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JURISPRUDENCIAAccidente de tránsito. Entrega del vehículo a un tallerista. Autorización para circular. Carga de la prueba
Se mantiene la sentencia que hizo lugar parcialmente a la reconvención deducida, condenando a los actores en su calidad de titular y poseedor del vehículo que intervino en el siniestro, y que era conducido por un tallerista contratado por aquellos.
En la ciudad de San Justo, Provincia de Buenos Aires, a los 18 días del mes de febrero de dos mil dieciséis, reunidos en la Sala de Acuerdos del Tribunal los señores jueces de la Excelentísima Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Sala Segunda, del Departamento Judicial La Matanza, doctores Sebastián Emilio Iglesias Berrondo, Luis Armando Rodríguez y Carlos Alberto Vitale, y, para dictar sentencia en los autos caratulados “BAZAN, Néstor Manuel y otro C/ CAROU, Daniel Ricardo y otros S/ DAÑOS Y PERJ. INCUMP. CONTRACTUAL”, habiéndose practicado el sorteo pertinente – artículos 168 de la Constitución y 263 del Código Procesal Civil y Comercial, ambos de la Provincia de Buenos Aires -resultó que debía observarse este orden: doctor Iglesias Berrondo doctor Rodríguez y doctor Vitale; resolviéndose plantear y votar las siguientes:
CUESTIONES
Primera cuestión: ¿Es justa la resolución apelada?
Segunda cuestión: ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?
VOTACION
A la primera cuestión el doctor Iglesias Berrondo dijo:
I.- Antecedentes.
Vienen los autos al tratamiento en este Acuerdo como consecuencia del único recurso vigente contra lo substancial que se decidiera en la sentencia definitiva de fojas 506/22, interpuesto por la Actora Reconvenida, Karina Daniela Bazán a fojas 535.
Por medio de esa sentencia definitiva, la señora Juez de la Instancia hizo lugar parcialmente a la demanda instaurada por la actora y condenó a Daniel Ricardo Carou a abonarle dentro del plazo de diez días la suma de … pesos ($ …), ello con más los intereses establecidos en el considerando VI.1, desde la fecha de su exigibilidad (10/12/09). En otro orden de ideas, hizo lugar parcialmente a la reconvención instaurada por el codemandado reconviniente Orellana y condenó a Néstor Manuel Bazán y a Karina Daniela Bazán y a la aseguradora citada en garantía «Aseguradora Federal Argentina” en la medida de la cobertura contratada, a abonar dentro del plazo de diez días de ejecutoriada la sentencia, la suma de … pesos ($…) con más los intereses establecidos en el considerando VI.2, desde la fecha de su exigibilidad (10/12/09).
Llegó a esa conclusión la Magistrada manifestando “…En las presentes actuaciones nos encontramos frente a dos tipos de pretensiones resarcitorias, una derivada de la relación contractual que unió a los actores con el demandado Daniel Ricardo Carou; y la otra, derivada del accidente de tránsito denunciado, por el cual tanto los actores como el codemandado reconviniente -Rolando Daniel Orellana- se endilgan la responsabilidad del mismo y reclaman mutuamente los daños sufridos en sus respectivos vehículos…”
En cuanto al primero de esos aspectos, indicó la Magistrada “…Al respecto, corresponde señalar que las partes han sido contestes en manifestar en sus presentaciones liminares que la Sra. Karina Daniela Bazán entregó al codemandado Daniel Ricardo Carou de profesión mecánico, el automotor marca Renault modelo 19 RN, dominio …, quién lo recibió a los efectos de repararlo, dado que el referido automotor tenía un desperfecto mecánico (ver fs. 14/19, punto 2 y 54/60, punto IV, respectivamente)”, y es así que, de la mano de las normas del contrato de depósito y de locación de obra que asumen los talleristas, concluyó conforme las constancias de autos en que “…surge que el accidente de tránsito ha ocurrido en circunstancias en las que el codemandado Daniel Ricardo Carou, tenía a su guarda el vehículo de propiedad de los actores (ver lo alegado por las partes en sus presentaciones liminares a fs. 14/19 y 54/60). Así, atento a lo que surge de lo dicho precedentemente, el referido codemandado ha incumplido las obligaciones derivadas del contrato de depósito que realizó con lo actores y teniendo en cuenta que en autos no se alegó, ni menos aún se probó el caso fortuito o fuerza mayor (art. 2.203 del C.C.), por la cual se hubiese eximido de responder, entiendo que corresponde hacer lugar a la demanda instaurada en su contra.”
Pasando luego al análisis de la responsabilidad por el accidente -que, conforme el límite de los agravios y de los recursos que se mantienen vigentes no se encuentra cuestionada en cuanto a la forma en que han ocurrido los hechos-, la Magistrada decidió, luego de analizar las pruebas producidas en autos, “…Es así que por lo expuesto por las partes y lo que surge de la prueba rendida se puede afirmar que la colisión se produjo en la intersección de las calles Albarracín y Lafayette en la localidad de Isidro Casanova, partido de La Matanza, ambas arterias de doble sentido de circulación. Asimismo, se puede aseverar que el Renault 19 de los actores circulaba por la calle Albarracín en sentido Sur-Norte y que el Sr. Rolando Daniel Orellana lo hacia por la arteria Lafayette en sentido Este-Oeste. Es decir; que el Sr. Rolando Daniel Orellana circulaba por la derecha respecto del otro vehículo, teniendo este la prioridad de paso que establece el art. 41 «in fine» de la ley 24.449 (ver croquis ilustrativo realizado por el ingeniero mecánico actuante Ahora corresponde analizar sí en autos los actores probaron la existencia de algún eximente de responsabilidad. En este caso es, la culpa de un tercero por el cual no deben responder (art. 1113 del CC). Es decir que, en el caso de autos para eximirse de responsabilidad a los actores les bastaba con probar que no se extendió al codemandado Carou una autorización para conducir el automóvil Renault 19, patente …, ya sea realizada en forma escrita o en forma verbal, ello debido a la informalidad que existe en el uso y costumbre del giro comercial de los talleristas. Ahora bien, de las constancias de autos, surge que únicamente se acreditó la inexistencia de una autorización realizada en forma escrita a favor del Sr. Carou para conducir el automóvil Renault 19, patente … (ver prueba confesional de fs. 294, respuesta a la tercer ampliación del pliego de posiciones).Sin embargo ello, no se produjo ningún tipo de prueba a los fines de acreditar la inexistencia de una autorización de conducir realizada en forma verbal a favor del codemandado Carou, respecto del automotor antes aludido. Por otra parte, tampoco se probó que el referido automotor fuera entregado en el taller mecánico del Sr. Carou, lo que hubiese contribuido a tener una presunción favorable en cuanto a la inexistencia de dicha autorización verbal. Es por ello que entiendo que no se ha acreditado eximente de responsabilidad alguno. Por lo cual, no cabe sino concluir que la responsabilidad del evento dañoso debe recaer en los actores, en carácter de titular del automotor Renault 19, dominio … respecto de Néstor Manuel Bazan y de poseedora del mismo respecto de Karina Daniela Bazan. En razón de ello, deberán afrontar los daños causados al codemandado reconviniente Rolando Daniel Orellana…”
Pasó luego la Sentenciante a establecer los resarcimientos pedidos en la demanda y en la reconvención, condenando a pagar al dueño del taller, demandado Carou a los Actores la suma de … pesos ($ …) por reparación del rodado, y rechazando la procedencia de las indemnizaciones por privación de uso del rodado, por su desvalorización o pérdida del valor venal y por gastos de traslado del vehículo con posterioridad al accidente. En otro orden de ideas, y respecto de la reconvención, condenó a los Coactores Reconvenidos al pago de la suma de … pesos ($ …) por daños materiales, rechazando también la procedencia de la privación de uso y de la desvalorización venal solicitada en ese escrito introductorio.
Luego impuso las costas por la demanda al Codemandado Carou, y por el rechazo de la acción contra Orellana y la Citada en Garantía, a los Actores. Por la reconvención, se las impuso a los Coactores y a la Citada en Garantía “en proporción a la derrota parcial obtenida”. Reguló la Magistrada los honorarios de los Profesionales intervinientes, tanto por la Demanda, como por la Reconvención de la Demanda y por las incidencias resueltas en el trámite del proceso; así como a los Peritos intervinientes.
Estas regulaciones a las que hiciera mención, motivaron los recursos de apelación que lucen a fojas 529 (Perito Ingeniero, en recurso declarado desierto por falta de fundamentación a fojas 567), a fojas 534 por los doctores Gabriel Adolfo Nagel y Adrián Eduardo Grimaux por derecho propio (patrocinantes del Codemandado Caroux) al considerar los honorarios regulados a su favor bajos, a fojas 538 por el Letrado Apoderado de la Citada en Garantía Aseguradora Federal, doctor Germán Alberto Stopiello por altos, y por su propio derecho por considerarlos bajos, fundando el recurso contra los honorarios de los peritos con el escrito de fojas 540, lo que se tuvo presente a fojas 541.
Una vez elevados los autos a este Tribunal, conforme sorteo de que dio cuenta la providencia de Presidencia de fojas 318, se pusieron en Secretaría para la fundamentación, lo que se cumplió con el escrito de fojas 619/23. Así, los Coactores Reconvenidos se quejan por dos puntos en particular:
1) La responsabilidad endilgada a su parte por el hecho de autos, pues considera que se ha partido de una errónea base en la Instancia. “la actividad de los suscriptos, respecto a la actividad requerida Y AUTORIZADA al codemandado Carou se LIMITABA UNICA Y EXCLUSIVAMENTE A REPARAR EL DESPERFECTO MECANICO QUE SUFRÍA NUESTRO RODADO, PERO EN NINGUN MOMENTO SE LO AUTORIZÓ NI EXPRESA NI TÁCITAMENTE , A SALIR AL TRÁNSITO CON EL RODADO, COMO LUEGO LO HICIERA, PRODUCIENDO EL ACCIDENTE QUE AHORA NOS CONVOCA EN AUTOS” .En la misma línea argumental, sostiene “…el Sentenciante endilga a nuestra parte una responsabilidad totalmente inexistente, y determina una situación de carga de los daños sufridos por Orellana, CUANDO NO HABIAMOS AUTORIZADO EN FORMA ALGUNA QUE CAROU CIRCULARA CON NUESTRO RODADO, Y NO PARTICIPAMOS DE FORMA ALGUNA EN EL EVENTO DAÑOSO QUE AHORA SE NOS ENDILGA”. Cita partes del razonamiento de la sentencia, y dice que con la postura asumida en la sentencia atacada, se les está exigiendo la improbable circunstancia de la prueba del hecho negativo, al exigirles la prueba que no se le extendió a Carou autorización verbal para conducir su vehículo. “Por ello solicitamos se revoque el fallo en recurso, en cuanto a que condena a los suscriptos por los perjuicios que ha producido Carou, circulando con nuestro rodado, sin estar debidamente autorizado, cuando lo que le había sido encomendado era únicamente la reparación de nuestro rodado…” Pide costas.
2) Por el rechazo de su petición por Privación de Uso del rodado. “Es la propia pericia mecánica la que nos determina que para lla realización de los trabajos correspondientes a la reparación de nuestro rodado, se debe insumir un total de 13 días hábiles, lo que determina un total de casi 20 días corridos. Es decir que durante ese tiempo, nos vimos privados del uso de nuestro capital, nuestro rodado…” Cita profusa Jurisprudencia en ese sentido, y pide se modifique la sentencia, otorgándose el rubro oportunamente rechazado por la orfandad probatoria en ese sentido. Pide la imposición de las costas de ambas instancias a la Demandada.
Ordenado el traslado de estos agravios, conforme providencia de fojas 624, no recibieron réplica. Así se dejó constancia a fojas 625, mismo despacho por el cual se dispuso el llamamiento de autos en los términos del artículo 263 del Ritual, el que una vez firme y consentido motivó el sorteo por el que se me desinsaculara como Magistrado Preopinante.
II. Solución.
De todo comienzo, no resulta ocioso señalar que esta Cámara actúa como Tribunal revisor de una sentencia relativa a un accidente de tránsito ocurrido el día 10 de diciembre de 2009; por lo que, más allá de la entrada en vigencia del nuevo Código Civil y Comercial de la Nación desde el día 1° de agosto del corriente, corresponde que nuestro pronunciamiento se elabore en base a los parámetros de la normativa de los ahora derogados Código de Comercio y Código Civil; ello pues la ley que corresponde aplicar es la vigente al momento que la relación jurídica nació, o sea la del momento mismo del accidente sobre el que discurriré.
II. a) La Responsabilidad de los Actores Reconvenidos respecto al hecho de autos.
De todo comienzo debo decir que en la Instancia se ha realizado un perfecto deslinde entre las responsabilidades en juego en el caso de autos: a) La que surge de la pretensión esbozada en la demanda, que tiene como causa fuente -en lo pertinente- la relación de los Actores con el mecánico Carou, de carácter contractual; y b) La que surge de la pretensión esbozada en la reconvención interpuesta por Orellana, que tiene como causa fuente el hecho ilícito o accidente ocurrido el día 10 de diciembre de 2009 entre el vehículo Renault 19 propiedad de los Actores Reconvenidos y entre la Renault Kangoo propiedad del Demandado Reconviniente Orellana, de carácter extracontractual.
En este intrincado juego de roles y reclamos procesales, cabe apontocar que en el tratamiento del reclamo extracontractual al que antes aludiera, a los aquí Recurrentes se los condenó como propietario (Néstor Daniel Bazán) y como poseedora (Karina Bazán) de la cosa riesgosa (automotor Renault 19). A ese resultado se llegó por la falta de acreditación fehaciente -de parte de los reconvinientes- de alguna eximente de responsabilidad, como en el caso podría ser la invocada culpa del mecánico o tallerista Carou, a quien le habían dejado el automotor para su reparación (esta circunstancia surge comprobada con la postura asumida por cada una de las partes en los escritos constitutivos y en la absolución de posiciones de fojas 294). Cabe aclarar que, de la lectura de los agravios, no se cuestiona la responsabilidad en cuanto a la forma en que la Iudex A Quo la estableció -por la forma en la que ocurriera el hecho-; sino que pretenden que ella sea endilgada de manera exclusiva y excluyente a Carou en su carácter de tallerista y tercero presuntamente responsable de los daños causados en el vehículo del Reconviniente Orellana, al sostener que en la ocasión del accidente no se habría encontrado autorizado para el uso del vehículo de su propiedad. Tal el marco discusorio en el este punto.
Es sabido y está reiteradamente dicho que quien pretende eximirse de responsabilidad (en el caso de la responsabilidad endilgada en la reconvención por Orellana), debe brindar el Magistrado suficientes elementos de convicción acerca del hecho modificativo o extintivo (Arg. art. 375 del CPCC, su doctrina y Jurisprudencia). Así lo ha sostenido en reiterados pronunciamientos el Superior Tribunal Provincial, al decidir que “La ley toma en cuenta como factor para atribuir responsabilidad al dueño o guardián el «riesgo creado», prescindiendo, en principio, de toda apreciación de su conducta desde el punto de vista subjetivo, pues no interesa si de su parte existe culpa, ni invierte la carga procesal de la prueba. Aun cuando probasen su falta de culpa, ello carecería de incidencia para excluir su responsabilidad porque deben acreditar la concurrencia del supuesto previsto en la frase final de la segunda parte, 2º párrafo del art. 1113 del Código Civil, esto es, que la conducta de la víctima o de un tercero interrumpió total o parcialmente el nexo causal entre el hecho y el daño.” (conf. SCBA LP C 105191 S 03/10/2012 Juez SORIA (SD), Sánchez, José Luis c/Ramírez, Daniel s/Daños y perjuicios
Soria-de Lázzari-Hitters-Negri, sumario JUBA B23100 entre otros) (Lo resaltado me pertenece)
Ese es el centro de la discusión, pues los Actores Reconvenidos sostienen que no habían autorizado a Carou para salir con el auto al tránsito, y que éste lo habría hecho contra esa supuesta falta de autorización. Es aquí donde indican que se les exige la prueba de un hecho negativo con la sentencia de la Iudex A Quo, la falta o inexistencia de autorización verbal de su parte.
Si bien es cierto que se ha decidido que “Deben ser liberados de responsabilidad, en virtud de lo dispuesto en el art. 1113, último párrafo del Código Civil, tanto la propietaria del vehículo como la aseguradora de éste, si el reclamante no acreditó que el tallerista -causante del accidente- tenía autorización para utilizarlo y sí, por el contrario, existen razones -el hecho ocurrió en las primeras horas de la madrugada- para que se deba entender lo contrario.” (conf. CC0100 SN 870386 RSD-390-87 S 15/09/1987 Juez VALLILENGUA (SD),DELORENZI ANA MARIA c/SERVIDIA EDGARDO A. s/INDEM. DAÑOS Y PERJUICIOS, VALLILENGUA – MAGGI; sumario JUBA B850209) (Lo resaltado me pertenece), no es menos cierto que ello dista -por las circunstancias fácticas allí enumeradas- del caso en tratamiento. Nótese que en el caso de cita, la carga de la prueba de esa falta de autorización está puesta del lado del reclamante, pero que tiene un aditivo fáctico y es que ese hecho ocurrió en las primeras horas de la madrugada. Es decir, no se puede presumir que a esas horas el allí mecánico estuviera utilizando el automotor que se le dejó para su reparación con fines profesionales o idóneos para entender que se lo estaba probando.
Entiendo que el derecho resulta ser una construcción que se nutre de varias fuentes, entre ellas la costumbre. Y resulta cierto que, cuando se deja un vehículo para su reparación una de las probabilidades es que el tallerista deba probarlo en busca de las fallas por las que se lo deja. Una cosa mecánica como un automotor en muchas ocasiones debe ser probado en la calle, pues ni el mejor banco de pruebas o scanner puede detectar ciertas fallas que hacen al mal funcionamiento por el cual se contrata con el mecánico. Entonces, si dejado el automotor, esas pruebas son realizadas en horarios de trabajo normal, cabe presumir que ese andamiaje de prueba del locomóvil resulta ser parte del contrato de locación de obra a que se aludiera en la sentencia de la Instancia (y por cuyo incumplimiento se condena al señor Carou por los daños causados al Renault 19), estando de parte de quien alegó la presunta falta de autorización verbal la comprobación de algún extremo que pueda hacer presumir que el mecánico no se encontraba autorizado de ninguna manera para su uso y consecuente detección de las fallas de esa manera.
En el caso, conforme se sostiene en la demanda “Es así que en fecha 09 de diciembre de 2009, llevo el rodado de mención , en virtud de advertir una falla en la parte eléctrica del mismo, al taller mecánico cuyo titular es el codemandado Carou…” (fojas 14 vta.) Noto que en las posiciones puestas por los Actores a fojas 294 y por las que absolviera el señor Carou, con la primera ampliación se reconoció por ambas partes que recibió el rodado … para su reparación, que el día siguiente se encontraba conduciendo el rodado de mención, y que “carecía de autorización escrita para conducir dicho rodado”, a lo que Carou contestó “Si es cierto”. Allí terminó el pliego, y no se comprende por que los Ponentes no le interrogaron acerca de la presunta falta de autorización verbal para salir a la calle, tal como se lo pretende sostener en agravios. Tampoco se lo interrogó sobre las presuntas fallas eléctricas a las que se hiciera alusión, sobre su entidad en relación con el funcionamiento de la máquina, sobre si las mismas ameritaban o no la prueba del vehículo, etc. Tampoco se produjeron pruebas en aras de establecer el lugar donde se dejó el vehículo, su lugar de guarda, la distancia entre el lugar donde se lo depositó del lugar de su reparación, etc. En definitiva, sobre ciertas circunstancias que podrían brindarle a la jurisdicción la convicción o por lo menos indicios sobre el porque del uso del automotor de parte del mecánico y sobre la presunta falta de autorización verbal para su conducción.
Existen varios caminos para comprobar un hecho, y no estoy de acuerdo con la parte en cuanto a la imposibilidad de probar el hecho en el cual pretende basar su exculpación -falta de autorización verbal a la manera de un hecho negativo-. Calificada Doctrina con la que coincido, ha señalado, en comentario al artículo 375 que “…b) La carga corresponde no a quien niega un hecho, sino a quien lo afirma, a no ser que la negativa encierre en sí una afirmación contraria. La alegación de un hecho negativo no releva de la prueba a quien lo aduce, si aquél es presupuesto de actuación de la norma que esa parte invoca a su favor (SCBA, 5/7/78, DJBA, 116-345)…” (conf. Fenochietto Carlos Eduardo en Código Procesal Civil y Comercial de la Provincia de Buenos Aires, Anotado y Concordado, 5° Ed. 1999 Ed. Astrea, p, 450 y sstes.). Más recientemente el mismo Cimero Tribunal Provincial ha decidido que » Como no es lo mismo la negativa de un hecho que un hecho negativo, no hay razón alguna que justifique eximir de la prueba respectiva a la parte que invoca un hecho negativo cuando pretende deducir de él en su favor un efecto jurídico (art. 375, C.P.C.C.).” (conf. SCBA LP Ac 92475 S 21/06/2006 Juez HITTERS (SD), Giménez, Juan Carlos c/Perusco, Carlos Alberto y otros s/Daños y perjuicios, Hitters-Pettigiani-de Lázzari-Roncoroni-Kogan, sumario JUBA B21266)
Por esas consideraciones, en atención a que los Reconvenidos no han logrado probar (ni de manera directa, ni tampoco indiciaria) la eximente de responsabilidad consistente en la culpa de un tercero por quien no deben responder -en el caso el mecánico que habría utilizado la cosa sin su autorización-, es que entiendo la sentencia ha de ser confirmada en cuanto hizo lugar a la reconvención y los condenó a los Reconvenidos Bazán a pagarle al reconviniente Orellana los daños ocasionados en su automotor Renault Kangoo como consecuencia del accidente de tránsito ocurrido el día 10 de diciembre de 2009. (Arg. arts. 1113 del CCiv. su Doctrina y Jurisprudencia, 375, 384 sstes y cctes del CPCC, su Doctrina y Jurisprudencia)
II. b) La Privación de Uso Peticionada por los Actores en la Demanda.
Piden los Coactores se les otorgue la partida oportunamente solicitada por Privación de Uso del Rodado mientras estuvo en reparaciones, lo que dicen se debe dar por acreditado con el correspondiente informe pericial del Ingeniero Badin en cuanto se expidiera sobre los días necesarios para que el automotor pudiera volver a su estado habitual.
En esta materia se ha dicho que “La existencia de cualquier daño debe ser probado, y la privación de uso del automotor no escapa a esa regla ni constituye un supuesto de daño «in re ipsa», por lo que quien reclama por este rubro debe probar efectivamente que esa privación le ocasiono un perjuicio.” (conf. CC0003 SM 67978 D-88/14 S 30/06/2014 Juez SANCHEZ PONS (SD), ABDALA GLADYS C/MESEMBRINK MIGUEL S/DAÑOS Y PERJUICIOS, Sanchez Pons-Gallego; CC0003 SM 62892 D-153/10 S 09/11/2010 Juez SANCHEZ PONS (SD), BRANGER DANIEL OMAR C/ FRANCOLINO GABRIEL ESTEBAN S/ DAÑOS Y PERJUICIOS, Sanchez Pons-Perez, sumario JUBA B3650588). Y en ese sentido, el mismo Tribunal, en pronunciamiento que comparto, ha indicado que “No es presumible el daño por el sólo hecho de quedar inmovilizado el automovil por un período de tiempo determinado, sino que es necesarios comprobar que ese impedimento se tradujo en una efectiva y concreta lesión susceptible de apreciación pecuniaria (art. 1068 del Código Civil, art 375 del Cód. Porcesal) la que, de acuerdo a lo expresado en anteriores oportunidades requiere al menos un indicio.” (conf. CC0003 SM, mismas causas, sumario JUBA B3650589), debiendo interpretarse ese extremo en el sentido que “La reparación por privación de uso tiene por finalidad indemnizar al reclamante la privación del uso personal del vehículo, que realizaba el demandante, a través del reintegro de lo que acreditó haber invertido para substituirlo” (conf. CC0001 QL 11460 RSD-54-9 S 29/06/2009 Juez CELESIA (SD), Quiroga, Adrián Alejandro c/Risso, Nicolás Guillermo y otro s/Daños y perjuicios, Busteros-Celesia-Señaris sumario JUBA B2900643 entre otros)
No resulta ser entonces una confusión de esta indemnización con el lucro cesante, tal como se lo insinúa con la expresión de agravios, pues el sólo hecho que el automotor haya estado detenido para su reparación no autoriza a presumir el daño solicitado, el que no se escapa a las generales de la ley en cuanto a su prueba, vgr mediante la contratación de otro vehículo sustituto o de alquiler para suplir esa falta.
En ese entendimiento, este agravio también merece ser desechado, por lo que se impone la confirmación de la sentencia en lo substancial que decide (arg. arts. 1083 sstes y cctes del CCiv. su Doctrina y Jurisprudencia,
II. c) Los Recursos por Honorarios.
Habiéndose regulado en la sentencia honorarios por las diversas actuaciones Profesionales, tanto de los Letrados como de los Peritos, por su actuación en el principal como en los incidentes, y notificados los interesados se interpusieron los recursos de apelación a los que se aludiera en el acápite de la presente. Así, a fojas 534 por los doctores Gabriel Adolfo Nagel y Adrián Eduardo Grimaux por derecho propio (patrocinantes del Codemandado Caroux), al considerar los honorarios regulados a su favor bajos. A fojas 538 por el Letrado Apoderado de la Citada en Garantía Aseguradora Federal, doctor Germán Alberto Stopiello por altos, y por su propio derecho por considerarlos bajos, fundando el recurso contra los honorarios de los peritos con el escrito de fojas 540, lo que se tuvo presente a fojas 541.
Ahora bien, no puedo dejar pasar por alto que, de la detenida lectura de las regulaciones practicadas en la sentencia de marras surge que, si bien se han regulado los estipendios en porcentajes, se ha indicado de manera general que esos honorarios deberán ser calculados sobre el capital de condena con más sus intereses (fojas 520 punto 7). Ahora bien, se han establecido honorarios por los trabajos en el proceso principal (demanda y reconvención) y también por las incidencias y excepciones resueltas, consignando porcentajes separados sin indicar sobre que se realizará dicho cálculo. Tampoco se han fundado las regulaciones en derecho, por lo que mal puede entenderse entonces las pautas para su cálculo, y por ende para el tratamiento de los pertinentes recursos. De la simple lectura de la resolución surge que tampoco puede establecerse a ciencia cierta si se ha contemplado la expresa norma de los artículos 505 y 1627 del Código Civil. Corresponde entonces, a mi criterio, posponer el pronunciamiento sobre los recursos por honorarios antes referenciados hasta tanto por la Instancia se aclaren en debida forma las bases para el cálculo de todos los porcentajes que se han dispuesto. Con su resultado, deberán volver las actuaciones a esta Sala a los efectos que correspondan. (Arg. arts. 15, 16, 47 sstes y cctes de la ley 8904, su Doctrina y Jurisprudencia).
En consecuencia, voto a la Primera Cuestión por la Afirmativa.
A la misma Cuestión, y por los mismos fundamentos, los doctores Rodríguez y Vitale votan en idéntico sentido.
A la Segunda Cuestión el doctor Iglesias Berrondo dijo:
Teniendo en cuenta el resultado obtenido en la votación de la cuestión que antecede, corresponde confirmar la sentencia de fojas 506/22 en cuanto fuera materia de recursos y agravios. Arg. arts. 1069, 1083, 1113 CCiv. su Doctrina y Jurisprudencia, 375, 384 sstes y cctes del CPCC, su Doctrina y Jurisprudencia).
En cuanto a las costas de la Alzada, corresponde imponerlas por su orden, ello en atención al resultado obtenido (arg. art. 68 2° parte del CPCC, su doctrina y Jurisprudencia), debiendo diferirse las regulaciones de honorarios por las tareas en Cámara hasta el momento procesal oportuno (arg. arts. 31 y 51 de la ley 8904 y punto II c del voto a la Cuestión que antecede). Así lo voto.
A la misma Cuestión, y por idénticos fundamentos los doctores Rodríguez y Vitale votan en el mismo sentido.
Con lo que terminó el Acuerdo, dictándose la siguiente
SENTENCIA
Teniendo en cuenta el resultado que instruye la votación del Acuerdo que antecede, este Tribunal RESUELVE: 1) Confirmar la sentencia de fojas 506/22 en cuanto fuera materia de recursos y agravios (arg. arts. 1069, 1083, 1113 CCiv. su Doctrina y Jurisprudencia, 375, 384 sstes y cctes del CPCC, su Doctrina y Jurisprudencia); 2) Costas de la Alzada por su orden, ello en atención al resultado obtenido (arg. art. 68 2° parte del CPCC, su doctrina y Jurisprudencia); 3) Posponer el pronunciamiento sobre los recursos por honorarios antes referenciados hasta tanto por la Instancia se aclaren en debida forma las bases para el cálculo de todos los porcentajes que se han dispuesto en la sentencia atacada. (Arg. arts. 15, 16, 47 sstes y cctes de la ley 8904, su Doctrina y Jurisprudencia); 4) Regístrese, notifíquese por cédulas a las partes que se confeccionarán por Secretaría y oportunamente, devuélvase.-
006094E
Cita digital del documento: ID_INFOJU108307