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JURISPRUDENCIASociedades comerciales. Medida cautelar. Intervención judicial. Interpretación restrictiva
Se confirma el rechazo de la medida cautelar solicitando la intervención de la sociedad demandada, toda vez que la peticionante no interpuso la acción de fondo pertinente establecida en el art. 114 de la ley general de sociedades ni demostró que le asista un derecho verosímil. Asimismo, se reitera el criterio restrictivo adoptado para la aplicación de este tipo de medidas, que solo proceden cuando exista un riesgo grave susceptible de poner en peligro al ente societario, pues importa la intromisión e interferencia en su vida interna.
Buenos Aires, 11 de octubre de 2016.
1. Diana Lafalce, por medio de su letreado apoderado, apeló la resolución copiada en fs. 175/179, mediante la cual el juez de primera instancia rechazó las medidas de no innovar e intervención judicial solicitadas respecto de B. Matienzo S.R.L. (v. fs. 170vta., punto 6°).
Su recurso de fs. 180 fue concedido en fs. 181 y fundado en fs. 185/188.
La recurrente se agravia, en prieta síntesis, porque entiende que el magistrado anterior valoró equivocadamente lo pretendido y las constancias de la causa. Insiste, de acuerdo a lo manifestado en su memorial, en la designación de un veedor o coadministrador.
2. Independientemente de que la técnica recursiva empleada en el memorial de fs. 185/188 no se ajusta -ni en mínima medida- a las pautas establecidas por el art. 265 del Cpr. y, por lo tanto, la apelación de fs. 180 podría ser declarada desierta sin más trámite (art. 266, cód. cit.), la Sala considera que existen algunas cuestiones que pueden merecer un tratamiento puntual, a efectos de despejar cualquier posibilidad de duda respecto de la corrección del pronunciamiento recurrido (esta Sala, 16.12.14, “Améndola, Carlos y otro c/Supercauch S.R.L. s/quiebra s/incidente de verificación de crédito por Améndola, Carlos y otro”).
Por consiguiente, utilizando un criterio amplio de valoración en cuanto al tratamiento que cabe dar al mencionado memorial, se anticipa que el fallo recurrido será confirmado.
(a) Como es sabido, la intervención judicial regulada en la ley 19.550, en cualquiera de sus tres variantes (administración con desplazamiento, coadministración o veeduría) procede cuando existe un riesgo calificado como grave, susceptible de poner en peligro al ente (esta Sala, 31.7.13, “Regueira, Adela c/Diesel San Miguel S.A. s/ordinario s/incidente de apelación art. 250 Cpr.”; conf. Otaegui, Julio C., “Medidas cautelares societarias”, publ. en AA.VV. “Las medidas cautelares en las sociedades y los concursos”, Buenos Aires, 2008, pág. 76, apartado 1; Muguillo, Roberto A., “Ley de sociedades comerciales. Ley 19.550 comentada y concordada. Normativa complementaria”, Buenos Aires, 2009, págs. 191/193 y “Conflictos societarios”, Buenos Aires, 2009, pág. 359, apartado f; Aguirre, Felipe, “Aspectos de la intervención judicial de sociedades comerciales”, publ. en AA.VV., “Cuestiones de derecho societario en homenaje a Horacio P. Fargosi”, Buenos Aires, 2004, págs. 238/242, apartado 8; Molina Sandoval, Carlos, “Régimen societario. Parte General”, Buenos Aires, 2004, tomo II, pág. 1179 y ss.; Richard, Efraín H. – Muiño, Orlando M., “Derecho societario”, Buenos Aires, 2007, tomo 1, pág. 309; Verón, Alberto V., “Tratado de los conflictos societarios”, Buenos Aires, 2006, pág. 453).
Por lo tanto, constituye una medida cautelar que debe ser evaluada con suma prudencia y criterio restrictivo (art. 114, segundo párrafo, LGS), pues importa la intromisión e interferencia en la vida interna de la sociedad (esta Sala, 15.12.05, «Galván Daniel Omar y otro c/Microómnibus Barrancas de Belgrano y otros s/medidas cautelares s/inc. de apelación»).
(b) De acuerdo a lo anterior cabe precisar que, como fundamento de su solicitud, la pretensora adujo -suscintamente- que: (*) desde el año 2015 mantiene con su socia (Sandra Rodríguez) y el marido de ésta (Víctor Héctor Favazza, gerente de B. Matienzo S.R.L.) un profundo conflicto societario que terminó con el vínculo de amistad que por largos años los unió y que, (**) en el marco de tal conflicto , Rodríguez y Favazza abusaron de su posición en la sociedad, celebrado reuniones de socios en las que aumentaron el capital social, designaron un nuevo gerente y sumaron a un nuevo socio, violando diversas normas legales y estatutarias.
Es por ello que, como acción de fondo, solicitó la declaración de nulidad de las reuniones de socios celebradas los días 25.6.14 y 30.3.16, requiriendo cautelarmente las medidas indicadas en el punto 1° de este pronunciamiento.
(c) Sentado lo anterior, cabe señalar que si el juez de primera instancia tuvo por no demostrado el peligro que para el ente irrogarían las conductas denunciadas por la actora, y por no configurada la verosimilitud del derecho esgrimido, cupo a la apelante desvirtuar sus conclusiones con argumentos y pruebas prima facie idóneas a tal fin (esta Sala, 14.12.15, “Geuna, Edgardo c/Ranchos S.A. a/medida precautoria s/inc. art. 250 Cpr.”). Sin embargo, nada de ello aconteció en la especie.
La actora -por el contrario- ha insistido en la designación de un interventor judicial, sin haber interpuesto la acción de fondo pertinente (art. 114, LGS) ni demostrado, cuanto menos a priori, que le asista un derecho verosímil y que medie un peligro grave a evitar.
(d) Frente a ese insoslayable escenario, y más allá de la decisión que quepa adoptar si las circunstancias de hecho o derecho varían con posterioridad, parece claro que el temperamento del juez de primer grado debe mantenerse.
Por ello, analizada la plataforma fáctica del caso con la estrechez propia de todo conocimiento cautelar y sin que este pronunciamiento signifique en modo alguno anticipar opinión sobre la pretensión de fondo, corresponde confirmar la resolución apelada.
3. Como corolario de lo anterior, se RESUELVE:
Desestimar la apelación deducida y confirmar el decisorio de primer grado en cuanto fue materia de agravios; sin costas por no mediar contradictor.
4. Cúmplase con la comunicación ordenada por la Corte Suprema de Justicia de la Nación (Ley 26.856 y Acordadas 15 y 24/13). Fecho, devuélvase sin más trámite la causa, confiándose al juez a quo las diligencias ulteriores y las notificaciones pertinentes.
Intervienen solamente los suscriptos por hallarse vacante la Vocalía n° 12 (art. 109, RJN). Es copia fiel de fs. 193/194.
Pablo D. Heredia
Gerardo G. Vassallo
Pablo D. Frick
Prosecretario de Cámara
Ley 19550 – BO: 25/4/1972
Sucesión de Luciano Miguel Hiriart Caumont c/HK SA y otro s/medida precautoria – Cám. Nac. Com. – Sala D – 30/08/2016
Curá, José M., “Intervención judicial de sociedades. ¿Instituto del derecho de fondo o del derecho procesal?”, Compendio Jurídico, Tomo VIII, Junio 1996,
010929E
Cita digital del documento: ID_INFOJU106555