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JURISPRUDENCIAComodato. Vencimiento del plazo. Ejecución de convenio. Deserción del recurso
En el marco de un juicio por daños y perjuicios, se declara desierta la apelación y se confirma la sentencia que hizo lugar a la demanda.
En Buenos Aires, a los 1 días del mes de junio del año dos mil diecisiete, hallándose reunidas las señoras jueces de la Sala “M” de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, Dras. María Isabel Benavente, Mabel De los Santos, Elisa M. Diaz de Vivar y Elisa M. Diaz de Vivar, a fin de pronunciarse en los autos “Ehrlichmann, Luis Marcos c/Dos Santos, Alfonso y otro s/daños y prjuicios”, expediente n° 67.715/2009, la Dra. Benavente dijo:
I.- La sentencia de fs. 413/420 hizo lugar a la demanda por las sumas que indica, con más sus intereses y las costas del juicio.
Viene apelada por los condenados. Sus agravios obran a fs. 469/471 -a los que adhirió el codemandado Horacio M. Bach a fs. 471. El actor contestó a fs. 476/477.
II.- Es bien sabido que el escrito de expresión de agravios deberá contener la crítica concreta y razonada de las partes del fallo que el apelante considere equivocadas. Por tanto, debe señalar parte por parte los errores fundamentales de la sentencia y realizar un análisis razonado que demuestre que es errónea, injusta o contraria a derecho. No es admisible remitirse a presentaciones anteriores (art. 265 CPCCN) ni a argumentos previos o bien realizar apreciaciones genéricas o subjetivas que sólo revelen una mera disconformidad con la resolución apelada (conf. Alsina, Hugo, “Derecho Procesal” T° IV, pág. 389; Manuel Ibáñez Frocham, «Tratado de los recursos en el proceso civil», Buenos Aires, 1969, página 152; Morello, Augusto, «Código Procesal…», Buenos Aires, 1969, tomo II, página 565; Fenochietto-Arazi “Código Procesal Civil y Comercial de la Nación”, T° I, pág. 939). El incumplimiento de las pautas referidas, trae como consecuencia la falta de apertura de la alzada y, por tanto, la declaración de deserción del recurso de apelación (art. 266 del Código Procesal).
En el caso, los recurrentes no han cumplido con la carga que les impone la norma anteriormente citada, sino que fundan los agravios en argumentos aparentes, distorsionando las pruebas y no logran rebatir la sólida sentencia que, tras un análisis minucioso del caso, tuvo por probado el incumplimiento de las obligaciones asumidas por los comodatarios en el convenio respectivo y fijó la indemnización en los términos solicitados por el actor en el escrito de postulación.
Por empezar, afirman que el Arquitecto Levi, designado perito de oficio, no comprobó ninguna anomalía en el inmueble de la calle Sargento Cabral …, departamento … Antes bien, al describirlo explicó que se encontraba desocupado y en buen estado de mantenimiento y conservación. Es verdad. Pero lo que no dice el recurrente es que la inspección se llevó a cabo el 26 de febrero de 2013, esto es, varios años después de la restitución del inmueble. Es probable que el actor lo hiciera pintar, pues la erogación se encuentra debidamente acreditada con la contestación de fs. 255. No sería razonable que luego de seis años desde la entrega de las llaves se decida mantener la unidad en el mismo estado en que la dejaron los ocupantes que debían restituirla en el mes de mayo de 2002 (ver instrumento de fs. 6/7 agregado a los autos sobre ejecución de convenio, expte. N °28.716/200.
El resto de las quejas sólo son sofismas que no resisten el análisis más elemental. Así, afirman que como permanecieron cinco años en la ocupación sin ningún título, perdieron vigencia las cláusulas del comodato, situación que la parte actora consintió al no solicitar la desocupación. De allí, la pretensión de percibir la multa oportunamente acordada deviene improcedente.
Sostienen -asimismo- que no se ha probado en qué fecha se restituyeron las llaves, de manera que a su modo de ver es arbitrario computar a los efectos de aplicar la multa los 153 días a que se refiere la demanda.
Al respecto cabe señalar que los recurrentes no lograron acreditar cuál era el título en que asentaron su permanencia en la cosa más allá del vencimiento de la prórroga convencionalmente concedida. Sobre este aspecto se explayó la colega de grado con adecuados fundamentos sin que se hubiera vertido una sola línea para desvirtuar las conclusiones del fallo. Tal vez debido a la dificultad de continuar con su estrategia inicial, los demandados en esta instancia variaron los argumentos e intentan fundar en la demora en solicitar la restitución -que tuvo por causa nada menos que en su prolongado incumplimiento- la imposibilidad de reclamar el pago de la multa.
Por cierto, llama la atención el tiempo transcurrido entre el vencimiento del plazo fijado en el comodato y la fecha en que se solicitó la ejecución del convenio. Tal vez la reducción voluntaria de la cláusula penal por parte del actor tiene alguna explicación que ninguna de las partes puso de manifiesto. Pero, lo que no puede alegar la parte demandada es que el reclamo es arbitrario, porque de habérsela ejecutado tal como fue convenida, es decir, computando la pena desde el vencimiento del plazo estipulado, el monto hubiera sido significativamente mayor. Menos aún puede afirmarse que la pena correría sólo por un día -entre el 30 de agosto y el 1° de septiembre de 2007- porque la inferencia que realiza y la orfandad de los argumentos llevan a concluir que el planteo carece de toda seriedad.
III.- En síntesis. Los agravios no tienen correlato en las constancias objetivas de la causa, sino que dejan entrever la disconformidad con lo resuelto sin ningún sustento. Por tanto, postulo al Acuerdo se declare desierta la apelación y firme -en consecuencia-la sentencia de fs. 413/420.
De compartirse, las costas de Alzada serán impuestas a los demandados que resultan vencidos, en atención al criterio objetivo de la derrota que en la materia establece el art. 68 del Código Procesal.
Las Dras. Elisa M. Diaz de Vivar y Mabel De los Santos adhieren por análogas consideraciones al voto precedente. Con lo que terminó el acto, firmando las señoras jueces por ante mi que doy fe. Fdo.: María Isabel Benavente, Elisa M. Diaz de Vivar, Mabel De los Santos. Ante mí, María Laura Viani (Secretaria). Lo transcripto es copia fiel de su original que obra en el libro de la Sala. Conste.
MARIA LAURA VIANI
Y Visto:
Lo deliberado y conclusiones establecidas en el Acuerdo precedente, el Tribunal Resuelve: 1) Declarar desierto el recurso de apelación y firme -en consecuencia- la sentencia de fs. 413/420. 2) Imponer las costas de Alzada a los demandados que resultan vencidos, en atención al criterio objetivo de la derrota que en la materia establece el art. 68 del Código Procesal. 3) I.- A los efectos de conocer en las apelaciones deducidas contra los honorarios regulados en la sentencia de grado anterior, se tendrá en cuenta la naturaleza del asunto, el interés económico comprometido, el mérito de la labor profesional, apreciada por la calidad, la eficacia, la extensión del trabajo realizado, el resultado obtenido, las etapas cumplidas y pautas legales de los arts.6, 7, 8, 9, 10, 14, 19, 37, 38 y cc. de la ley n°21.839 t.o.24.432.
En consecuencia, por ser elevados los honorarios regulados en favor del Dr. Gustavo Leonardo Kohut, en su carácter de letrado apoderado de la parte actora por su labor en las tres etapas del presente, se los reduce a la suma de PESOS VEINTE MIL ($20.000). Por resultar elevados los fijados al Dr. Alfredo José Fratini por su labor en las tres etapas, se los reduce a la suma de PESOS TRECE MIL ($13.000).
II.- En cuanto a los peritos intervinientes, se ponderará la naturaleza de las peritaciones realizadas, la calidad, la importancia, la complejidad, la extensión y el mérito técnico-científico de las mismas, y proporcionalidad que deben guardar estos emolumentos en relación a los de los letrados actuantes en el juicio (cf. art. 478 del Cód. Proc.).
Por ser elevados los estipendios en favor de la perito calígrafa, Alejandra Valdés, por su informe pericial de fs. 282/94 y contestación de impugnaciones de fs. 320, se los reduce a la suma de PESOS CUATRO MIL ($4.000). Por ser asimismo altos los fijados al perito arquitecto, Marcos Eduardo Levi, por su dictamen de fs.309/12, se los reduce a la suma de PESOS TRES MIL SETECIENTOS ($3.700).
III.- Ponderando las constancias de autos, naturaleza del asunto, monto comprometido y pautas legales del art.2, inciso e) del Anexo I del Decreto Reglamentario 2536/2015, por no ser elevados los honorarios fijados a favor del mediador, Dr. Juan Gregorio Halaman, se los confirma.
IV – Finalmente y por la labor profesional realizada en esta instancia y que culminó con el dictado de la presente sentencia definitiva, regúlase al Dr. Gustavo Leonardo Kohut, la suma de PESOS CINCO MIL ($5.000) y al Dr. Alfredo José Fratini, la suma de PESOS TRES MIL QUINIENTOS ($3.500; conf. art.14, ley de Arancel).
Regístrese, notifíquese y oportunamente, devuélvase.
MARIA ISABEL BENAVENTE
ELISA M. DIAZ de VIVAR
MABEL DE LOS SANTOS
MARIA LAURA VIANI
019017E
Cita digital del documento: ID_INFOJU114575