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JURISPRUDENCIASucesiones. Partición de herencia. Rechazo de la demanda
Se mantiene el rechazo de la demanda de partición de herencia, pues la partición ya se había efectuado y, en todo caso, el actor debió tramitar su pretensión como incidente del juicio sucesorio del progenitor de las partes.
En la Ciudad de Buenos Aires, Capital de la República Argentina, a los 5 días del mes de Mayo de Dos Mil Quince, reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, para conocer en el recurso de apelación interpuesto en los autos caratulados: “L. R. L. C/ L. A. A. S/ PARTICION DE HERENCIA”, respecto de la sentencia de fs. 211/214, el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:
¿ES JUSTA LA SENTENCIA APELADA?
Practicado el sorteo resultó que la votación debía realizarse en el siguiente orden: Señores Jueces de Cámara Doctores BEATRIZ AREÁN- CARLOS ALFREDO BELLUCCI-CARLOS CARRANZA CASARES-
Areán dijo:
A la cuestión planteada la Señora Juez de Cámara Doctora
I. La sentencia de fs. 211/214 rechazó la demanda y el pedido de sanciones procesales, con costas. Difirió la regulación de los honorarios a los profesionales intervinientes.
Contra dicho pronunciamiento se alzó la accionante a fs. 215, siendo concedido el recurso a fs. 220.
Expresó agravios a fs. 231/233, los que fueron respondidos a fs. 235/238. Cuestiona que el juez a-quo haya tenido en cuenta el testimonio del Sr. F. cuando fue claramente impugnado. Ataca el valor asignado a un acuerdo, que dice, que las partes no pactaron, que era provisional y que no reunía las formas intrínsecas y extrínsecas para este tipo de contratos. Sostiene que en la demanda se denunció la rescisión del convenio por incumplimiento de la demandada. Aun cuando no fue elevado a escritura pública, las partes le dieron principio de ejecución, por haberse cumplido una parte sustancial de lo convenido. Se queja por el rechazo del pedido de sanciones y la imposición de costas.
En la contestación de fs. 235/238 el accionado solicita se impongan a la actora y a sus letrados sanciones, en los términos del art. 45 del CPCC. A su vez, a fs. 247 la parte actora requiere idéntico apercibimiento.
II. Surge de los autos sucesorios de J. L. L., que tengo a la vista, que luego de ciertas vicisitudes procesales, las dos partes de estos obrados los promovieron como únicos herederos del causante, quien a su vez era de estado civil viudo de la madre de ambos.
Los únicos bienes integrantes del acervo hereditario eran los inmuebles de la calle P. …, …º Piso, Unidad Nº … y el de la calle G. M. …, ambos de esta ciudad.
El 31 de octubre de 1988 se dictó la pertinente declaratoria de herederos. Por escritura Nº … del 2 de febrero de 1988 A. A. L. cedió a favor de su hermano R.L.L. todas las acciones y derechos hereditarios que tenía y le correspondían sobre el 25 % indiviso del bien de la calle P. …, …º Unidad Nº …, por la suma de australes ….
Luego de “impasse” de años, en setiembre de 1991 se presenta en los autos R.L. L. y solicita la fijación de la audiencia prevista por el art. 691 del Código Procesal, la que se establece para el 6 de noviembre de ese año. Los comparecientes acuerdan fijar un nuevo comparendo a efectos de arribar a un arreglo. Al parecer ello nunca sucede, ya que en 2011 -veinte años después- se genera este absurdo proceso que, obviamente nunca debió tramitar o. en todo caso, debió hacerlo en el mismo sucesorio.
Como quedó dicho, la sucesión fue al Archivo o paralizados. Antes quedó inscripta en el Registro de la Propiedad Inmueble la declaratoria de herederos y la cesión de derechos hereditarios a favor de R. L. L., quien con la cuarta parte indivisa que había adquirido por venta de la parte heredada de la madre, llegó a completar el cien por ciento de P. 754; también se registró la declaratoria de herederos a favor de ambos hermanos respecto de G. M. ampliando sus respectivos cuartos a mitades.
A todo esto, el 14 de marzo de 1986 ambos hermanos habían celebrado un acuerdo de partición, adjudicándose G. M.a A.A. L. y P. 754 a R.L. L.. Aclarado que los inmuebles poseían valores distintos, el primero asumió la obligación de pagar al segundo la suma de U$S …, que sería abonada a un plazo no mayor de cinco meses. El deudor estaba facultado para efectuar pagos parciales. No se pactó la mora automática.
El 10 de marzo de 2011 R.L. L.promueve por expediente separado el presente, como juicio ordinario por partición de herencia.
Trabada la litis, se destaca una gran orfandad probatoria. El perito arquitecto tasa el inmueble de G.M. en U$S … a noviembre de 2011.
A fs. 110 declara el testigo F., quien admite haber redactado el convenio antes aludido y agrega que fue firmado en su presencia. La diferencia entre el departamento y casa por entonces era muy grande. Luego de diversas conversaciones se firmó el acuerdo, sabe que A. pagó una parte importante. No se había pactado la mora y la resolución con un pago del 70 % habría importado una cláusula abusiva.
Como lo pone de resalto el juez a-quo, no existen argumentos válidos para descalificar el testimonio del letrado, que en definitiva es fiel reflejo de lo plasmado por las partes en el convenio no cuestionado por ellas.
Atento la enorme cantidad de años transcurridos entre 1986 y la época de la peritación, resulta prácticamente imposible comparar valores, recuérdese que por entonces se estaba en los comienzos del denominado plan Austral, que se implementó en junio de 1985 para enfrentar el alza de precios, pero derivó en una hiperinflación, a pesar del intento fallido del lanzamiento del plan Primavera. Realizadas las elecciones nacionales, los cambios ministeriales sucesivos creaban un pequeño capital de credibilidad que se diluía enseguida en una situación que se había vuelto prácticamente inmanejable. El nuevo presidente enfrentó dos picos hiperinflacionarios (y tres cambios de Ministros de Economía) hasta que la puesta en marcha del Plan de Convertibilidad, trajo la anhelada estabilidad de precios, aunque dicha política económica generó con el andar del tiempo efectos muy negativos y nefastos en otros aspectos, que desgraciadamente todos conocimos y debimos sufrir, aunque sólo sea como jueces esquivando para no tropezar amparos del “corralito” de un fuero ajeno y aludes de ejecuciones hipotecarias.
De ahí que sea realmente absurdo negar cambios en los valores inmobiliarios.
A título de ejemplo cito uno que me toca muy de cerca en el que un departamento en pleno Palermo de noventa metros cuadrados con cochera y baulera costaba … dólares en 1985 poco antes del plan Austral, mientras que hoy ronda los … dólares.
Además, está expresamente reconocido por el actor que el departamento de la calle P. fue de su propiedad exclusiva desde hace mucho tiempo e, inclusive, que lo ha vendido, sin dar a conocer el importe logrado en la operación.
III. Así como en el condominio normal u ordinario, la partición es la causal típica de extinción de ese derecho real, esta misma figura opera como modo principal pero no único de hacer cesar la comunidad o indivisión hereditaria.
No hay en el Código Civil precepto alguno relativo a la nulidad de las particiones hereditarias, pero deben aplicarse los principios generales de nulidad de los negocios jurídicos, si bien se ha de tener en cuenta de que opera un principio de conservación siempre que sea posible.
Por lo tanto, dado que se trata de un acto jurídico, la partición puede ser invalidada por las mismas causas que pueden serlo aquéllos, a solicitud del perjudicado, como se establece en el art. 2408 del código civil que entrará en vigencia próximamente.
Se promueve así esta demanda carente de todo sustento, pues en todo caso debió tramitar como incidente del juicio sucesorio del progenitor de las partes.
Se acompaña una copia no desconocida del acuerdo de partición, celebrado el 14 de marzo de 1986, o sea veinticinco años antes, que ambos hermanos habían celebrado, por el cual se adjudicaba G. M. a A.A. L. y P.754 a R. L. L.s.
Se trató de una partición mixta o con saldo. La partición en especie puede resultar imposible porque las porciones resultantes de la división no equivalen exactamente con la proporción que cada condómino tiene en la cosa común, por ejemplo, si recae sobre un terreno que puede dividirse en dos lotes iguales, pero uno de los comuneros tiene un cuarenta por ciento, y el otro el sesenta por ciento. Al ser los dos lotes iguales, el primero recibirá un valor mayor que el que le pertenece en la comunidad, de modo que se convierte en deudor del otro por la diferencia. Se recurre entonces a la llamada partición mixta, por cuanto encierra una combinación de la partición en especie y en dinero. También se habla de partición con saldo, para referirse a la compensación monetaria que debe cumplir el condómino beneficiado en especie con una porción mayor a su interés en la cosa dividida.
Admitido en el libre juego de la autonomía de la voluntad que los inmuebles poseían valores distintos, pero que no determinaron, el primero se comprometió a pagar al segundo la suma de U$S …, que sería abonada en un plazo no mayor de cinco meses. El deudor estaba facultado para efectuar pagos parciales.
Así fue y en un lapso bastante mayor pero que no superó dos años, el obligado canceló casi … dólares. Siendo tan ínfima la suma adeudada, aparece como un verdadero sinsentido que por “migajas” dos hermanos se encuentren tan distanciados, hiriéndose recíprocamente y hasta pidiéndose la aplicación de sanciones.
Siempre que me enfrento con situaciones de esta naturaleza, pienso que, quienes así actúan, deberían tomar conciencia aunque solo sea por un breve lapso de lo duro que puede llegar a ser hijo único, y tener que tomar solo sin contar con la opinión de un hermano, una decisión de vida o muerte respecto de los padres.
IV. El Código vigente no contiene normas específicas acerca de la nulidad de la partición, salvo la mención circunstancial en el art. 3284 inciso 2), al establecer que rige el fuero de atracción de la sucesión respecto de las demandas que tiendan a la reforma o nulidad de la partición.
Ese silencio no impide que se considere que la partición puede ser anulada, aplicando los principios generales en materia de nulidad de los actos jurídicos (Conf. CApel. Civil y Com. Paraná, Sala II, 13-11-79, Zeus, 20-14; id. Sala I, 27-12-79, Zeus, 1980-21-110; CApel. Civil y Com. Rosario, Sala IV, 26-2-80, Zeus, 98-21-176; SC Buenos Aires, 21-8-79, DJBA 117-22).1
Si la partición se realiza en forma privada, tratándose de un acto jurídico, le resultan aplicables todos los principios generales referentes a su invalidez o ineficacia (arts. 1040, 1041 y 1045).
Cuando se hace judicialmente o mediante instrumento privado presentado al juez para su homologación, la partición ofrece una naturaleza jurídica mixta: es un acto jurídico sustancial y, al mismo tiempo, un acto procesal, mejor dicho, una sucesión de diversos actos procesales (inventario, avalúo, designación de peritos, de partidor, etc.), que culminan con la resolución homologatoria de la cuenta particionaria (Conf. Zannoni, Eduardo, Derecho Sucesorio, Nº 692, pág. 694).
Desde el punto de vista procesal, cualquiera de las etapas cumplidas podrá dar lugar a un planteo de nulidad, que se regirá por las normas pertinentes que establecen los códigos de forma sobre los incidentes de nulidad (arts. 169 y sigs. del Código Procesal).
Ahora bien, aun cuando la partición hecha judicialmente haya sido homologada, adquiriendo eficacia de cosa juzgada como acto procesal, y también cuando es realizada por los coherederos en forma privada, igualmente puede estar afectada por vicios de fondo que podrán determinar la nulidad (Conf. (Conf. Zannoni, ob. cit., Nº 698, pág. 695).
Es decir que siendo la partición un acto jurídico civil así como también un negocio jurídico procesal, su nulidad puede obtenerse por defectos en las formas judiciales o irregularidades en el procedimiento; o por causas de derecho común, por ejemplo, si el consentimiento se encuentra viciado por error, dolo o violencia; o por causas especiales o específicas de la partición, por ejemplo, si hay incapaces y se hace en forma privada, aun cuando intervenga en el acto el representante legal.
En caso de lesión, la misma puede igualmente ser invocada por los coherederos, siempre que concurran los requisitos establecidos por el art. 954 del Código Civil.
En el derecho francés se acepta la rescisión de la partición por causa de lesión, sólo cuando la lesión sea mayor que el cuarto.
Entre nosotros, existe consenso entre los autores en el sentido de aceptar que se pueda demandar la nulidad de la partición invocando la lesión, no obstante tratarse de un negocio declarativo y no traslativo de derechos.
Puede suceder que la partición sea obra de un hijo o de un hermano, en quien han confiado los coherederos. En base a esa confianza han aprobado tasaciones, aceptado adjudicaciones, firmado compromisos. Si luego resulta que aquél ha sido desleal y se demuestra que los lotes son marcadamente desiguales y que uno de los herederos se ha valido de la ligereza, inexperiencia o estado de necesidad de los demás para beneficiarse con una partición injusta, el juez debe restablecer la igualdad, ya que de no ser así, se estaría protegiendo la mala fe (Conf. Maffia, Derecho Sucesorio, Nº 328, pág. 394).
Demandada la nulidad, los accionados podrían ofrecer el reajuste de la partición, salvando el interés del accionante.
De todos modos, una igualdad matemática es imposible, salvo que se trate de sumas de dinero, pero el legislador no admite que cualquier desigualdad pueda ser causa de rescisión de la partición. De no ser así, ningún acto de esa naturaleza estaría al abrigo de una acción de nulidad. Es necesario que las particiones sean estables, para evitar los conflictos familiares. Tampoco es aceptable -como en el caso- dejar pasar décadas para efectuar planteos que todo debe hacer suponer se hallan superados.
Además, en autos, nadie ha planteado la nulidad del acuerdo particionario ni concurren elementos que puedan hacer suponer que medió abuso de la ligereza, inexperiencia o estado de necesidad de un hermano con respecto al otro.
Por todo ello y por los argumentos expuestos por el juez de grado en su fundado pronunciamiento, como no se puede partir lo que está partido de común acuerdo por los propios copartícipes, propongo confirmar la sentencia apelada en todas sus partes, con costas de alzada al actor vencido (art. 68 del Código Procesal).
V. El accionante solicita al contestar el traslado de la expresión de agravios se aplique la máxima multa al demandado y a sus letrados en los términos del art. 45 del Código Procesal.
Dicha norma sanciona precisamente la conducta temeraria y maliciosa de los litigantes y letrados.
Ante todo cabe destacar que la conducta temeraria se configura cuando se litiga convencido de la falta de razón y sabiendo que no se cuenta con protección legal, y es maliciosa cuando se utiliza al proceso en contra de sus fines, obstaculizando su curso (Conf. Fenochietto-Arazi, Código Procesal…, Tomo 1, págs. 188 y sigs.).
La malicia es la inconducta procesal que se manifiesta en la formulación de peticiones destinadas exclusivamente a obstruir el normal desenvolvimiento del proceso o a retardar su decisión (Conf. Palacio, Lino, «Derecho Procesal Civil», Tomo III, pág. 52).
Normalmente esos propósitos obstrucionistas se traducen en la utilización arbitraria de los actos procesales en su conjunto y el empleo de las facultades que la ley otorga a las partes, en contraposición con los fines del proceso, y en violación de los deberes de lealtad, probidad y buena fe, con la mira de dilatar indebidamente el cumplimiento de las obligaciones y deberes cuya existencia reconoce la sentencia (Conf. Fassi-Yañez, «Código Procesal Civil y Comercial de la Nación Comentado», Tomo 1, pág. 323).
La norma del art. 45 del Cód. Procesal se funda en el propósito de adecuar el proceso a la naturaleza de sus fines, evitando dilaciones arbitrarias o artificiales. Se refiere a la inconducta procesal genérica absurda a través de la sustanciación del litigio e impone una multa que obedece exclusivamente a la actitud temeraria o maliciosa asumida por el vencido. Se configura temeridad cuando se tiene o debió tener conocimiento de la carencia de motivos para accionar, no obstante lo cual entabló demanda; mientras que habrá malicia cuando existe utilización arbitraria de los actos procesales en su conjunto y el empleo de las facultades que la ley otorga a las partes en contraposición con los fines del proceso, obstruyendo su curso y en violación de los deberes de lealtad, probidad y buena fe con el objeto de dilatar indebidamente el cumplimiento de obligaciones y deberes cuya existencia reconoce la sentencia (Conf. esta Sala, 15/02/1984, LL, 1984-C, 626, (36.671-S).
Ha dicho el Dr. Greco, mi ilustrado antecesor en esta Vocalía, que: “La doctrina, en especial la italiana, ha estudiado el concepto de «temeridad» con referencia a la posibilidad, prevista en el derecho de ese país, de imponer –además de las costas– una condena a daños por vencimiento agravado o calificado. Uno de sus prestigios autores desdobla la noción en dos subespecies: dolo, cuando existe conciencia de la «injuria» o intención de infligir una sinrazón («torto»), y culpa, cuando concurre insuficiente ponderación de las razones que apoyen la pretensión o la discusión. Aclara, además, que no toda culpa implica temeridad, la que no es mera imprudencia sino imprudencia exagerada, para cuya configuración se exige que la falta de fundamento aparezca en una indagación elemental; la aproximación de ambas subespecies conduce a una nueva aplicación del aforismo «culpa lata dolo a equiparatur» (Francesco Cannelutti, «Sistema de Derecho Procesal Civil», traducción de Niceto Alcalá-Zamora y Castillo y Santiago Sentís Melendo, t. II, N° 175, ps. 128/130, Ed. U.T.E.H.A., Buenos Aires, 1944). En parecida orientación se reputa temerario al litigante «inconsiderado, imprudente, arrojado a los peligros sin meditar sus consecuencias, carente de fundamento, razón o motivo» (Eduardo J. Couture, «Vocabulario Jurídico», p. 568, Montevideo, 1980; íd. «Condena en costas al vencedor», publicado en el t. 3 de sus «Estudios», ps. 340/341). El art. 45 del Cód. Procesal, en consonancia con la facultad judicial de declarar en la sentencia la temeridad o malicia en que hubieran incurrido los litigantes o profesionales intervinientes (su art. 34, inc. 6°), permite la aplicación de multa a favor de la otra parte en ambas situaciones; malicia –intención de dañar, que en materia de responsabilidad extracontractual caracteriza al dolo delictual, art. 1072 del Cód. Civil– o temeridad, que en el ámbito del proceso connota una culpa agravada que se aproxima al dolo aunque no evidencie la mencionada intención de dañar”.
La profundidad y claridad de las ideas expuestas torna innecesaria cualquier otra apreciación sobre el tema.
Y termina diciendo el ilustre jurista, sobre este mismo escritorio: “Se ha propuesto una comprensión amplia de estos presupuestos, sin ceñirse a esquemas rígidos, para dejar librada a la prudente estimación judicial la apreciación de cuándo la parte merece la calificación de «improbus litigator» (Augusto Mario Morello, «La litis temeraria y la conducta maliciosa en el nuevo Código Procesal Civil de la Nación», JA, 1967-VI, sec. doc., ps. 901/914)” (Conf. esta Sala, 12/03/1993, LL, 1993-E, 530).
La calificación por el juez de la conducta temeraria o maliciosa debe realizarse con un criterio restrictivo a fin de no impedir la garantía constitucional de defensa en juicio amparada por el art. 18 de la Constitución Nacional.
Debe obrarse con suma prudencia en la valoración de las conductas para considerarlas temerarias y maliciosas con la consiguiente aplicación de sanciones, de modo de castigar solamente aquellos casos en que se traspasan los límites dentro de los cuales deben actuar los litigantes y profesionales, con el adecuado respeto a los deberes de lealtad, probidad y buena fe (Conf. esta Sala G, 27/12/1996, LL, 1997-B, 796, (39.351-S).
En el mundo en que vivimos, la violencia, la falta de respecto, el insulto gratuito, están a la orden del día.
Si los jueces aplicáramos sanciones por lo que plasman en el papel muchos litigantes hacia a la contraria, los peritos, y en especial, el juez de la otra instancia, el Consejo de la Magistratura necesitaría de un anexo para acumular los expedientes por pedido de juicio político.
Si bien no es digna de encomio la conducta observada por actor y demandado, máxime porque están litigando entre hermanos, tampoco luce como merecedora de una sanción, pues acertadamente o no, se han limitado a ejercer el derecho de defenderse que les reconoce la Constitución Nacional.
Por lo tanto, corresponde desestimar el pedido.
Los Señores Jueces de Cámara Doctores Bellucci y Carranza Casares votaron en igual sentido por análogas razones a las expresadas en su voto por la Dra. Areán. Con lo que terminó el acto.
Buenos Aires, de Mayo de 2015.-
Y VISTOS:
Por lo que resulta de la votación de que instruye el acuerdo que antecede, se resuelve: I. Confirmar la sentencia apelada en todas sus partes. II. Costas de alzada al actor vencido. III. Desestimar el pedido de aplicación de sanciones. Los honorarios de los profesionales intervinientes serán regulados una vez fijados los de primera instancia. Regístrese, notifíquese por Secretaría al domicilio electrónico denunciado, conforme lo dispone la Ley 26.685 y acordadas 31/11 y 38/13 de la CSJN, oportunamente cúmplase con la acordada 24/13 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación.
BEATRIZ AREÁN
CARLOS ALFREDO BELLUCCI
CARLOS CARRANZA CASARES
002142E
Cita digital del documento: ID_INFOJU102980