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JURISPRUDENCIADaños y perjuicios. Accidente de tránsito. Colisión entre vehículo y bicicleta. Carga de la prueba
Se confirma la atribución de responsabilidad al demandado en el accidente en el que el dociclista reclamante resultó embestido, dada la escasa prueba aportada por el primero a fin de acreditar la culpa de la víctima y/o de un tercero en la ocurrencia del hecho, por el cual no deba responder.
ACUERDO
En General San Martín, a los 5 días del mes de septiembre de dos mil dieciocho, se reúnen en Acuerdo Ordinario las señoras Jueces de la Sala Tercera de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial del Departamento Judicial San Martín, Dras. María Silvina Pérez y Dora Mónica Gallego, para pronunciar sentencia en los autos caratulados: “ARSENIUK LIDIA C/LOPEZ ESCOBAR S/DAÑOS Y PERJUICIOS”, y habiéndose practicado oportunamente el sorteo que prescriben los arts. 168 de la Constitución Provincial y 266 del Código Procesal, resultó del mismo que la votación debía realizarse en el orden siguiente: Dras. Pérez y Gallego. El Tribunal resolvió plantear y votar las siguientes:
CUESTIONES
1ª) ¿Es ajustada a derecho la sentencia apelada?
2ª) ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?
VOTACION
A la primera cuestión, la señora Juez Dra. Pérez dijo:
I. Contra la sentencia que hace lugar a la demanda a fs. 218/226, se alza la parte demandada a fs. 229, fundado a fs. 238/241.
Se agravia la accionada por cuanto el “a-quo” dio por probado el hecho y la participación de ésta en el evento denunciado por la actora, considerándolo responsable por los daños y perjuicios que dice haber sufrido.
Indica que en el caso el hecho ha sido negado por el apelante y no ha sido probado por la actora y ello le causa agravio; manifiesta que el “a-quo” realizó una inadecuada valoración de las constancias obrantes en la causa penal, llevándolo a concluir en una situación falsa.
Señala que no se tuvo en cuenta que de las constancias de autos no surge que hubiera asistido policía ni ambulancia en el lugar de los hechos, que fue la actora quien concurrió a una comisaria a radicar una denuncia, que no aportó documentación médica de la fecha del accidente.
Manifiesta que el Sr. López Escobar es demandado por que sus datos surgieron de un informe de dominio y no por haberse tomado sus datos en el momento del supuesto siniestro.
Considera que la actora no aportó elementos de convicción claros y suficientes para hacer valer el derecho que invocó en la demanda, máxime ante la negativa de la contraria.
Cita jurisprudencia y considera que el Juez de grado carecía de pruebas suficientes para la acreditación del hecho, que le otorgara certeza sobre la ocurrencia del mismo o la participación del vehículo demandado en el mismo, por lo que entiende que la demanda no debe prosperar, debiéndose rechazar la demanda intentada por la actora.
II. Trata el presente un accidente de tránsito ocurrido el 17/04/2010, alrededor de las 12.50 hs. Conforme los dichos de la actora en la demanda, ésta se desplazaba en su bicicleta por la calle Petrovich en dirección Av. San Martín, cuando fue impactada en su brazo izquierdo por un camión de color blanco, dominio … , que en forma intempestiva pasó por su lado a alta velocidad. Que habiendo advertido que el camión detuvo la marcha, debido a la existencia del semáforo, se acercó al conductor del vehículo a fin de pedirle los datos, sin recibir colaboración ni asistencia, continuando el vehículo su trayectoria por la arteria Bermúdez, cruzando la Av. San Martín, en dirección a la localidad de Santos Lugares. A raíz del impacto la actora tuvo fuerte dolores en la cadera y en el brazo izquierdo. (conf. fs. 9 “IV. Hechos”).
El agravio de la parte demandada, se centra en la procedencia de la demanda, por entender que no se ha probado el hecho ni la participación de éste en el siniestro que se reclama.
Previo al tratamiento de la cuestión, no obstante la entrada en vigencia (1º de agosto de 2015) del nuevo Código Civil y Comercial de la Nación y lo dispuesto en cuanto a su eficacia temporal (art. 7), tratándose el presente de un hecho ocurrido el día 17/04/2010 (conf. demanda, fs. 27/29; contestación de fs. 59/71; arts. 330 inc. 4 y 354 inc. 1 del CPCC), corresponde aplicar el Código Civil existente a esa fecha (conf. Aida Kemelmajer de Carlucci, “Nuevamente sobre la aplicación del Código civil y Comercial a las situaciones jurídicas existentes al 1 de agosto de 2015”, La Ley 2 de junio de 2015, punto IV).-
La normativa actual respecto a la responsabilidad objetiva, no difiere de la consagrada en el artículo 1113 y ccdts. del Código Civil, contemplando en su articulado la doctrina y jurisprudencia desarrollada (arts. 1757, 1758, 1773 y ccdts. del Código Civil y Comercial; conf. Ricardo Raúl Lorenzetti, Código Civil y Comercial de la Nación, Comentado; nota al art. 1757, página 583 y sigtes., Tomo VIII, Editorial Rubinzal – Culzoni, 2015).
III. Razones de orden metodológico imponen el tratamiento en primer término de la cuestión relativa al acaecimiento y a la atribución de responsabilidad en el siniestro.
Tratándose de una colisión entre dos rodados, sean de la misma o de diferente entidad, al dañado accionante le asiste la ventaja de contar a su favor con la presunción que el daño fue ocasionado por el vicio o riesgo de la cosa del otro, sobre quien pesa la obligación de probar que el hecho se debió a la culpa de la víctima o de un tercero por quien no debe responder (art. 1113 C. Civil).
Entrando a las pautas a tener en cuenta al determinar la responsabilidad, el Supremo Tribunal Provincial ha expuesto que: “El análisis de las circunstancias que llevan a establecer la responsabilidad ante un siniestro, como determinar la relación de causalidad entre un hecho y el daño, conforman típicas cuestiones de hecho” (SCBA Ac. 64.325, 17-11-1998; Ac. 67.628, 29-2-2000; Ac. 65.618, 13-3-2002).-
En la determinación de la culpa de la víctima (art. 1113, segundo párrafo, in fine C. Civil) es trascendental la valoración de todos los elementos de prueba, ya sean los de la causa penal, como de la civil. Ponderación que adquiere un matiz muy especial cuando el acontecimiento ha sido un accidente vial.-
Así la Sala I de este Tribunal ha sostenido que en los conflictos originados por accidentes automotores “dado lo difícil y a veces imposible que resulta la prueba directa del hecho generador del reclamo jurídico, tanto la doctrina y la jurisprudencia han elaborado una serie de presunciones basadas en que, por lo general, las conductas humanas producen, en determinadas circunstancias, análogas consecuencias.
Tradicionalmente se define a las presunciones como las consecuencias que la ley o el juez deducen de un hecho conocido para afirmar la existencia de un hecho desconocido, (CNEsp. CCom. Sala IV, 13-3-80, sum nº 75 de “Acc. Automotores”- Jurisp. Cond. E.D., T 91, vol nº 5140), ya que, como también se ha sostenido, (E.D., T 117, vol. Nº 6.841 del 8-5-86, sum.nº 131) el material probatorio de un juicio de accidente de automotores debe ser analizado en su conjunto. No es la certeza absoluta la que ha de buscar el juzgador sino la certeza moral de características bien distintas a la de aquella. La certeza moral se refiere al estado de ánimo en virtud del cual el sujeto aprecia, ya no la seguridad absoluta, si el grado sumo de probabilidad acerca de la verdad” (Sala I, causa 49.738 del 8-11-2001, reg. Int. D-313, causa 51.845, entre otras).-
Dentro de este encuadramiento normativo la presunción de responsabilidad del dueño o guardián solo cede cuando se acredita que el nexo causal entre la cosa y el daño obedecen, luego de una acabada demostración, a que el daño proviene del accionar culposo de la víctima o de un tercero por quien aquellos no deban responder. (CCSMart.24 15/12/94, Juba7 B 2000 569; CC. Mar 24,17/10/89, Juba7 B 2350827).-
Es por ello, que quien tiene a su cargo la conducción de un vehículo, asume sobre sí la posibilidad cierta de la ocurrencia del suceso que en el curso ordinario del tránsito, se puede presentar de manera más o menos imprevista. Es así que la figura del peatón distraído o del ciclista desaprensivo, son hechos que se presentan, si no normalmente, al menos ocasionalmente por lo cual el conductor debe estar suficientemente alerta como para sortear esas emergencias, salvo casos excepcionales. (SCBA 23/7/85, AS 1985-II-204 Y JA 1986-II-456; id 26/11/87 LL 1988-b-555 Y AS 1987-V-238).-
Analizando desde esta óptica la normativa que regula la responsabilidad del riesgo creado, va de suyo que la misma es muy severa por lo cual a quien conduce un automotor en la vía pública debe exigirse una conducta muy celosa y de extrema precaución considerando dentro de los peligros al peatón distraído y ciclistas, como se dijo.-
Al respecto se ha señalado que el deber de prudencia y previsión debe estar siempre presente en quien se encuentra a cargo de una cosa riesgosa, pues “Se ha determinado que el peatón distraído, e incluso el imprudente es un riesgo inherente al tránsito que debe ser asumido por el conductor, quien tiene que guardar en todo momento el control de su vehículo” (este Tribunal Sala Primera en causa nro. 52.232, Sala Tercera en causas nro. 61.851, entre otras) situación asimilable a los ciclistas.-
A efectos de analizar el modo cómo se produjo el hecho para así sopesar la responsabilidad en el infortunio, cabe observar que la demandada, al tiempo de su contestación de demanda ha desconocido el suceso (fs.59/71).-
De este modo, atendiendo a los términos claros del art. 1113 del C.C. el que resulta aplicable al caso, queda en cabeza del demandado probar los hechos eximentes de su responsabilidad, tales son, culpa de la víctima o de un
No es la certeza absoluta la que ha de buscar el juzgador sino la certeza moral de características bien distintas a la de aquella. La certeza moral se refiere al estado de ánimo en virtud del cual el sujeto aprecia, ya no la seguridad absoluta, sí el grado sumo de probabilidad acerca de la verdad” (Cám. Apel. Civ. y Com. Dptal., esta Sala Primera, causa nº 49.738 del 8-11-2001, Reg. Int. D-313).-
De conformidad con lo establecido por el art. 384 del CPCC, los jueces no tienen el deber de expresar en la sentencia la valoración de todas las pruebas producidas, sino únicamente de aquellas que fueran esenciales y decisivas para fallar la causa, siendo soberanos en la selección de las mismas, pudiendo inclusive preferir unas y descartar otras (SCBA, Ac. 80.283 S 23-4-2003; Acs. 77.377;78.706; 72.724; 64.885; 59.243; 55.593; 49.311, entre otras; esta Sala Tercera en causa Nº 61.350 del 25/6/2009 y 70.370 del 20/0916 entre muchas otras).
IV. A raíz del accidente tramitó la Causa Penal nº 15-00-013576-10, agregada en copia por cuerda, en la que surge la denuncia efectuada por la actora el día del accidente, 17/04/2010, en la que manifestó, que promediando las 12:50 horas, circunstancias en las que se encontraba a bordo de su bicicleta, por la arteria Petrovich en dirección a la avenida San Martín, cuando de forma imprevista pasó por su lado y a alta velocidad un camión color blanco, dominio … el cual impacta en su brazo izquierdo, cayendo la denunciante al asfalto. Que al ver que el camión detuvo la marcha debido a la presencia del semáforo, se levantó y se dirigió hacia el para solicitarle los datos, recibiendo como respuesta “AGRADECE QUE ESTAS VIVA”sic., siguiendo luego el conductor del camión con su recorrido por la arteria Bermúdez en dirección a la localidad de Santos Lugares, sin prestar colaboración a la denunciante, que a raíz del impacto recibido tuvo fuertes dolores en la cadera y brazo izquierdo; denuncia que fue ratificada a fs. 15 -11/10/2011-, manifestando que la atendieron en el Hospital Carrillo que le diagnosticaron que no tenia fracturas pero sí politraumatismos varios, indicando que todavía le duele todo, que fue a kinesiología, que ello fue tremendo, que la agarró un camión, que la actitud del caminero fue lamentable, que ni le dejó los datos, por eso tomó la patente y que hay testigos y les tomó los datos; al preguntarle las características del camión manifestó que era de color blanco, Mercedes Benz que no tenía acoplado ni publicidad impresa. Instando la acción penal.
A fs. 36 de la misma causa penal, surge el testimonio del Sr. Juan Pablo Oliver testigo presencial, quien manifestó no conocer a las partes y manifestó que “…yo caminando hacia AV. San Martin para volver a mi casa y estaba casi llegando a la esquina de San Martin con Petrovich, yo venía por esta y cerca de la esquina venia una señora en bicicleta y de repente pasó un camión y la tocó y se cayó, la ayudé y le di mis datos, era un camión blanco…”.
A fs. 39 obra la declaración de Propato María Isabel, quien manifestó “…que el día del hecho cerca del mediodía iba cruzando la calle Petrovich para luego caminar en dirección hacia Av. San Martín de repente me exalto iba distraída veo como un movimiento que me llama la atención, veo que una caminoneta color blanca, roza a una señora que iba en bicicleta y la hace caer, cae tendida en el asfalto un poco antes de la esquina antes de llegar a la Av. San MARTIN…en ese momento me acerque para auxiliarla y la camioneta se detiene la señora se acerca al conductor, el mismo intercambia palabras con la misma y luego arranca y sigue de largo pasa el semáforo de la esquina de Petrovich y Av. San Martín en rojo yéndose del lugar. Que me quede en el lugar hasta que la señora se levantó y nos dijo que estaba bien y podía seguir con su bicicleta, no llamamos a ninguna ambulancia. Que la camioneta antes y al momento del impacto venía a alta velocidad. …”
También a fs. 4 vta. de la misma causa penal obra el informe del cuerpo médico efectuado el 19/04/2010, es decir dos días posteriores al acaecimiento del siniestro que aquí se reclama, en el que se constató que la actora”… presenta al examen físico hematomas en cara externa de brazo izquierdo y en cara externa de muslo y pierna izquierda; que las lesiones descriptas tienen una evolución aproximada de 2 días…”.
A lo que se adunan las fotografías glosadas en las presentes 9/14, las que dan cuenta las averías del biciclo.
Asimismo de la pericia medica llevada a cabo a fs. 154/159, como en las explicaciones fs. 171, surge respecto al estado actual, que presenta sintomatología de lordosis cervical, que posee un porcentaje de incapacidad de 8% en carácter permanente y atribuible al latigazo cervical. Refiriendo que la actora requiere controles médicos en la actualidad y a la fecha recibe control periódico por traumatología y kinesiología (art. 473, 474 CPCC.)
Asimismo la accionante logra acreditar con la contestación que luce a fs. 124/127 la titularidad del vehículo interviniente en el suceso -Mercedes Benz patente …-, en cabeza del aquí demandado Sr. López Escobar Emilio; a quien en suma, se lo tuvo por confeso en los términos del art. 415 del CPCC.
V. Al respecto cabe señalar que ésta Sala en causa n°61.350/2009 ha dicho que, “…El acta de choque, al ser una declaración prestada ante un oficial público, tiene valor indiciario, como también lo posee la circunstancia de que un testigo conste en dicha acta, es un elemento corroborante en el ejercicio de la sana crítica y comporta un elemento más de credibilidad…”.
Son las relatadas las únicas probanzas existentes que coadyuvan a dilucidar la mecánica del hecho, su existencia y nexo causal con las lesiones. (arts. 165, 375, 384 C.P.C.C.). Por ello, considerando lo señalado, atendiendo a las constancias antes referenciadas (art. 384 CPCC) y dada la escasa actividad probatoria que ha producido el accionado al respecto, adunándose a ello los términos de la confesión ficta (pliego de fs. 217; art. 415 del CPCC), es que debe confirmarse la sentencia dictada en lo atinente a la existencia del hecho y responsabilidad que en ella se atribuye -único ítem recurrido-.
Por todo lo expuesto, a la primera cuestión, con las modificaciones propuestas, voto por la AFIRMATIVA.
La señora Juez Dra. Gallego, votó en igual sentido y por los mismos fundamentos.-
A la segunda cuestión la señora Juez Dra. Pérez dijo:
Atento el resultado de la cuestión anterior, corresponde confirmar la sentencia apelada en todo lo que ha sido materia de agravio. Se imponen las costas de Alzada a la parte perdidosa (art. 68 citado), difiriéndose la regulación de honorarios para la etapa procesal oportuna (art. 31 del dto. Ley Arancelaria).
Así lo voto.
La señora Juez Dra. Gallego, votó en igual sentido y por los mismos fundamentos.
Con lo que terminó el Acuerdo, dictándose la siguiente.
SENTENCIA
Por lo expuesto, se CONFIRMA la sentencia apelada en todo lo que ha sido materia de agravio. Se imponen las costas de Alzada a la parte perdidosa. (art. 68 citado), difiriéndose la regulación de honorarios para la etapa procesal oportuna (art. 31 del dto. Ley Arancelaria).REGISTRESE. NOTIFIQUESE. DEVUELVASE.
Cita digital:i:0#.w|erreparpaula.jaunarena modificó el archivo Jurisprudencia2015a2019/2018/09/05/20181019120716840.docxhtml en 29 Oct 2018 09:44:13 -0300.
Cita digital del documento: ID_INFOJU117890