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JURISPRUDENCIASustracción de vehículo. Estacionamiento de un centro comercial. Carga de la prueba
Se confirma la sentencia que rechazó la demanda resarcitoria de los daños y perjuicios derivados de la alegada sustracción del vehículo del accionante del predio destinado a estacionamiento en un centro comercial de la demandada.
En Lomas de Zamora, a los 23 días del mes de febrero del año dos mil dieciséis, reunidos en Acuerdo Ordinario los Jueces de la Cámara Primera de Apelación en lo Civil y Comercial, Sala Tercera, de este Departamento Judicial, doctores: Rosa María Caram y Sergio Hernán Altieri, con la presencia del Secretario del Tribunal, se trajo a despacho para dictar sentencia la causa número: 6547, caratulada: «MARTINEZ CARLOS ALBERTO C/ INC S.A. S/ DAÑOS Y PERJUICIOS”. De conformidad con lo dispuesto por los artículos 168 y 171 de la Constitución de la Provincia de Buenos Aires y 266 del Código Procesal Civil y Comercial del mismo Estado, la Cámara resolvió votar las siguientes:
CUESTIONES:
1º) ¿Es justa la sentencia apelada?
2º) ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?
Practicado el sorteo de ley (art. 263, “in fine” del C.P.C. y C.); dio el siguiente orden de votación: Dra. Rosa María Caram y Dr. Sergio Hernán Altieri.
VOTACION:
A la primera cuestión, la Dra. Rosa María Caram dijo:
1) Antecedentes – Sentencia – Agravios:
a) El Sr. Juez titular del Juzgado N° 12 departamental dictó sentencia a fs. 153/156, rechazando la demanda que por indemnización de daños y perjuicios promoviera Carlos Alberto MARTINEZ contra INC S.A.; e impuso las costas al accionante vencido.
b) Apeló el pronunciamiento el actor (fs. 157), siéndole concedido libremente el recurso interpuesto.
c) Se queja el accionante, ante el rechazo de la acción dispuesto pues -dice- del análisis que el sentenciante efectúa del testimonio rendido en autos, emerge que tiene por acreditado que el día y hora señalados en la demanda, el automotor se encontraba en el estacionamiento; que, al llegar el testigo allí, el vehículo no estaba, y que el actor tenía en su poder la mercadería que había adquirido.
Sigue su disconformidad señalando que es imposible contar con un testigo presencial de cómo un delincuente lleva a cabo su cometido.
Finalmente, relata el deber de custodia que pesa sobre la demandada, y manifiesta que ésta no aportó prueba de que en su propiedad no se haya cometido ilícito alguno, por lo que es responsable por la sustracción del vehículo.
Requiere, consecuentemente, se revoque el decisorio y se haga lugar a la demanda.
d) La presentación no fue replicada por su contraria, por lo que así reseñada las disconformidades del apelante (art. 262 del Rito), y encontrándose firme y consentido el llamamiento de autos para sentencia dictado a fs. 174 (art. 263 del CPCC), corresponde el análisis de los planteos realizados, cuestión que abordaré a continuación.
2) Constancias de la causa. Prueba del hecho.
a) Para comenzar, debo decir que, ante la cerrada negativa de la parte demandada, configura aquí el thema decidendum la existencia misma del hecho por el que el accionante reclama indemnización y, en su caso, la responsabilidad, procedencia y cuantificación del daño.
b) En el punto, corresponde recordar que la prueba es la demostración del supuesto de hecho que aprehende una regla de derecho para conceder una pretensión accionable o una excepción. Es aquella actividad que permite fundar en el juez el convencimiento pleno de la verdad o de la falsedad de una afirmación; se trata, en definitiva, de lograr una convicción de tan alto grado de verosimilitud que ninguna persona razonable, que aprecie con claridad las relaciones vitales, pueda todavía dudar (Rosenberg Leo, “Tratado de Derecho Procesal Civil”, pág. 200, cit. por Spota, Alberto G., “Contratos”, v. II, pág. 174).
La carga de probar un hecho corresponde a la parte cuya petición lo tiene como presupuesto necesario, de acuerdo con la norma jurídica aplicable; o, expresado de otra manera, a cada parte le corresponde la carga de probar los hechos que sirven de presupuesto a la norma que consagra el efecto jurídico perseguido por ella, cualquiera que sea su posición procesal.
Es incorrecto expresar que la parte gravada con la carga debe probar el hecho o que a ella le corresponde su prueba; lo acertado es decir que soporta el riesgo de que falte esa prueba y que el juez resuelva en su contra con base en dicha regla. En términos generales, al demandante le corresponde probar los hechos que alega como fundamento de su pretensión y, por lo tanto, los constitutivos de ésta, pero sólo en el sentido de que se trata de los previstos en la norma que invoca o que le es favorable como supuesto de su aplicación; también es cierto que al demandado le corresponde probar los hechos que alega como fundamento de su excepción y, en consecuencia, como impeditivos o extintivos de la pretensión del demandante, sólo en cuanto se trata de los que sirven de presupuesto a la norma cuya aplicación le favorece, sea que la invoque o no (Devis Echandía, Hernando, “Teoría General de la Prueba Judicial”, Zavalía, 1974, v. II, págs. 537/538 y 491/492).
c) Encuadrando las circunstancias de este litigio en el apuntado contexto, al actor le incumbía probar que el día 8/10/2010 dejó estacionado su automóvil en el predio destinado al efecto en el complejo comercial propiedad de “INC S.A.”, con el fin de realizar unas compras; y que, una vez finalizadas las mismas, notó que le habían sustraído el auto, que se dirigió hacia el personal de seguridad y jerárquico del establecimiento, quienes manifestaron desconocer el ilícito perpetrado (fs. 10vta./11, punto II, “Hechos”, doct. y arg. art. 375 del CPCC).
Sentadas dichas directrices anticipo que, aún colocándome en la tesitura más favorable a los intereses del agraviado, he de acompañar el temperamento adoptado por el juez de primera instancia al decidir el rechazo de la acción instaurada, pues -a mi modo de ver- con los elementos que obran añadidos en estos obrados no encuentro debidamente acreditado el efectivo acontecimiento que le da origen; todo conforme los fundamentos que a continuación desarrollaré (arts. 375 y 384 del CPCC).
Para ello, debo comenzar resaltando que la denuncia en sede punitiva se efectuó al día siguiente, y ni siquiera la realizó el mismo actor, sino un tercero quien -de manera unilateral- expresó que estacionó y le fue sustraído “su” vehículo (fs. 9); todo ello sin verificación alguna de lo ocurrido por las autoridades, ni contralor de la otra parte.
Ciertamente, tal denuncia no arroja ninguna certeza sobre la ocurrencia del ilícito, y nada puede probar a favor de la actora. De considerarse lo contrario, pugnaría con las reglas que gobiernan la prueba y el derecho de defensa (arts. 18 de la C.N. y 9 de la C.P.B.A.; esta Sala, causa n° 343, RSD-188, Sent. 17-09-2009).
En definitiva, la denuncia -en rigor de verdad-, nada aporta a los fines de probar la ocurrencia del hecho (arg. arts. 375 y 384 del C.P.C. y C.).
Destaco también que la única prueba ofrecida y producida enderezada a acreditar la sustracción es la testimonial.
Desde ese vértice, debo decir que los dichos del testigo KALATALUK (fs. 142) carecen de fuerza convictiva para dilucidar el entuerto, por cuanto es el propio actor quien omitió relatar en su demanda que llamó al testigo para contarle lo ocurrido, tal como éste depuso. Es más, no aparece verosímil que casualmente el testigo haya visto estacionado el automotor del actor en el mismo complejo comercial (art. 454 CPCC).
Entiendo que sólo ha depuesto en base a las referencias que el actor le proporcionó sobre lo que le habría sucedido.
Así, debo apuntar que la declaración testimonial colectada en autos no me resulta convincente como medio de reconstrucción del evento que nos ocupa, más aún cuando la apreciación de la prueba testimonial debe efectuarse conforme a los principios de la sana crítica, siéndole totalmente lícito al juzgador apreciar oportuna y justamente si el testimonio en cuestión aparece objetivamente verídico, no solamente por la congruencia de sus dichos sino, además, por corroborarlos con el resto de las pruebas que pudieran obrar en el expediente, lo cual es una facultad privativa del magistrado (arts. 384 y 456 del CPCC; cfr. esta Sala, causa n° 105, RSD-246/09 S del 20-11-2009, entre otras).
A su vez, no puedo dejar de señalar que, más allá de la falta de consistencia del testimonio brindado, ninguna otra prueba obra en autos en apoyatura a la versión brindada por el actor en su demanda.
Es que la tasación efectuada (fs. 122) nada aporta en cuanto al acaecimiento de la sustracción del automotor en el predio de la accionada (arg. esta Sala, causa N° 3999, RSD 92/2013, sent. del 28-05-2013).
d) Recapitulando, ninguna probanza se ha adjuntado en estos obrados que permita avalar el fundamento de la pretensión que intenta obtener el recurrente; y con las escasas pruebas instadas, a mi entender, surge evidente la ilegitimidad del planteo revisor (art. 375 y 384 del CPCC).
Sobre el punto, recuerdo que la noción de la carga de la prueba ha sido diseñada como una regla de juicio dirigida al juez, que le indica cómo resolver frente a hechos insuficientemente probados, a fin de evitar el “non liquet”. Indirectamente, indica a cuál de las partes le interesa la demostración, y por lo tanto, asume el riesgo de la falta de evidencia (cfr. Lorenzetti, Ricardo; “Carga de la prueba en los procesos de daños”, LL 1991-A-998). Dicha actividad probatoria no supone ningún derecho del adversario, sino -como ya he dicho- un imperativo del propio interés del afectado y la generación de una infraestructura idónea para sostener el reclamo, que no ha sido lograda en este particular caso (art. 375 del Cód. Cit).
En función de lo hasta aquí expuesto, no encuentro motivos que me permitan atribuir responsabilidad a la demandada por un hecho que no ha logrado ser acreditado, a la luz de la valoración efectuada; motivo por el cual he de proponer al Acuerdo la confirmación del fallo de la instancia primigenia (arts. 1109, 1113 y cctes. Cód. Civil, y 375, 384, 456 y cctes. CPCC).
En consecuencia,
VOTO POR LA AFIRMATIVA
A la primera cuestión, el Dr. Sergio Hernán Altieri dijo que, por compartir los mismos fundamentos que la Doctora Rosa María Caram, VOTA EN IGUAL SENTIDO.
A la segunda cuestión, la Dra. Rosa María Caram expresó:
Visto el acuerdo logrado al tratar la cuestión anterior, corresponde confirmar la apelada sentencia de fs. 153/156, en cuanto ha sido materia de recurso y agravios. Las costas de Alzada deberán imponerse al apelante vencido (art. 68 del CPCC). Propicio diferir la consideración de los honorarios profesionales, hasta tanto se practique en la instancia de origen la pertinente regulación de los emolumentos.
ASI LO VOTO.
A la segunda cuestión, por compartir los mismos fundamentos, el Doctor Sergio Hernán Altieri expresó que: VOTA EN IGUAL SENTIDO.
Con lo que terminó el Acuerdo, dictándose la siguiente:
SENTENCIA
Que en el Acuerdo celebrado quedó establecido:
1º) Que la sentencia de fs. 153/156 debe confirmarse, en cuanto ha sido materia de recurso y agravios.
2º) Que las costas de Alzada deben imponerse al apelante vencido.
POR ELLO: y fundamentos consignados en el acuerdo, confírmase la apelada sentencia de fs. 153/156, en cuanto ha sido materia de recurso y agravios. Impónense las costas de Alzada al apelante vencido. Difiérase la consideración de los honorarios profesionales hasta la oportunidad señalada al tratar la segunda cuestión. Regístrese. Notifíquese y, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de origen.
007110E
Cita digital del documento: ID_INFOJU108815