Tiempo estimado de lectura 25 minutos
Mis documentos Documentos Relacionados
JURISPRUDENCIAPetición de herencia. Veedor. Regulación de honorarios profesionales. Base regulatoria
Se revoca la resolución apelada y se dispone que a fin de establecer la base regulatoria sobre la que debían regularse los honorarios del veedor designado en una partición de herencia, debía tomarse el monto de los ingresos obtenidos durante la veeduría con prescindencia del valor de los bienes del acervo, con más la escala aplicada del artículo 21 del decreto-ley 8.904 (conforme al artículo 32 del decreto-ley 8.904, por analogía), reducida conforme el artículo 37 de la ley arancelaria. También tuvo incidencia proporcional con el honorario que se le fijara al veedor, la importancia y complejidad de la labor desarrollada, el lapso de actuación, el resultado y la trascendencia que tuvo en relación con el proceso.
En la ciudad de Azul, a los cinco días del mes de Junio del año Dos Mil Dieciocho, reunidos en Acuerdo Ordinario los Señores Jueces de la Excma. Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial Departamental, Sala II, Doctores Jorge Mario Galdós y María Inés Longobardi (arts. 47 y 48 de la ley 5827) -encontrándose excusado el Dr. Víctor Mario Peralta Reyes, fs.3140-, para dictar sentencia en los autos caratulados: “C. M. A. c/ H. L. M.C. s/ Petición de herencia” (Causa N° 62.776), habiéndose procedido oportunamente a practicar la desinsaculación prescripta por los arts. 168 de la Constitución Provincial, 263 y 266 del C.P.C.C., resultando de ella que debían votar en el siguiente orden: Dr. Galdós – Dra. Longobardi.
Estudiados los autos, el Tribunal resolvió plantear y votar las siguientes:
-CUESTIONES-
1era. ¿Procede decretar la deserción del recurso de apelación de fs. 3086?
2da. ¿Es justa la resolución apelada de fs. 3078/3080 vta.?
3ra. ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?
VOTACION-
A LA PRIMERA CUESTION, el Sr. Juez Dr. Galdós, dijo:
I. El veedor designado en autos por las demandadas, Cr. Juan Luciano Nemoz, solicita que se decrete la deserción del recurso de apelación interpuesto por Inés y Esther Casado a fs. 3086, fundado a fs. 3101/3111 vta., por considerar que el memorial fue presentado fuera de término (cfr. contestación de agravios de fs. 3120/3121, punto II).
Cabe señalar que el referido recurso fue concedido en relación con fecha 4/07/17 (fs. 3087) y fundado con el memorial presentado con fecha 31/07/17 a las 10:40 horas (fs. 3101/3111 vta.). Considerando que desde el 17 al 28 de julio de 2017 inclusive se suspendieron los términos procesales en virtud de la Feria Judicial, y que la notificación del auto que concede el recurso opera “ministerio legis” (art. 133 del CPCC; día viernes 7 de julio de 2017), el plazo para fundar el recurso debe contarse desde el día lunes 10 de julio de 2017, venciendo el día lunes 31 de julio de 2017, dentro de las cuatro primeras horas. Por esta razón, debo concluir que el recurso de apelación de fs. 3086 fue fundado en término por las coherederas Inés y Esther Casado, debiendo rechazarse el planteo de deserción formulado por el Cr. Nemoz (arts. 242, 246 y concs. del CPCC).
Así lo voto.
A la misma cuestión, la Dra. Longobardi por los mismos fundamentos, adhiere al voto que antecede, votando en igual sentido.
A LA SEGUNDA CUESTION, el Sr. Juez Dr. Galdós, dijo:
I. Mediante la resolución de fs. 3078/3080 vta. el Sr. Juez a quo estableció la base regulatoria a fin de determinar los honorarios del veedor designado por las demandadas (Cr. Juan Luciano Nemoz) dispuso que, sin perjuicio de la eventual condena en costas, las demandadas resultan obligadas solidariamente al pago de dichos estipendios y ordenó que se designe un perito tasador a fin de determinar el valor de los bienes inmuebles del causante.
Para así decidir el pronunciamiento consideró de aplicación la normativa que regula la actividad de los graduados de ciencias económicas (ley 10.620) y el art 37 decreto-ley 8.904/77. A continuación remitió al acta de designación de veedor (fs. 565/569), concluyendo que el Cr. Nemoz fue designado para observar los movimientos de la totalidad de los bienes del causante y no solo de las sociedades. Sin perjuicio de ello, expresó que la veeduría fue una medida cautelar dictada para proteger el eventual derecho de la actora en la presente petición de herencia, es decir, el 20% del patrimonio del Sr. Casado. En función de ello, resolvió que a fin de establecer la base regulatoria debe tomarse el 20% de todo el patrimonio del causante. A continuación señaló que, sin perjuicio de la eventual condena en costas, las demandadas deben cargar solidariamente con los estipendios que se regulen al Cr. Nemoz puesto que fue designado por las mismas. Por último, dada la disconformidad del veedor Nemoz con la valuación fiscal de los inmuebles dispuso que se designe un perito tasador a fin de que determine el valor de los mismos.
II. Contra dicho pronunciamiento el Cr. Juan Luciano Nemoz interpuso recurso de apelación (fs. 3081/3082), el que fue fundado a fs. 3090/3091. Por su parte, la letrada apoderada de las codemandadas Inés Casado y Esther Casado, dedujo recurso de apelación (fs. 3086), presentando el memorial a fs. 3101/3111 vta.; mientras que el letrado apoderado de la coheredera Helena Casado apeló a fs. 3088, fundando el recurso a fs. 3096/3099 vta., obrando las contestaciones de las coherederas a fs. 3113/3115 vta. y 3116/3117 vta. respectivamente y la del Cr. Nemoz a fs. 3120/3121.
Radicados los autos ante este tribunal, a fs. 3136 se confirió traslado al Cr. Nemoz del planteo de inconstitucionalidad formulado a fs. 2811/2823 vta., obrando la contestación a fs. 3138 y vta.
1. El veedor se agravia por cuanto la resolución apelada dispone que la base regulatoria estará compuesta solo por el 20% de los bienes que constituyen el patrimonio del causante, lo que a su entender se contrapone con la normativa jurídica, con las constancias de la causa y con el más elemental razonamiento lógico. Expresa que al instaurarse la veeduría (fs. 565/569) quedó claramente establecido que el objeto de la misma eran todos los bienes que componen la explotación agropecuaria y respecto de todas las personas físicas o jurídicas titulares de ella. Considera que el magistrado de la instancia anterior se aparta de dicha línea argumental al entender que la veeduría se instauró con el objeto de resguardar el 20% pretendido por la actora. Expresa que para preservar dicho porcentaje es necesario preservar el todo; y sus informes se han referido a la totalidad de los bienes y así han sido aceptados por las partes. Por otra parte, refiere que desde la perspectiva del art. 37 del decreto-ley 8.904 -citado por el a quo en la resolución atacada- el monto que se tiende a asegurar es la totalidad del patrimonio del causante Luis María Casado (conf. memorial de fs. 3090/3091) y no solo el 20%.
2. Por su parte, las coherederas Esther e Inés Casado señalan que la resolución en crisis es arbitraria y contraria a las constancias de la causa. En este sentido, indican que en todo el transcurso del proceso la labor de la veeduría tuvo por objeto informar el giro de las sociedades de las que formaba parte el causante. Critican que el a quo haya tomado como base para la regulación de honorarios del veedor el …% del total del patrimonio de su padre y no el giro de dichas sociedades. Aducen que los demás bienes registrables, incluidos los inmuebles de su padre, fueron objeto de otras medidas cautelares y que ningún informe del veedor versó sobre los mismos, lo que demuestra que las tareas que efectuó tuvieron en miras solo el giro de las sociedades. Señalan que la actitud del veedor de querer incorporar a la base regulatoria los bienes inmuebles a pesar de haber reconocido que no trabajó sobre los mismos torna aplicable la doctrina de los propios actos.
Cuestionan la interpretación que el a quo efectúa de la actuación del Dr. Rocha Campos (anterior juez titular del juzgado). Al respecto, sostienen que la veeduría surgió como una modalidad para adecuar las medidas cautelares trabadas previamente para el control del giro societario y no llevar a las empresas a la quiebra, quedando vigentes las cautelares que recaían sobre los bienes registrables. Expresan que al levantarse las cautelares de no innovar y prohibición de contratar que recaían sobre las sociedades, se designó un veedor de la parte actora el cual tendría contacto con un veedor de la parte demandada y/o con la demandada misma, para conocer e informar el giro comercial de las sociedades.
Asimismo, manifiestan que el a quo efectúa una errónea aplicación de la ley, puesto que indica que conforme lo normado por la ley 10.620 debe estarse para el caso de los veedores a la regulación fijada para los administradores y que la base regulatoria debe tomarse sobre el valor de los bienes objeto de la veeduría. Destacan que el veedor solo vio e informó sobre las sociedades y no sobre los inmuebles y demás bienes registrables que estaban resguardados por otras cautelares. Por lo que siguiendo dicho criterio consideran que el límite de lo administrado es el 20% del resultado de las explotaciones de las sociedades del causante en el transcurso real de su tarea, excluyendo los demás bienes del 20% de su patrimonio y el tiempo en el que el proceso estuvo suspendido.
Por otra parte se agravian de la resolución apelada por cuanto estableció su solidaridad en el pago de los honorarios del veedor, antes de resolver la condena en costas. Para el hipotético caso que se considere que es el momento para imponer la solidaridad, consideran que solamente correspondería respecto de la única perito designada en autos, la Cra. Pico.
Por otra parte, expresan que la designación de un perito tasador para determinar el valor de los inmuebles las perjudica gravemente no solo por la diferencia de la cuantía económica que surgiría sino porque es el resultado de la aplicación errónea de las normas por parte del a quo. Aducen que las normas de la ley 10.620 se aplican a lo administrado, lo visto en el caso concreto de la veeduría, y los inmuebles no fueron objeto de la misma, por lo que la medida resulta absurda, desproporcionada y sumamente gravosa. Explican que la tasación a fin de establecer la base de la regulación en la incidencia del veedor trae aparejado un costo que pierde relación con la entidad del planteo del peticionante, pudiendo costar incluso más la tasación que el propio honorario.
Para finalizar sostienen que el decisorio apelado no abordó el planteo de inconstitucionalidad de la ley 10.620 (texto ordenado por ley 13.750), vertido en oportunidad de contestar el traslado a la petición regulatoria formulada por el veedor (ver fs. 2822), lo que podría causar la nulidad de la sentencia apelada. Expresan que el a quo no sólo no abordó dicho planteo, sino que además aplicó al presente dicho régimen legal, que ha sido tachado de inconstitucional por copiosa jurisprudencia provincial. Destacan que el Cr. Némoz no solicitó la aplicación de la normativa referida, sino que optó por utilizar de modo analógico las pautas arancelarias establecidas por el dec.-ley 8.904 y por la ley nacional 21.839. Peticionan la declaración de inconstitucionalidad de los arts. 168, 182, 207, 208, 211, ss. y concs. de la ley 10.620 (t.o. por ley 13.750), por cuanto su aplicación vulnera derechos consagraos por los arts. 14, 16, 17, 18, 28 y 31 de la Constitución Nacional y arts. 10, 11 y 31 de la Constitución Provincial. Aducen que las normas tachadas de inconstitucionales carecen de razonabilidad porque implican establecer una base regulatoria e imponer honorarios mínimos que podrían igualar o aún superar a los de los profesionales abogados de las partes quienes tienen una tarea mucho más compleja que la de un veedor informante (conf. memorial de fs. 3101/3111 vta.).
3. Por último, la coheredera Helena Casado se agravia por cuanto a fin de establecer la base regulatoria el a quo aplicó el art. 208 de la ley 10.620, que computa el total de los ingresos brutos habidos durante el desempeño o el valor de los bienes administrados, el que fuera mayor. Expresa que el magistrado de origen se apartó sin motivación de la doctrina legal de la Suprema Corte Provincial que, reiteradamente, ha declarado la inconstitucionalidad de las normas de la misma cuando se trata de la actuación de los contadores como auxiliares de la justicia. Señala que la ley 10.620 no resulta aplicable al presente caso, entendiendo que es de aplicación el art. 32 del dec.-ley 8.904 que regula la actividad del administrador judicial y cuantifica sus honorarios en función del monto de los ingresos obtenidos durante la administración, con prescindencia del valor de los bienes. Expresa que los informes confeccionados por el veedor se relacionaron con los ingresos obtenidos durante su veeduría, habiendo sostenido el propio Cr. Nemoz que en sus informes no hizo referencia a los bienes inmuebles por no existir hechos y actos jurídicos susceptibles de ser informados. Cita doctrina que señala que si bien el art. 32 del dec.-ley 8.904 solo se debe emplear cuando se trata de abogados, ello no obsta a que el juez la utilice para supuestos análogos. De este modo, considera que a fin de regular los honorarios del veedor deberá tomarse solo el …% de los ingresos obtenidos durante la veeduría, por ser el porcentaje a proteger en el presente proceso, y a su vez entiende que dicha regulación debe ser reducida conforme el art. 37 del dec.-ley 8.904, en tanto la veeduría se estableció en el marco de una medida cautelar. Asimismo afirma que por aplicación analógica del art. 16 de la ley arancelaria nacional (ley 21.839), al veedor debe regularse el …% de lo que correspondería al administrador.
Destaca que el Cr. Nemoz disponía de la información que brindaba por ser el contador de las demandadas y sus sociedades, siendo su función en el presente la de un simple comunicador que no requería conocimientos específicos.
Por otra parte se agravia de la designación de un perito tasador para que determine el valor de los bienes inmuebles que componen el acervo sucesorio. Ello por cuanto entiende que la base regulatoria no está compuesta por el valor de los inmuebles resultando improcedente la designación de un tasador (conf. memorial de fs. 3096/3099 vta.).
4. A fs. 3139 se consideró que la cuestión de autos resulta definitiva, por lo que deberá resolverse con la formalidad del acuerdo, encontrándose firme dicho despacho (fs. 3139 vta.). Consecuentemente, habiéndose cumplido con los pasos procesales de rigor, se encuentra esta Alzada en condiciones de abocarse al análisis de estas actuaciones, a los fines del dictado de la presente sentencia.
III. 1. A los fines de dar solución a la cuestión sometida a juzgamiento de esta alzada, y considerando que los agravios de los tres recurrentes se hallan encaminados a cuestionar la base regulatoria sobre la que deberán determinarse los honorarios del veedor, abordaré en primer término dicha cuestión.
De las constancias de autos surge que a fs. 1972/1976 el Cr. Juan Luciano Nemoz solicitó que se regulen sus honorarios por su actuación como veedor (en cuya función cesó el 21/03/16, conf. fs. 1917), expresando que la base regulatoria debe conformarse por todos los bienes del causante. A fs. 3071 y vta. obra la cédula mediante la cual la parte actora se notificó de la solicitud del veedor.
Como consecuencia de dicha petición, el magistrado de grado dictó la resolución objeto de los presentes recursos, en la que consideró de aplicación la normativa que regula la actividad de los graduados de ciencias económicas (ley 10.620) por ser el veedor contador público, y el art. 37 del decreto-ley 8.904/77, resolviendo que a fin de establecer la base regulatoria debe tomarse el 20% (porcentaje que se tendía a asegurar) de todo el patrimonio del causante.
Cabe recordar, en lo sustancial, que el veedor se agravia por cuanto considera que en la base regulatoria deben incluirse la totalidad de bienes del causante y no solo el 20% de los mismos (cfr. agravios fs. 3090/3091) y las coherederas entienden -en líneas generales- que para cuantificar los honorarios del veedor debe tomarse el …% de los ingresos y/o las utilidades obtenidas durante la veeduría, excluyendo los inmuebles del causante (fs. 3096/3099 vta.; 3101/3111 vta.).
El Código Procesal provincial regula la figura del veedor en el art. 227, dentro de la sección “Intervención y administración judiciales”. Se ha señalado que “el interventor informante o veedor, es un auxiliar designado por el juez para informar en el proceso el estado de los bienes objeto del litigio o para vigilar las operaciones o actividades de una administración -efectuada con o sin fines de lucro- sobre ciertos bienes” (Dieuzeide, Juan J., en Highton, Elena I. – Areán, Beatriz A. “Código Procesal Civil y Comercial de la Nación”, Tomo 4, Bs. As., Ed. Hammurabi, 2009, pág. 510).
En la especie, las partes acordaron, en lo que aquí interesa, designar dos veedores, uno por la parte actora (Cr. Daher) y otro por la parte demandada (Cr. Nemoz). En cuanto a sus funciones pactaron que “la demandada y/o el veedor designado por dicha parte deberían comunicar al veedor designado por la actora todo acto o contrato que involucre una disposición de los bienes que son objeto de las acciones judiciales impetradas por la accionante, en particular pero sin limitarse a los que se refieran a cereales, haciendas y todo otro fruto o producto relacionado con la explotación agropecuaria entendiéndose también comprendido cualquier acto o contrato relacionado con la explotación de los inmuebles aunque no sea de disposición como por ejemplo pero sin limitarse a locaciones, arrendamientos, aparcerías, pastaje…Se entiende que todas las medidas que se mantienen como asimismo las facultades de los veedores se extienden a todos los bienes objeto de las acciones promovidas en autos y con relación a las demandadas como así también a las firmas Luis María Casado, Herederos de Luis María Casado, Los Aromos Agropecuaria S.R.L., Agropecuaria Los Cerritos S.A. y El Centinela S.A.” (sic. acta de audiencia de fs. 566/567).
Como puede observarse tanto del acta mencionada precedentemente como de los informes obrantes en autos, la función del Cr. Nemoz consistía en informar vía correo electrónico al veedor designado por la actora las operaciones que involucren a la explotación agropecuaria y/o a los restantes bienes del causante Luis María Casado, sin tener injerencia alguna en la administración de dichos bienes.
A falta de una norma específica que establezca cómo ha de conformarse la base regulatoria para regular los honorarios del veedor, la doctrina señala que el administrador, el interventor y el veedor judicial resultan figuras similares, razón por la cual, por más que la Ley de Honorarios Profesionales de Abogados de la Provincia de Buenos Aires no lo establezca, en forma análoga serán de aplicación sus normas arancelarias a tales supuestos. Sin embargo, se aclara que dicha normativa no se empleará cuando las tareas sean ejercidas por una persona sin título de abogado, aunque podrán ser tomadas por analogía o como referentes (comentario al art. 32 del dec.-ley 8.904; Hitters, Juan Manuel – Cairo, Silvina, “Honorarios de Abogados y Procuradores”, LexisNexis Argentina, 2007, pág. 391 y ss.). Resulta menester señalar que el veedor Nemoz fue designado por las demandadas para informar al veedor de la otra parte las operaciones que se efectuaban con respecto a los bienes del causante, pudiendo dicha tarea ser ejercida por un abogado, por un contador público, o por cualquier persona con aptitud para comunicar las operaciones o actividades respecto de los bienes objeto del juicio e informar los puntos que el juez establezca. No puede pasar inadvertido que la tarea que el Cr. Nemoz cumplía no tenía que ver con su profesión de contador sino que se relacionaba más con la confianza y cercanía que mantenía con las demandadas. Por lo tanto, resultaría irrazonable que a fin de determinar la base regulatoria se recurra a la normativa que regule la profesión que ostente el veedor, amén de que en algunos casos el veedor podrá no ser un profesional o los aranceles de su profesión no estarán regulados.
Por lo expuesto, y considerando que en la especie el veedor, con independencia de su profesión, se desempeña en el marco de un proceso judicial (petición de herencia), a fin de establecer la base regulatoria resultará de aplicación la normativa del dec.-ley 8.904, por analogía.
La solución que propicio me exime de abordar el planteo de inconstitucionalidad de la ley 10.620 (cfr. agravios de fs. 3108/3110). En efecto el agravio atinente a la referida inconstitucionalidad queda desplazado o superado porque la normativa aplicable torna innecesario su abordaje.
2. Siendo ello así, el art. 32 del dec.-ley 8.904 establece que: “Para la regulación de los honorarios del administrador judicial designado en juicios voluntarios, contenciosos y universales, se aplicará la escala del art. 21 sobre el monto de los ingresos obtenidos durante la administración, con prescindencia del valor de los bienes” (el resaltado me pertenece). Cabe concluir que si a fin de regular los honorarios del administrador la norma indica que debe prescindirse del valor de los bienes administrados con más razón se lo debe hacer para regular los del veedor, cuyo quehacer resulta más pasivo o de menor importancia respecto que el del administrador. Por lo tanto, por aplicación analógica de dicha norma, a fin de establecer la base regulatoria para cuantificar la tarea del veedor, deberá tomarse el monto de los ingresos obtenidos durante la veeduría. Sobre este punto, y en respuesta a los agravios de las demandadas, debo destacar que no corresponde tomar el 20% de dichos ingresos puesto que, conforme surge del acta de fs. 565/567 y de los diversos informes obrantes en autos, la tarea del veedor consistía en informar todos los movimientos y/u operaciones que se efectuaban respecto de los bienes del causante.
No obstante ello, la jurisprudencia nacional ha resuelto que “en la determinación de los honorarios del veedor el principio básico es la referencia a una retribución en relación al monto de las utilidades realizadas durante el desempeño de las funciones encomendadas, tal como prescriben Los arts. 15 y 16 del arancel, no obstante lo cual esta dirección no es única, porque en ausencia de tales ingresos no puede desdeñarse la importancia del trabajo realizado, el tiempo que demandó la encomienda y los intereses afectados por dicha gestión” (Cam. Nac. Civ. Sala D, “Esper…”, sent. del 31/08/07, cita Online: 35011701). Es así que, sin perjuicio de que la base regulatoria estará compuesta por los ingresos obtenidos durante la veeduría con prescindencia del valor de los bienes, también tendrá incidencia proporcional con el honorario que se le fije al veedor la importancia y complejidad de la labor desarrollada, el lapso de actuación, el resultado y trascendencia que tuvo en relación con el proceso, etc. (art. 16, dec.-ley 8.904).
Ahora bien, ingresando al porcentaje de la regulación, al monto de los ingresos obtenidos durante la veeduría deberá aplicarse la escala del art. 21 del dec.-ley 8.904 (conf. art. 32 del dec.-ley 8.904, por analogía), reducida conforme el art. 37 de la ley arancelaria, por cuanto la veeduría se estableció en el marco de una medida cautelar.
Asimismo, debo señalar que la ley 14.967 ha introducido una sustancial modificación al art. 32 del decreto ley 8.904/77, incorporando la figura del veedor y disponiendo que para regular sus honorarios se aplicará el …% de la escala establecida para los administradores (art. 32, ley 14.967). En la misma línea, la legislación nacional sobre honorarios prescribe que al veedor deberá regularse el 30% de lo que correspondería al administrador (art. 16LHPN; Hitters – Cairo, ob. cit., pág. 398). Sin perjuicio de no resultar aplicables al presente caso, utilizando las referidas normas como pauta hermenéutica, al veedor deberá regularse entre un …% y un …% de lo que correspondería al administrador.
Por todo lo expuesto, propicio revocar la resolución apelada de fs. 3078/3080 vta., disponiendo que a fin de establecer la base regulatoria sobre la que deberán cuantificarse los honorarios del veedor, deberá tomarse el monto de los ingresos obtenidos durante la veeduría con prescindencia del valor de los bienes. A dicha base deberá aplicarse la escala del art. 21 del dec.-ley 8.904 (conf. art. 32 del dec.-ley 8.904, por analogía), reducida conforme el art. 37 de la ley arancelaria, por cuanto la veeduría se estableció en el marco de una medida cautelar. Asimismo, utilizando como pauta hermenéutica la legislación nacional sobre honorarios (art. 16 LHPN) y la nueva legislación provincial (art. 32, ley 14.967) al veedor deberá regularse entre un …% y un …% de lo que correspondería al administrador. También tendrá incidencia proporcional con el honorario que se le fije al veedor, la importancia y complejidad de la labor desarrollada, el Lapso de actuación, el resultado y trascendencia que tuvo en relación con el proceso, etc. (art. 16, dec.-ley 8.904).
En atención a lo resuelto precedentemente, corresponde asimismo revocar la parcela del resolutorio de fs. 3078/3080 vta. que dispuso desinsacular un perito tasador a fin de determinar el valor de los bienes inmuebles, por no estar los mismos incluidos en la base regulatoria.
3. Para finalizar, debo señalar que les asiste razón a las recurrentes Esther e Inés Casado al cuestionar la oportunidad para establecer su solidaridad en el pago de los honorarios del veedor. Ello así por cuanto no habiendo honorarios regulados ni condenación en costas (la que advendrá con la sentencia sobre el fondo) no corresponde expedirse en abstracto sobre dicha cuestión. Por lo tanto, propicio revocar por prematura la parcela respectiva del resolutorio apelado.
Así lo voto.
A la misma cuestión, la Dra. Longobardi por los mismos fundamentos, adhiere al voto que antecede, votando en igual sentido.
A LA TERCERA CUESTION, el Sr. Juez Dr. Galdós, dijo:
Atento lo acordado al tratar la cuestión anterior, se resuelve: 1) Revocar la resolución apelada de fs. 3078/3080 vta., disponiendo que a fin de establecer la base regulatoria sobre la que deberán regularse los honorarios del veedor, deberá tomarse el monto de los ingresos obtenidos durante la veeduría con prescindencia del valor de los bienes. A dicha base deberá aplicarse la escala del art. 21 del dec.-ley 8.904 (conf. art. 32 del dec.-ley 8.904, por analogía), reducida conforme el art. 37 de la ley arancelaria, por cuanto la veeduría se estableció en el marco de una medida cautelar. Asimismo, utilizando como pauta hermenéutica la legislación nacional sobre honorarios (art. 16 LHPN) y la nueva legislación provincial (art. 32, ley 14.967) al veedor deberá regularse entre un …% y un …% de lo que correspondería al administrador. También tendrá incidencia proporcional con el honorario que se le fije al veedor, la importancia y complejidad de lalabor desarrollada, el lapso de actuación, el resultado y trascendencia que tuvo en relación con el proceso, etc. (art. 16, dec.-ley 8.904). 2) Revocar la parcela del resolutorio de fs. 3078/3080 vta. que dispuso desinsacular un perito tasador a fin de determinar el valor de los bienes inmuebles, por no estar los mismos incluidos en la base regulatoria. 3) Revocar por prematura la parcela de la resolución de fs. 3078/3080 vta., relativa a la solidaridad de las demandadas en el pago de los estipendios del veedor. 4) Sin costas atento a la naturaleza de la cuestión debatida (arts. 68, 69 y concs. del CPCC; Cám. Nac. Com., Sala D, 18/2/97, “Indeval”, Revista J.A. Nº 6061, pág. 65; esta Sala, causas nº 55.726 del 11-8-11, “Murrone…”; nº 53.296 del 18-8-11, “Paz…”; nº 55.517 del 15-9-11, “Shmal…”; nº 55.723 del 27-9-11, “Tellería…”; nº 55.870 del 20-10-11, “Vazquez…”; nº 55.978 del 23-02-12, “Cueros S.A…”; nº 55.958 del 28-02-12, “Rodríguez…”; “Zapararte…”; n° 56.742 del 02-8-12, “Pereyra…”; n° 54.139 del 13-9-12, “Credil SRL…”; entre muchas otras).
Así lo voto.
A la misma cuestión, la Dra. Longobardi por los mismos fundamentos, adhiere al voto que antecede, votando en igual sentido.
Con lo que terminó el Acuerdo, dictándose la siguiente:
SENTENCIA
Azul, 5 de Junio de 2018.-
AUTOS Y VISTOS:
CONSIDERANDO:
Por todo lo expuesto, atento lo acordado al tratar las cuestiones anteriores, demás fundamentos del acuerdo, citas legales, doctrina y jurisprudencia referenciada, y lo dispuesto por los arts. 266 y 267 y concs. del C.P.C.C., se resuelve: 1) Revocar la resolución apelada de fs. 3078/3080 vta., disponiendo que a fin de establecer la base regulatoria sobre la que deberán regularse los honorarios del veedor, deberá tomarse el monto de los ingresos obtenidos durante la veeduría con prescindencia del valor de los bienes. A dicha base deberá aplicarse la escala del art. 21 del dec.-ley 8.904 (conf. art. 32 del dec.-ley 8.904, por analogía), reducida conforme el art. 37 de la ley arancelaria, por cuanto la veeduría se estableció en el marco de una medida cautelar. Asimismo, utilizando como pauta hermenéutica la legislación nacional sobre honorarios (art. 16 LHPN) y la nueva legislación provincial (art. 32, ley 14.967) al veedor deberá regularse entre un …% y un …% de lo que correspondería al administrador. También tendrá incidencia proporcional con el honorario que se le fije al veedor, la importancia y complejidad de la labor desarrollada, el lapso de actuación, el resultado y trascendencia que tuvo en relación con el proceso, etc. (art. 16, dec.-ley 8.904). 2) Revocar la parcela del resolutorio de fs. 3078/3080 vta. que dispuso desinsacular un perito tasador a fin de determinar el valor de los bienes inmuebles, por no estar los mismos incluidos en la base regulatoria. 3) Revocar por prematura la parcela de la resolución de fs. 3078/3080 vta., relativa a la solidaridad de las demandadas en el pago de los estipendios del veedor. 4) Sin costas atento a la naturaleza de la cuestión debatida (arts. 68, 69 y concs. del CPCC; jurisp. cit.). Regístrese. Notifíquese por Secretaría y devuélvase.
JORGE MARIO GALDOS
PRESIDENTE
CAMARA CIVIL Y COMERCIAL
SALA II
MARIA INES LONGOBARDI
JUEZ
CAMARA CIVIL Y COMERCIAL
SALA II
ANTE MÍ
CLAUDIO MARCELO CAMINO
SECRETARIO
CAMARA CIVIL Y COMERCIAL
SALA II
LEY 14967 – 12/10/2017
028065E
Cita digital del documento: ID_INFOJU119472