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JURISPRUDENCIACompraventa de automotor. Gastos de entrega. Carga de la prueba. Daños y perjuicios
Se admite parcialmente la demanda, solo en lo relativo a la suma cobrada al actor en concepto de gastos de entrega del automotor, pues correspondía a la demandada acreditar tal extremo, describiendo no solo las tareas que requería la “entrega” del vehículo, sino acercando los elementos que justificaban el gasto facturado, de modo que la ausencia de toda colaboración por parte de la concesionaria demandada justifica que cargue con las consecuencias de su omisión.
En Buenos Aires a los 14 días del mes de diciembre de 2017, reúnense los señores Jueces de la Sala D de la Excelentísima Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial de la Capital Federal, con el autorizante, para dictar sentencia en la causa “FRANCO MAXIMILIANO DANIEL contra ALRA S.A. sobre ORDINARIO” registro N° 75486/2015, procedente del Juzgado N° 13 del fuero (SECRETARIA N° 26), en los cuales como consecuencia del sorteo practicado de acuerdo con lo previsto por el art. 268 del Código Procesal, resultó que debían votar en el siguiente orden, Doctores: Vassallo, Garibotto y Heredia. Estudiados los autos la Cámara planteó la siguiente cuestión a resolver:
¿Es arreglada a derecho la sentencia apelada?
A la cuestión propuesta el Dr. Gerardo G. Vassallo dijo:
I. La sentencia de primera instancia (fs. 229/233) rechazó la demanda deducida por Maximiliano Daniel Franco contra Alra S.A. a la cual reclamó la restitución de las sumas que dijo haber abonado en exceso con motivo de la compra de un vehículo a través de un plan de ahorro previo. Demasía que, según el actor, radicaba en el pago del precio del automotor, y de los gastos de patentamiento facturados.
En cuanto al primer punto, la sentencia concluyó que el actor no acreditó el pago en exceso. Es que, según dedujo de los elementos de la causa, el señor Franco al demandar dijo haber pagado por el rodado la suma de $ 207.001, mientras que el valor de mercado al momento de la operación era de $ 211.623,63.
En punto a los gastos de patentamiento y alistamiento también señaló que el demandante no había cumplido con su carga probatoria, necesaria frente a la negativa de los hechos por parte de Alra S.A.
Finalmente denegó la pretensión resarcitoria (daño moral y punitivo) por no haberse demostrado la actividad ilícita imputada a su contraria.
II. Dicho fallo fue apelado sólo por el actor (fs. 235), quien presentó memorial en fs. 247/254, el que fue replicado en fs. 256/258.
En prieta síntesis el recurrente sostuvo que (a) el magistrado de grado realizó una incorrecta y arbitraria interpretación de la prueba producida en autos, sosteniendo que su parte demostró el exceso invocado; (b) la sentencia soslayó lo informado por el Registro Automotor sobre los costos de patentamiento; (c) denegó toda multa con causa en el daño punitivo; por último (d) le impuso las costas del proceso al entenderlo vencido.
Resulta adecuado tratar los agravios descriptos en el orden propuesto por el propio recurrente, tanto más cuando de ser desestimado los dos primeros, los restantes podrían tornarse sustancialmente abstractos.
III. No existe controversia a la fecha en que las partes tuvieron algún vínculo comercial con motivo de la suscripción de un contrato de ahorro previo entre el actor y Volkswagen S.A. de Ahorro para Fines Determinados en el cual la demandada intervino en calidad de concesionaria oficial de la marca fabricante del vehículo. A su vez que Alra S.A. le cedió un plan de ahorro propio adjudicado para la adquisición de un vehículo Fox 1.6 L versión Highline 5 puertas el cual abonó con la entrega de un primer plan de ahorro y luego con diversos pagos en efectivo.
Si bien en su memorial como en el alegato el actor dijo haber abonado la suma de $ 215.046 según factura 6651 (fs. 38), tanto al demandar como en el mismo alegato reconoció que sus pagos totales alcanzaron a $ 232.971 (fs. 78, 217 y 220), en coincidencia con el guarismo adoptado en la sentencia.
En este punto debo decir que la doble referencia realizada en el alegato (en fs. 219v dijo haber pagado $ 215.046 y en la página siguiente, sin explicación alguna, $ 232.971) resulta incongruente lo cual impide tener por veraz alguno de sendos números.
Empero, como ya lo dije, tanto en el escrito de demanda como por dos veces en el alegato, el señor Franco reconoció haber oblado en total la suma de $ 232.971. Y, lo que entiendo resulta determinante en este punto, la sentencia adoptó este último guarismo como el total de lo pagado por el actor, y tal afirmación no fue objeto de agravio específico alguno.
Así, al no mediar una crítica concreta sobre el particular, cabrá estar a tal número, en tanto la ausencia apuntada debe ser interpretada como un explícito consentimiento de lo concluido en el fallo que, a su vez, fue el elemento sustantivo que permitió derivar en la solución que ahora Franco cuestiona (art. 271 código procesal; Alsina H., Tratado Teórico Práctico de Derecho Procesal Civil y Comercial, Juicio Ordinario, T. IV, Segunda Edición, página 416/417; Couture, E., Fundamentos del Derecho Procesal Civil, página 188; mi voto, esta Sala, 23.11.2012, “González Gette, Liliana c/ Tito González S.A. y otro s/ ordinario”).
A partir de tal premisa y el desagregado de cifras que reiteradamente realizó el actor (fs. 78, 217 y 220), cabe concluir que de aquel total pagó la suma de $ 207.001 en concepto de precio de la unidad y $ 25.970 por gastos de patentamiento y alistamiento del rodado.
Otro aspecto relevante de la controversia que estimo definido en esta etapa procesal es el valor de lista del automotor a la fecha de la compra. Según fue dicho en la sentencia, con base en el informe de fs. 179, el mismo alcanzaba a $ 211.623,63. Esta suma fue expresamente reconocida por el apelante en su expresión de agravios (fs. 248v), lo cual despeja toda duda sobre el particular.
A partir de tales elementos hoy indubitados, cabe ingresar en el estudio de las impugnaciones planteadas por el actor.
(a) Valor de la unidad:
Un simple cotejo de las cifras que acabo de definir, demuestra en consonancia con lo afirmado por la sentencia, que el actor abonó un importe inferior al precio de mercado. Como he dicho, el señor Franco reconoció haber abonado $ 207.001, mientras que el precio informado por Volkswagen S.A. de ahorro para fines determinados, era de $ 211.623,63 (fs. 179v).
De tal cotejo resulta evidente que la demasía que el actor dijo haber pagado queda absolutamente desdibujada.
Lo dicho basta, como anticipé, para desestimar este agravio.
(b) Gastos de patentamiento y entrega
En su escrito inaugural, el actor expuso que pagó a Alra S.A. $ 25.970 en concepto de “Gastos de Entrega-Patentamiento”, lo que consideró excesivo.
La sentencia, al desestimar esta pretensión, sostuvo que tal aserto no había sido eficazmente probado, lo cual imponía su rechazo.
Al criticar esta conclusión, el señor Franco argumentó que a pesar que el perito contador dictaminó que “no hay diferencias [con] las sumas efectivamente abonadas” (fs. 173, pto 11), el informe emitido por el Registro Nacional de la Propiedad Automotor reveló que los costos de patentamiento alcanzaban a la suma de $ 9.494,39, mientras que, como adelanté, el quantum pagado por ese concepto superó los $ 25.000.
Del referido informe resulta que según el recibo de aranceles n° 19718, los conceptos recibidos fueron: “$ 3.225,69 en concepto de arancel de inscripción inicial importado, $ 120 en concepto de arancel de condicionamiento de inscripción de dominio, $ 131,70 en concepto de arancel de inscripción de prenda”. También informó que se percibió en concepto de sellado “$ 2.150,50 (R121 N° 45171; en concepto de sellado por contrato de prenda, $ 1.580,40 (R121 N° 45172); y en concepto de 1 del año 2015, y $ 2.195,90 a la totalidad de la cuota 2 del año 2015 (R121 N° 45174)”, lo que totalizan $ 9.404,19 por “gastos de patentamiento e inscripción” (fs. 160).
Pero los conceptos que fueron cubiertos por el guarismo esgrimido por el actor ($ 25.970), lo fueron tanto por gastos de patentamiento como de entrega (recibo provisorio n° 0008-00115772; fs. 15).
En este punto cabe destacar que la prueba de la cuantía de los gastos de entrega constituía un escollo escasamente superable por el actor, pues quien conocía la composición de tal precio era, sin lugar a dudas, quien había cumplido la tarea y que fue remunerada con un importe que también él mismo fijó.
Así correspondía a la demandada acreditar tal extremo, describiendo no sólo las tareas que requería la “entrega” del vehículo, sino acercando los elementos que justificaban el gasto facturado.
Si bien esta conclusión podría ser contraria a una interpretación tradicional de lo establecido en el artículo 377 del código de rito, la doctrina procesal sobre cargas probatorias ha flexibilizado sustancialmente tal regla, priorizando la búsqueda de la verdad material para lo cual asigna el cometido probatorio a ambas partes (bien que en diferentes grados) y particularmente a quien se encuentra en mejores condiciones para hacerlo.
El referido artículo 377 dispone que “…incumbirá la carga de la prueba a la parte que afirme la existencia de un hecho controvertido o de un precepto jurídico que el juez o tribunal no tenga el deber de conocer”. Luego en un segundo párrafo dispone que cada parte “…deberá probar el presupuesto de hecho de la norma o normas que invocare como fundamento de su pretensión, defensa o excepción”.
No establece los hechos que debe probar con exclusividad cada parte, sino que indica a todos los litigantes que deberán probar los hechos que afirman, en tanto sean controvertidos y los que constituyan el presupuesto de hecho de la norma en que se basen (Leguisamón E., La necesaria madurez de las cargas probatorias dinámicas, Colegio Público de Abogados, Temas de Derecho Procesal, Revista de doctrina No. 2, pág. 80).
Como puede advertirse, el juego de las cargas probatorias carece de la rigidez planteada por la doctrina tradicional, conclusión compatible con la buena fe que debe primar en la actuación de las partes ante la Justicia. Es que quien comparece ante los tribunales y esgrime una pretensión o alega una defensa, tiene la obligación de colaborar en la búsqueda de la verdad. En rigor cada parte invoca su verdad, y en tal inteligencia, debe aportar los medios para que el juez pueda conocer lo que realmente sucedió y así aplicar el derecho sobre una base fáctica veraz.
En esta nueva cultura del proceso judicial se enmarca la teoría de las cargas probatorias dinámicas, que coloca el “onus probandi” a cargo de la parte que se encuentra en mejores condiciones fácticas para acreditar un hecho controvertido. Como señala Leguisamón, “El principio de las cargas probatorias dinámicas implica que el proceso no se desarrolla a la manera de una lucha, sino que, en razón de la colaboración de las partes con el tribunal, cabe requerir la prueba de ciertos hechos a ambas partes y, en especial, a la que está en mejores condiciones de probarlos” (nota citada, página 83). Según puede concluirse, estos conceptos se apoyan claramente en la necesaria buena fe que deben guardar quienes se presentan ante los tribunales de justicia requiriendo.
En este orden de ideas, es claro que la demandada se encontraba en mejores condiciones para acreditar los gastos que generó la entrega de la unidad.
La buena fe procesal y el predicado empeño en la búsqueda de la verdad exigían de la demandada, el aporte de todo el material necesario para demostrar de que manera ocurrieron los hechos en debate, insumo necesario para el dictado de una sentencia justa (CNCom. Sala C, 20.11.1992, “Cargill S.A. c/ Rey Leyes, Ceferino s/ ordinario”; íd. Sala D, 20.9.2010, “Decenio S.A. c/ Casino Buenos Aires S.A. s/ ordinario”).
Colaboración que para la demandada no requería de un mayor esfuerzo probatorio, pues sólo era menester el desglose de los conceptos que integraban la tarea y el aporte de los asientos contables que demostraran efectivamente su costo.
Va de suyo que los dichos del perito contador en punto a no existir diferencias entre las sumas abonadas al Registro Automotor y lo pagado por el actor sólo podían hacer referencia a los aranceles de inscripción. Pero tal respuesta ninguna relación tenía con los aludidos gastos de entrega que así quedaron en la penumbra.
Como consecuencia de lo dicho, admitiré la restitución de la suma de $ 16.565,81, como lo reclama el actor, en tanto la ausencia de toda colaboración por parte de la concesionaria demandada justifica que cargue con las consecuencias de su omisión.
Sin intereses dado que estos no integraron la pretensión del demandante (fs. 77/84).
(c) Daño Punitivo:
Apeló el actor la decisión del magistrado de grado que desestimó la concesión de la pretendida multa civil fundada en la ley 24.240 por carecer de todo andamiento “habida cuenta que no se ha acreditado en autos incumplimiento contractual de la parte accionada que habilite en derecho la consideración de ese aspecto del reclamo” (fs. 233 segundo párrafo).
Al propiciar la admisión del agravio anterior, cabe expedirme sobre el punto.
La incorporación de los llamados “daños punitivos” (instituto de origen anglosajón) al derecho nacional produjo, y continúa produciendo mucha controversia en nuestra doctrina. Hoy podría decirse, sin miedo a equivocarnos, que existen tres posturas bien claras y definidas: a) una primera posición que postula su inconstitucionalidad a partir del desconocimiento de una función punitiva de la responsabilidad civil o mejor dicho del llamado “Derecho de Daños”; b) un segundo enfoque, que admite su procedencia pero sólo para supuestos muy puntuales; y c) una tercera tesis, que se inclina por su aceptación entendiendo que las penas privadas no resultan ajenas al ordenamiento nacional.
No obstante ello, lo cierto es que ésta particular condenación de naturaleza civil hoy se encuentran regulada en el artículo 52bis de la ley 24.240 de Derechos de Consumidores y Usuarios (según art. 25 de la ley 26.361, B.O. del 7.4.2008).
Concretamente, esta sanción comúnmente conocida en su lengua nativa como: “punitive damages”, o también como: “exemplary damages”, “vindicative damages”, “non compensatory damages”, “penal damages”, “aggravated damages”, aditional damages”, “smart money” etc., se concede para sancionar al demandado (el sujeto dañador) por haber cometido un hecho particularmente grave y reprochable con el fin de disuadir o desanimar acciones del mismo tipo (conf. Kejelmajer de Carlucci, Aída R., ¿Conviene la introducción de los llamados “daños punitivos” en el derecho argentino?, pág. 88, Anales de la Academia Nacional de Derecho y Ciencias Sociales de Buenos Aires, segunda época, año XXXVIII, 1993, N° 31, Buenos Aires, 1994).
En otras palabras, se trata de, “sumas de dinero que los tribunales mandan a pagar a la víctima de ciertos ilícitos, que se suman a las indemnizaciones por daños realmente experimentados por el damnificado, que están destinados a punir graves inconductas del demandado y a prevenir hechos similares en el futuro” (Pizarro, Ramón D., Daños Punitivos, publicado en Kemelmajer de Carlucci, Aída (directora) y Palladera, Carlos (Coordinador), Derecho de daños, pág. 291 y 292).
Es decir, a modo de síntesis, que se trata de una reparación que se otorga a la víctima por sobre la indemnización de daños efectivamente sufridos por ésta, con la idea de: a) castigar la conducta antijurídica particularmente grave del dañador, y b) prevenir otras que pudieran suscitarse en el futuro.
Ahora bien, no obstante estas precisas conceptualizaciones elaboradas sobres ciertos antecedentes extranjeros que establecieron y moldearon la figura de acuerdo a los fines para la cual fue creada, la regulación dispuesta por el legislador argentino ha dejado mucho que desear.
Y es que, según una interpretación literal de las disposiciones del propio artículo, el Juez se encuentra autorizado a imponer una multa civil a favor del consumidor, cuando el proveedor no cumpla sus obligaciones legales o contractuales respecto de aquél. Como puede observarse, esta amplísima disposición, (que no exige otro requisito más que la mera inobservancia de los deberes legales o contractuales) termina por desnaturalizar los verdaderos objetivos para lo cual se extrapoló e incorporó esta figura al ordenamiento nacional. O sea, con la finalidad de punir y desalentar conductas disvaliosas graves.
Tal vez, y como bien señaló (en su momento), el doctor Atilio Alterini, habría sido preferible que el legislador, amén de tener en cuenta para la cuantificación del monto “la gravedad del hecho y demás circunstancias del caso”, hubiera considerado puntualmente, como dispone el artículo 49 para para las sanciones previstas en el artículo 47, “el perjuicio resultante de la infracción para el consumidor o usuario, la posición en el mercado del infractor, la cuantía del beneficio obtenido, el grado de intencionalidad, la gravedad de los riesgos o de los perjuicios sociales derivados de la infracción y su generalización, la reincidencia y las demás circunstancias relevantes del hecho”. En definitiva, “es de esperar: a) Que la praxis jurisprudencial de la multa civil sea prudente; b) Que su función “moralizadora del mercado” se concentre como corresponde en la protección de valores superiores como la vida, la salud, la integridad física y la reputación; c) Que se atienda al principio de proporcionalidad, que implica no establecer otras penas que las “estricta y evidentemente necesarias”; d) Que se tenga en cuenta que la magnitud de la multa debe ser confrontada con las garantías constitucionales; y e) Que en todo caso sean desalentados los “cazadores de pena privada” (Alterini, Atilio Aníbal, Las reformas a la ley de defensa del consumidor. Primer lectura, 20 años después, LL 2008-B, 1239; LL 9.4.2008, Sup. Esp. Reforma de la Ley de defensa del consumidor 2008 (abril), 1.1.2008; LL on line: AR/DOC/905/2008).
En este sentido, recuerdo haber dicho en mi voto del 31.8.2012, en la causa “Liberatore c/ Banco Sáenz S.A.”, que mucho: “…ha sido criticada la redacción asignada al referido artículo 52bis por su extrema laxitud y por no reservar aquella multa, como lo hace la doctrina y jurisprudencia, en este último caso extranjera, a situaciones de excepción donde la conducta del proveedor presenta una gravedad e intencionalidad tal que justifique, amén de las indemnizaciones usuales, imponer una sanción (Picasso S. y Vázquez Ferreyra R., Ley de Defensa del Consumidor, Comentada y Anotada, T. I. página 620 y siguientes; Pizarro R. y Stiglitz, R., Reformas a la ley de defensa del consumidor, LL 2009-B, 949; Brun, C., Los llamados daños punitivos en la nueva Ley de Defensa del Consumidor, DJ 2008-II, 369; Furlotti, S., Los daños punitivos: sentido y alcance del art. 52 de la ley 24.240, LL Gran Cuyo 2010 -octubre-, 819; entre otros)”.
“El Dr. Trigo Represas, en un trabajo que publicó tiempo atrás (Trigo Represas F., La responsabilidad civil en la nueva ley de defensa del consumidor, LL diario 3.5.2010), recuerda que el consenso dominante tanto en nuestra doctrina como en el derecho comparado es que “…las indemnizaciones o daños punitivos sólo proceden en supuestos de particular gravedad, calificados por el dolo o la culpa grave del sancionado, o por la obtención de enriquecimientos derivados del ilícito, o en casos excepcionales, por un abuso de posición de poder, particularmente cuando ella evidencia un menosprecio grave por derechos individuales o de incidencia colectiva”.
“Y en apoyo a tal postulado, el conocido doctrinario recuerda dos famosos casos de daños punitivos en la jurisprudencia estadounidense, ambos dictados contra fábricas de automotores, en los cuales las terminales, aun conociendo los vicios que tenían cierta línea de rodados, que provocaron importantes lesiones a sus pasajeros en sendos accidentes, había decidido no rescatar los miles vendidos, por claras razones económicas. En rigor entendieron que el pago de indemnizaciones a las eventuales víctimas, aún en caso de muerte, sería menos gravoso desde lo monetario, que reparar o discontinuar los vehículos con vicios constructivos (“Grimshaw vs. Ford Motors Co.”; y “Anderson vs. General Motors”)”.
“Es claro que estos casos reconocen cierto desprecio de las terminales por la seguridad de sus clientes, pues justificaron su decisión mediante una simple ecuación matemática que los llevó a concluir que las pérdidas en caso de condenas judiciales sería notoriamente inferior a lo que sería la conducta debida: recuperar los vehículos para proceder a su reparación o a sustituirlos por otros sin vicios constructivos”.
“En estos precedentes, según refiere Trigo Represas, la condena a la Ford Motors Co, amén de los resarcimientos usuales, sumó U$S 125.000.000 en concepto de daños punitivos; importe que se elevó a U$S 4.900.000.000 en el juicio seguido contra General Motors”.
“Ello pues el instituto persigue tres funciones: 1) sancionar al causante del daño que derivó de una conducta intolerablemente nociva; 2) hacer desaparecer los beneficios injustamente obtenidos a través de la actividad dañosa. Como ocurrió en los casos que acabo de reseñar, limitar las indemnizaciones a las usuales hubiera permitido a las automotrices obtener el beneficio que mensuraron al decidir no rescatar los vehículos y estar a las consecuencias de las eventuales condenas que pudieran imponérseles; 3) Por último, la imposición de estas multas tendrá por efecto prevenir o evitar la reiteración de este tipo de evaluaciones económicas. Es que si los directivos de estas empresas hubieran reparado en la magnitud de las multas que pudieren serle impuestas, amén del demérito de la marca, quizás hubieran variado su decisión y recuperado los vehículos, evitando así las lesiones sufridas por sus consumidores. En definitiva, esta tercera cara de la multa civil, persigue un efecto disuasivo que impida la concreción del hecho dañoso”.
“En este marco, reducir como único presupuesto para la procedencia de la sanción el mero incumplimiento de la ley o del contrato, constituye una fórmula por demás amplia que no responde a lo que nuestra doctrina, como la comparada, ha exigido para su procedencia y, en sustancia, al sentido y finalidad que los autores han asignado al instituto”.
“Aplicar una multa civil frente a cualquier incumplimiento o desatención legal, obviamente dentro del marco de las relaciones de consumo, desnaturalizaría la finalidad de esta herramienta legal”.
“Es que, como fue adelantado, amén de la antijuridicidad de la conducta, debe comprobarse que ha existido un propósito deliberado de obtener un rédito, con total desprecio al usuario; o que el hecho haya sido extremadamente injusto, y con una total ignorancia de la integridad o dignidad humana (Brun C., obra citada). Recaudos que eran sustancialmente exigidos en el proyecto de Unificación Civil y Comercial de 1998, como lo recuerdan Picasso y Vázquez Ferreyra, citando a Galdós (obra y tomo citados, página 621)”.
“Entiendo así que la multa civil es de aplicación excepcional y requiere de la comprobación de una conducta disvaliosa por la cual el responsable persiga un propósito deliberado de obtener un rédito con total desprecio de la integridad o dignidad del consumidor, situación que no parece darse en el caso”.
“Como sostuvo el Dr. Posse Saguier, “…la figura del daño punitivo es de carácter excepcional y no rutinario, y debe ser empleada con sumo cuidado, pues se trata de un instituto importado del derecho anglosajón, extraño a nuestro sistema jurídico que prácticamente no concibe la existencia de las llamadas ‘penas privadas’” (CNCiv. Sala F, 18.11.2009, “Cañadas Pérez, María c/ Bank Boston N.A., LL 2010-A, 203; cita online AR/JUR/45423/2009)”.
“En este marco, cabe destacar que el referido artículo 52bis de la ley 24.240 sólo confiere al Juez la facultad de imponer estas sanciones al disponer que “…el juez podrá aplicar una multa civil a favor del consumidor…”. No estamos entonces en presencia de una imposición al Juzgador sino sólo una potestad que el magistrado podrá o no utilizar según entienda que la conducta antijurídica previamente demostrada presenta características de excepción que exigen, congruentemente, una condena “extra” que persiga no sólo resarcir a la víctima sino también sancionar al responsable, quitarle todo resabio de rédito económico derivado de la inconducta, y que genere un efecto ejemplificador que prevenga su reiteración” (CNCom., esta Sala, 31.8.12, “Liberatore Lydia Lilian c/ Banco Sáenz S.A. s/ ordinario”).”
En el sub lite, a diferencia de todo cuanto alega el accionante, no encuentro reunidos los recaudos de excepción que acabo de enunciar.
Ciertamente no ha sido probado la existencia de dolo o culpa grave en la actuación de la demandada al punto de justificar la imposición de la sanción reclamada.
En rigor el progreso parcial de la demandada finca en una insuficiencia probatoria antes que en una conducta claramente reprochable.
Tampoco se aprecia una “particular gravedad del hecho” lo suficientemente importante, o trascendental que amerite la imposición de una sanción ejemplificadora como lo son los daños punitivos.
Por lo dicho propiciaré el rechazo de este agravio.
(d) Costas
Resta por expedirme sobre la queja contra la imposición de costas a la actora.
Como ocurre en la mayoría de los sistemas procesales y lo sostiene la doctrina clásica, la imposición de costas se funda en el criterio objetivo del vencimiento (conf. Chiovenda, G., Principios de derecho procesal civil, t. II, pág. 404, Madrid, 1925; Alsina, H., Tratado teórico práctico de derecho procesal civil y comercial, t. II, Buenos Aires, 1942, pág. 472,). Este criterio ha sido adoptado también, como principio, en la ley procesal vigente (art. 68, Código Procesal; Palacio, L. – Alvarado Velloso, A., Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, anotado y explicado jurisprudencial y bibliográficamente, Santa Fe, 1989, t. III, pág. 85), lo que implica que el peso de las costas debe ser soportado por quien provocó una actividad jurisdiccional sin razón suficiente (conf. Fassi, S., Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, comentado, anotado y concordado, t. I, Buenos Aires, 1978, pág. 266, n. 623).
También es cierto que en determinados supuestos se prevé que los gastos causídicos sean soportados en el orden causado cuando hay vencimientos parciales y mutuos, donde la derrota recíproca resulta equivalente desde el punto de vista de lo pecuniario (conf. Palacio, L. y Alvarado Velloso, A., Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, explicado y anotado jurisprudencial y bibliográficamente, Santa Fe, 1989, t. III, p. 167).
Conforme estos principios, propondré distribuir las costas de ambas instancias en un 80% a cargo del actor y el 20% restante a la demandada.
IV. Por lo expuesto, si mi criterio es compartido, propongo al acuerdo que estamos celebrando modificar la sentencia en estudio, con el objeto de hacer lugar parcialmente a la demanda y condenar a Alra S.A. a pagarle a Maximiliano Daniel Franco la suma de $ 16.565,81.
En cuanto a las costas de ambas instancias propicio que sean distribuidas en un 80% a cargo del actor y en un 20 % a la demandada.
Así voto.
Los señores Jueces de Cámara, doctores Juan Roberto Garibotto y Pablo Damián Heredia adhieren al voto que antecede.
Concluida la deliberación los señores Jueces de Cámara acuerdan:
(a) Modificar la sentencia en estudio y condenar a Alra S.A. a pagarle a Maximiliano Daniel Franco la suma de $ 16.565,81.
(b) Distribuir las costas de ambas instancias en un 80% a cargo del actor y en un 20 % a la demandada.
(c) Cúmplase con la comunicación ordenada por la Excma. Corte Suprema de Justicia de la Nación (Ley 26.856 y Acordadas 15/13 y 24/13).
Notifíquese y una vez vencido el plazo del art. 257 del Código Procesal, devuélvase la causa al Juzgado de origen.
Gerardo G. Vassallo
Juan R. Garibotto
Pablo D. Heredia
Julio Federico Passarón
Secretario de Cámara
026524E
Cita digital del documento: ID_INFOJU120521