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JURISPRUDENCIAConflicto negativo de competencia. Acumulación de sucesiones. Sucesiones acumuladas. Cónyuges. Improcedencia. Desplazamiento de la competencia
Se desestima el pedido de acumulación de sucesiones al concluirse que del estudio de las constancias de la causa y de las que se desprendían del sucesorio del cónyuge de la causante, no se advertían razones que justificasen el pretendido desplazamiento de la competencia. Ello así, pues si bien en ambos procesos se verificaba identidad de herederos, en el primero de ellos se había dictado declaratoria de herederos, la que se encontraba inscripta respecto del inmueble común, lo que daba cuenta de la inexistencia de trámites comunes pendientes de realización. Es que aun cuando exista identidad de herederos y de masa hereditaria, no existen motivos para disponer que las sucesiones de los cónyuges tramiten ante el mismo tribunal si los trámites destinados a inscribir la declaratoria de herederos respecto de la sucesión del marido han concluido, sin que resten otras diligencias comunes con el sucesorio.
Buenos Aires, 6 de noviembre de 2019.- CS
AUTOS Y VISTOS; CONSIDERANDO:
Vienen estos autos a conocimiento del Tribunal de Superintendencia con motivo de la contienda negativa de competencia suscitada entre los Juzgados Civiles n° 29 y 19.
La peticionaria promueve el proceso sucesorio de su madre Norma Amelia Defranchi. A tal fin, denuncia que el acervo hereditario se encuentra integrado por una parte indivisa de los inmuebles ubicados en la calle Medrano …, Planta Baja “…”, Unidad Funcional n° … y Bulnes …, Planta Baja “…”, Unidad Funcional n° … de la Ciudad de Buenos Aires.
La Sra. Juez a cargo del Juzgado Civil n° 29 se inhibió de entender y ordenó la remisión del expediente al Juzgado Civil n° 19, donde se radicó el proceso sucesorio del cónyuge de la causante caratulado “Humberto, Amerise s/sucesión” (n° 92.685/1990).
Tal temperamento no fue aceptado por el Sr. Magistrado del mencionado Juzgado, por los argumentos expuestos a fs. 33/34.
Planteada en estos términos la contienda, se señala que la acumulación de las denominadas sucesiones vinculadas, al margen de lo dispuesto por el art. 696 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, resulta procedente cuando existe identidad de herederos y de masa hereditaria o cuando medien razones de economía procesal que así lo aconsejen, si existiesen diligencias pendientes en ambas sucesiones que, dados los extremos citados resulte conveniente realizarlas en conjunto, para evitar el dispendio de actividad jurisdiccional.
Del estudio de las constancias obrantes en autos y las que se desprenden del expediente n° 92.685/90 no se advierten razones que, a la luz de las pautas señaladas precedentemente, justifiquen el pretendido desplazamiento de la competencia. Ello es así, pues si bien en ambos procesos se verifica identidad de herederos, en el primero de ellos se ha dictado declaratoria herederos, la que se encuentra inscripta respecto del inmueble común, lo que da cuenta de la inexistencia de trámites comunes pendientes de realización.
En este sentido, se ha resuelto que no procede la acumulación de dos procesos sucesorios, si no existen trámites comunes a realizar, en el iniciado con anterioridad se ha inscripto la declaratoria de herederos con relación al único bien común (conf. CNCiv., Trib. de Sup., in re “Vardé, Josefa s/sucesión”, 26/9/12; íd., “Franco, Marcos s/sucesión”, del 6/10/14; íd., “Rabinovich, Clara Fanny s/sucesión” del 28/10/15, entre otros).
Es que, aun cuando exista identidad de herederos y de masa hereditaria, no existen motivos para disponer que las sucesiones de los cónyuges tramiten ante el mismo tribunal, si los trámites destinados a inscribir la declaratoria de herederos respecto de la sucesión del marido han concluido, sin que resten otras diligencias comunes con el presente sucesorio (conf. CNCiv., Trib. de Sup., in re “Mellone, Margarita Felicia Leonilde s/sucesión”, del 21/5/13).
De este modo, la presente habrá de continuar su trámite ante el juzgado sorteado de acuerdo a la regla general de asignación de causas.
Por estas consideraciones y de conformidad con lo dictaminado por el Sr. Fiscal General SE RESUELVE: Disponer que este proceso quede radicado ante el Juzgado Civil n° 29.
Ofíciese para su conocimiento al Juzgado Civil n° 19.
Notifíquese al Sr. Fiscal general en su despacho.
Firmado por: BEATRIZ VERON OSCAR AMEAL MARCELA PEREZ PARDO
González Magaña, Ignacio, LA DETERMINACIÓN DE LA COMPETENCIA EN LA SUCESIÓN INTERNACIONAL – Temas de Derecho de Familia, Sucesiones y Bioética – Noviembre 2016
044293E
Cita digital del documento: ID_INFOJU131048