias.
2.3. En punto a las sumas a deducir en concepto de sueldo como empleado dependiente de “Cibie”, existe consenso entre las partes que el monto es de $ 21.210 (fs. 2347 y fs. 2361), por lo que nada cabe decidir al respecto.
3. Agravios demandada:
3.1. El Juez a quo resolvió que “…los honorarios… serán fijados… considerando las utilidades obtenidas por cada una de las sociedades en el período que el actor se desempeñó como director, y aplicando sobre dichas sumas… el 5%…” (fs. 2318).
En base a ello, estableció que por el período 2-8-05 al 8-2-06 en que el actor fue director de “Cibie”, le correspondía $ 342.333,24, ya que “el ejercicio cerrado el 31/12/05 arrojó… $ 4.107.999, lo que importaría… $ 1.711.666,20 por los meses de agosto a diciembre… (al haber compartido) …Hisi… el cargo con cuatro directores más… (en tanto que por el) …ejercicio finalizado en 31/12/06… no existieron utilidades” (fs. 2319).
De acuerdo a los parámetros legal y judicialmente establecidos, existe un error en los cálculos efectuados por el sentenciante de primera instancia en tanto el 5% de las utilidades consideradas ($ 4.107.999) es de $ 205.399,95 que, divididos entre los cinco directores titulares de la sociedad, lleva a que a cada uno le hubiese correspondido como retribución anual la suma de $ 41.079,99, por lo que el emolumento a favor del accionante por los meses de agosto a diciembre de 2005, debe fijarse en $ 17.117.
3.2. Respecto a la sociedad “Valeo Embragues”, tuvo en cuenta el Magistrado a quo que el período a remunerar es del 15-6-04 al 3-2-06, fijando el quantum en $ 29.471,12; importe que equivale al 5% de las utilidades habidas en los ejercicios cerrados al 31-12-04, 31-12-05, 31-12-06 y, 31-12-07, distribuido entre los directores titulares (fs. 2320/2321).
Se advierte que también en este caso existe un yerro por parte del anterior juzgador, porque incluye en la condena períodos en que el actor ya no era director societario (4-2-06 al 3-2-07). Ergo, la retribución a favor de Hisi por el período en que detentó el cargo de director titular de “Valeo Embragues” (15-6-04 al 3-2-06) es de $ 3.382,74 ($ 12,01 por el ejercicio cerrado el 31-12-04; $ 1.909,11 por el ejercicio cerrado el 31-12-05; y, $ 1.461,62 por el ejercicio cerrado el 31-12-06).
4. Se estiman las apelaciones de fs. 2324 y 2343 y se modifica la resolución atacada en lo que fuera materia de agravio, fijando los honorarios del actor como director societario en $ 20.499,74 (por “Cibie”, $ 17.117; y por “Valeo Embragues”, $ 3.382,74), debiendo detraerse la suma de $ 21.210 que Hisi percibió como empleado dependiente de “Cibie” desde agosto a octubre de 2005. Las costas de esta instancia se imponen por su orden (art. 71, CPCCN).
5. Notifíquese por Secretaría del Tribunal, en su caso, conforme Acordadas n° 31/11 y 38/13 CSJN, y devuélvase al Juzgado de origen.
6. Oportunamente cúmplase con la publicación a la Dirección de Comunicación Pública de la CSJN, según lo dispuesto en el art. 4 de la Acordada n° 15/13 CSJN.
7. La Sra. Juez Dra. Matilde E. Ballerini no interviene por hallarse en uso de licencia (Art. 109 RJN).María L. Gómez Alonso de Díaz Cordero, Ana I. Piaggi. Es copia fiel del original que corre a fs. 2375/2376vta. de los autos de la materia.
OLGA BEATRIZ GÓMEZ
PROSECRETARIA DE CÁMARA
Ley 19550 – BO: 25/04/1972
Perciavalle, Marcelo L., Remuneración del directorio: estado actual, Compendio Jurídico, Tomo XVII, pág. 1520, Diciembre 2005,
Perciavalle, Marcelo L. “Notas acerca del límite de honorarios que deben percibir los administradores por sus funciones societarias y laborales”, Temas de Derecho Comercial, Empresarial y del Consumidor, Agosto 2016, Colección Compendio Jurídico
008719E
Cita digital del documento: ID_INFOJU103869