Tiempo estimado de lectura 2 minutos
Mis documentos Documentos Relacionados
JURISPRUDENCIACompetencia. Sucesiones. Último domicilio del causante. Prueba
Se mantiene la declaración de incompetencia en razón de no corresponder el juzgado al último domicilio del causante.
Buenos Aires, 24 de agosto de 2015.
Y VISTOS Y CONSIDERANDO:
I.- Que vienen estos autos a la Alzada en virtud del recurso de apelación interpuesto subisdiariamente a fs. 37/38, contra la resolución de fs. 35, mediante la cual el Sr. Juez de primera instancia se declaró incompetente para entender en autos.
II.- Al respecto, cabe recordar que, de conformidad con lo establecido por el art. 3284, primera parte, del Código Civil, la jurisdicción sobre la sucesión corresponde a los jueces del lugar del último domicilio del difunto. Asimismo, es preciso tener en cuenta que el art. 2336 del Código Civil y Comercial de la Nación adopta la misma solución.
Ahora bien, este principio conlleva una cuestión de hecho que, en cuanto tal, debe ser valada por prueba fehaciente del extremo que se invoca. A ese fin, serán válidos todos los elementos de convicción, entre los cuales, ciertamente, tendrán mayor relevancia los instrumentos públicos -en especial la partida de defunción-. Sin embargo, estos últimos pueden ser controvertidos por otras pruebas. Tal el caso de la prueba testimonial y las presunciones judiciales (conf. esta Sala en R. 332.562 del 13/11/2001).
Dicho ello, y más allá de las manifestaciones de los propios recurrentes, cabe señalar que los informes aportados a la causa no son coincidentes en cuanto a cuál fue el último domicilio del causante (vid. fs. 4/5, 17/18, 20, 22/23 y 29/30). A su vez, el certificado de defunción da cuenta de que el causante residía en la localidad de Bahía Blanca, Provincia de Buenos Aires (vid. fs. 1), y no existen otras constancias en la causa que aporten mayor luz sobre la cuestión.
De este modo, solo queda otorgar primacía a lo que surge del certificado de defunción antes aludido, atento a que no se han producido otros medios de prueba que sean suficientes para controvertir lo allí asentado. Ello conduce a desestimar los agravios vertidos por los recurrentes.
En mérito de lo expuesto, y oído el Sr. Fiscal de Cámara, SE RESUELVE: Confirmar la decisión recurrida.
Notifíquese al Ministerio Público Fiscal en su despacho, y a los interesados en los términos de las Acordadas 38/13, 31/11 y concordantes. Publíquese en el Centro de Comunicación Pública de la C.S.J.N. (conf. Acordadas 15 y 24/2013 -del 14 y 21 de agosto de 2013, respectivamente-) y oportunamente devuélvanse, haciéndose saber que en primera instancia deberá notificarse la recepción de las actuaciones y el presente fallo a los restantes involucrados si los hubiere, en forma conjunta.
SEBASTIÁN PICASSO
RICARDO LI ROSI
HUGO MOLTENI
004021E
Cita digital del documento: ID_INFOJU102291