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JURISPRUDENCIAAcción de repetición. Sustracción de vehículo. Playa de estacionamiento de supermercado. Carga de la prueba
Se mantiene la sentencia que hizo lugar a la demanda de repetición deducida por la aseguradora, pues se probó que el vehículo del asegurado fue sustraído de la playa de estacionamiento del supermercadista demandado.
En Buenos Aires a los 27 días del mes de octubre de dos mil dieciséis, reunidos los Señores Jueces de Cámara en la Sala de Acuerdos, fueron traídos para conocer los autos “La Holando Sudamericana Cia. De Seguros S.A. c/ Coto C.I.C.S.A. s/ ordinario” (Expediente N° 33700/2012; Juzgado Nº 13, Secretaría Nº 26) en los que, al practicarse la desinsaculación que ordena el artículo 268 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, resultó que la votación debía tener lugar en el siguiente orden: Doctores Julia Villanueva (9), Juan Roberto Garibotto (8) y Eduardo R. Machin (7).
Firman los doctores Eduardo R. Machin y Julia Villanueva por encontrarse vacante la vocalía 8 (conf. art. 109 RJN).
Estudiados los autos, la Cámara plantea la siguiente cuestión a resolver:
¿Es arreglada a derecho la sentencia apelada de fs. 315/321?
La señora juez Julia Villanueva dice:
I. La sentencia apelada.
Mediante el pronunciamiento de fs. 315/321, el señor juez de grado hizo lugar íntegramente la acción entablada por la “La Holando Sudamericana Cía. de Seguros S.A.” contra “Coto C.I.C.S.A.” (en adelante “Coto”) e impuso las costas a la demandada en su condición de vencida.
Para decidir del modo en que lo hizo, consideró que en este tipo de casos resultaba difícil producir pruebas directas, plenas y eficaces, por lo que, frente a la orfandad probatoria exhibida por la demandada, los elementos aportados por la actora debían considerarse suficientes para concluir que el rodado individualizado en la demanda había sido sustraído del estacionamiento anexo al supermercado explotado por aquélla.
De esa premisa derivó que la demandada debía responder por el siniestro acaecido, conclusión que fundó en el hecho de que el servicio de estacionamiento proporcionado por ella presuponía poner a disposición de sus clientes un lugar seguro y custodiado para sus vehículos, por lo que la condenó a pagar la suma reclamada en estos autos.
II. El recurso.
Contra dicho pronunciamiento se alzó la demandada a fs. 324, fundando el recurso a fs. 332/336, que no mereció respuesta.
La apelante sostiene que la prueba producida en la causa fue equivocadamente ponderada por el sentenciante.
Critica, por las razones que explica, que se haya tenido por comprobado que el rodado en cuestión había sido sustraído del estacionamiento de su propiedad, siendo que, según su ver, no fueron reunidos en la causa elementos probatorios suficientes para respaldar tal conclusión.
Se agravia también de que el a quo haya considerado que su parte no había tomado las medidas de seguridad necesarias para evitar este tipo de eventos.
Finalmente, se queja de que el a quo no haya condenado a CCI5 S.A., empresa de seguridad contratada por la apelante, que fuera citada al juicio en calidad de tercera.
III. La solución.
1. Las partes están contestes en cuanto a la efectiva configuración de varios de los aspectos que integran la plataforma fáctica de la presente litis.
En tal sentido, se halla fuera de cuestión que la actora había celebrado con el Sr. Francisco Armando Ramírez un contrato de seguro que cubría el automóvil de éste marca Fiat Duna Sdl 1.7, dominio ….
También fuera de controversia se encuentra que, frente a la denuncia de robo de ese automotor practicada por su asegurado, la mencionada aseguradora pagó a éste la suma de $… en ejecución de ese contrato.
Finalmente, igualmente contestes se encuentran las partes -a esta altura del pleito- en lo atinente a cuál es la plataforma jurídica a cuya luz debe ser dilucidado el reclamo, conclusión a la que arribo a partir del hecho de que, aceptada en primera instancia la responsabilidad del supermercadista por siniestros de esa especie ocurridos en su playa de estacionamiento, el demandado sólo se limitó a cuestionar su responsabilidad con invocación de las medidas de seguridad que había tomado para evitarlos, siendo del caso señalar que, de todos modos, esta Sala comparte la misma posición que al respecto fue sostenida por el primer sentenciante (ver esta Sala, “Caja de Seguros S.A. c/ Coto C.I.C.S.A. s/ ordinario” del 14.02.2014, “Rojas Olmos Delfín c/ Cencosud S.A. s/ ordinario”, del 15.08.1; íd., “Caja de Seguros S.A. c/ Cencosud s/ ordinario”, del 27.12.13, y “Caja de Seguros S.A. c/ Coto S.A. s/ ordinario”, del 26.11.13).
Así las cosas, la cuestión litigiosa ha quedado circunscripta a dilucidar si el aludido siniestro se produjo o no en la playa de estacionamiento correspondiente al supermercado explotado por la demandada.
2. A mi juicio, existen elementos suficientes como para otorgar razón a la actora.
Por lo pronto, el señor Francisco Armando Ramírez -asegurado que recibió el pago cuya restitución se reclama en autos- sostuvo que su automóvil se encontraba en la aludida playa cuando se produjo el siniestro, afirmación que el nombrado efectuó tanto al hacer la denuncia ante la aseguradora (ver fs. 54), como al practicarla en sede policial (fs. 41), al ampliar esa denuncia (fs. 42) y en su nota informativa remitida a la demandada (fs. 43) recibida por el Sr. Walter Ramírez (empleado de la demandada con la categoría de vigilador y asignado a la sucursal 64 conforme surge de la pericia contable; ver fs. 256) y a la Sra. Lorenza Navarro.
Entiendo que no hay razones para rechazar la veracidad de los hechos así denunciados por el nombrado, desde que no se advierte qué interés podría él haber tenido en mentir acerca del lugar en el cual se encontraba el auto cuando fue hurtado.
Esto, con mayor razón, si se atiende a que, como sucedió, su parte no dirigió ningún reclamo contra la aquí demandada, sino contra la aseguradora, a quien tampoco parece razonable suponer haya sido su intención favorecer.
En tales condiciones, la aseguradora efectuó las investigaciones del caso antes de pagar (fs. 46/52), las cuales arrojaron que el siniestro se había producido en las circunstancias relatadas por el asegurado, por lo que es mi convicción que ese plexo de elementos es idóneo para crear la fuerte presunción de que las cosas sucedieron tal como el nombrado las había referido.
3. Vale destacar, a título de mayor abundamiento y a fin de ratificar la razonabilidad de la conclusión adelantada, que, al no haber habido ningún testigo del episodio, la actora quedó colocada en una posición de extrema dificultad probatoria, que, de su lado, puso a su adversaria en la necesidad de aportar al pleito -en aplicación de la teoría de la carga dinámica de la prueba- todos los elementos a su alcance para poder esclarecer la cuestión en el sentido que ella pretendía.
Nada de eso hizo, sino que, en cambio, hizo todo lo contrario.
Nótese, en tal sentido, que la demandada informó que tenía contratada una agencia para que se encargara de la seguridad del predio -denominada CI 5 S.A.-, y solicitó que ésta fuera citada como tercera.
No obstante, no acompañó ni un solo elemento que diera cuenta de que efectivamente el referido estacionamiento se encontraba debidamente vigilado; prueba que sólo ella se encontraba en condiciones de producir y que, si la hubiera producido, hubiera podido eventualmente contribuir a esclarecer los hechos y, en su caso, a descartar -como sostiene- que el siniestro se hubiera producido en el lugar.
Más aún, si bien ofreció prueba testimonial -incluyendo el testimonio del Sr. Walter Ramírez en su carácter de supervisor de seguridad de la mencionada sucursal-, esa prueba fue desistida a fs. 183, desistimiento que incluyó a los demás testimonios ofrecidos tanto por ella, como por la compañía citada en calidad de tercera.
Demás está decir que ese testimonio pudo haber sido de gran relevancia, desde que el mencionado señor Ramírez habría sido quien, a tenor de los dichos del asegurado que fue víctima del siniestro, recibió la nota informativa del robo y podía, por haber estado a cargo de la vigilancia, aportar los datos necesarios para esclarecer la cuestión.
5. Súmase a ello que la presencia del asegurado en la sucursal de la demandada en la que se produjo el robo, debe tenerse por razonablemente acreditada.
Así se concluye a la luz del ticket n° … adjuntado a la demanda (fs. 44); ticket que el nombrado aportó a efectos de demostrar que él había efectuado una compra en ese hipermercado el día en que se produjo el robo y en horario aproximado a aquel en el que tal siniestro se habría verificado.
No encuentro razones para restar eficacia probatoria a este ticket, desde que, descartado que hubiera habido testigos presenciales del hecho, no advierto de qué otro modo hubiera podido el siniestrado acreditar su presencia en el lugar.
Como es lógico, esa conclusión no puede ser desechada -como pretendió la demandada- por el simple hecho de que de tal ticket no surja quien realizó la compra, toda vez que ese dato nunca figura en documentos de esa especie cuando el pago se hace en efectivo; y, en todo caso, la omisión respectiva sólo podría ser imputada a la defendida, que era la única que podría haber arbitrado los medios para asentar en estos casos la identidad de sus compradores.
Similar razonamiento corresponde efectuar con respecto a lo alegado por la demandada acerca de que no fue probado el ingreso del automóvil a su playa, dado que, si eso ocurrió, fue porque su parte no contaba con barreras para controlar esos ingresos, ni con ticketeadora en la playa de estacionamiento para registrarlos, ni aportó cámaras de seguridad que pudiesen desvirtuar lo alegado.
Como es lógico, nuevamente sólo la demandada se hallaba en condiciones de pre-constituir esas pruebas y de aportarlas al juicio: no sólo porque una interpretación contraria importaría poner sobre el usuario la carga -de cumplimiento virtualmente imposible- de producir la prueba de un hecho negativo, sino porque así debía proceder la defendida a fin de demostrar aspectos intrínsecamente ligados al cumplimiento, por su parte, la obligación de custodia que sobre ella recaía.
En tales condiciones, encuentro razonable aceptar a ese ticket como prueba suficiente de que “alguien” concurrió a dicho supermercado ese día, siendo del caso señalar que las reglas de la experiencia y la sana crítica judicial me autorizan a presumir que se trató del asegurado, dado que dicho instrumento se encuentra en poder de la demandante sin que sea razonable suponer que ésta haya accedido a él por vía de algún otro mecanismo que ni siquiera fue insinuado.
Es verdad que la demandada negó la autenticidad de ese instrumento, pero, según mi ver, esa negativa carece de virtualidad.
Y ello pues, además de que se trata de un ticket que a simple vista parece auténtico, lo cierto es que esa autenticidad negada debe tenerse por comprobada a la luz del resultado del peritaje contable que refiero más abajo.
Como es claro, a la demandada no podía bastarle con negar esa autenticidad para obtener la desestimación de tal prueba, sino que, si ese era su propósito, era también su carga demostrar mediante sus registros que tal documento no se correspondía con ninguna operación realizada por su parte (arts. 320 y 321 del CCyCN).
Esa carga fue incumplida, toda vez que, según surge de lo informado en el referido peritaje, la emplazada no presentó los registros necesarios para realizar tal comprobación (ver respuesta al punto cuatro del peritaje contable de fs.230/259), por lo que no se advierte qué es lo que hubiera debido hacer su adversaria para desvirtuar el desconocimiento que refiero.
6. En fin: reconocida -como dije más arriba- la responsabilidad que corresponde imputar al supermercadista ante hechos como el del caso, es claro que la demandada no podía limitarse a negar que el automotor en cuestión hubiera ingresado en su playa el día del siniestro.
Ella debió, en cambio, encontrarse en condiciones de probarlo, para lo cual debió haber implementado algún sistema que permitiera dilucidar sin hesitación ese extremo, lo cual no ocurrió, desde que, como surge de lo ya dicho, nada pudo saberse acerca de cuál era el sistema -si es que existía alguno- que la demandada utilizaba en ese entonces para individualizar los rodados que ingresaban en su playa.
La actora acompañó, en tal contexto, todo lo que razonablemente se hallaba -y podía haberse hallado- en su poder y, si no acompañó prueba adicional, fue porque la demandada no tenía por entonces ningún sistema que hubiera permitido a sus usuarios acceder a otros elementos.
En esas condiciones, reitero lo dicho: la emplazada no podía limitarse a negar todo lo afirmado en la demanda, sin producir prueba que permitiera verificar, por otros medios, esa versión suya de los hechos.
7. Igual suerte adversa debe seguir el agravio de la demandada vinculado con su pretensión de que, según aduce, ella adoptó las medidas de seguridad necesarias para evitar el robo, lo cual justificaría el rechazo de la demanda.
Más allá de que la apelante se ha limitado a reiterar los argumentos que esgrimió en oportunidad de alegar sin realizar ninguna crítica fundada de las razones que fueron proporcionadas por el a quo para concluir en sentido contrario, lo cierto es que resulta casi paradójico que quien ha sostenido la posición hasta aquí examinada, pretenda al mismo tiempo haber actuado con la diligencia que le imponían las circunstancias.
Nótese que la versión proporcionada por la misma demandada para fundar las defensas ya tratadas, lleva a concluir que el robo se produjo y ella ni siquiera se enteró, lo cual justificó -no hay otra explicación lógica- que lo negara del modo en que lo ha hecho.
Si esto es así, resulta contradictorio que al mismo tiempo pretenda haber adoptado las medidas de seguridad de marras, desde que, por lo dicho, esas medidas no habrían siquiera servido para que su parte tomara debido conocimiento de lo que sucedía en su playa de estacionamiento.
Pero, con prescindencia de ello, y sin perjuicio de destacar que lo que la quejosa pretende en este tramo es liberarse de responsabilidad por la vía de descargarla en un tercero -lo cual es de suyo inadmisible-, lo cierto es que, dadas las circunstancias de la causa, no es siquiera necesario que me ocupe de indagar si esas medidas fueron o no efectivamente adoptadas.
Así lo juzgo, pues, en contratos de esta especie, la función de custodia y seguridad que es debida por quien la promete, debe ser equiparada a una obligación de resultado, al menos en lo vinculado a los riesgos previsibles, de cuyo padecimiento el usuario quiere preservarse.
La causa fin del contrato demuestra que el proveedor no se compromete sólo a cumplir con una mera obligación de medios -prestar determinada diligencia-, sino que queda obligado a alcanzar para su cliente ese resultado que consiste preservar el bien que éste le ha entregado para su custodia.
Ese resultado, en el caso, no se logró, siendo del caso destacar que el robo en sí mismo no tiene el carácter de caso fortuito o fuerza mayor en este tipo concreto de obligación, toda vez que, precisamente, el contrato se celebra para sustraer el bien así resguardado del peligro de tal ilícito (esta Sala, «Svedrin, Raquel y otro c. Banco Caja de Ahorro SA s/ordinario», 25.11.02, precedente que recoge la doctrina del fuero en materia de cajas de seguridad, según razonamiento plenamente aplicable al caso que aquí tratamos).
8. Finalmente, señalo que, según mi ver, tampoco debe prosperar el agravio de la demandada vinculado con su pretensión de que la condena se extienda a la compañía de seguridad contratada por su parte.
Esa compañía no fue demandada, sino citada como tercera a instancias de la demandada.
Aun cuando se admita que el art. 96 del código procesal contempla la posibilidad de que la sentencia que se dicte sea también ejecutable en contra de quien ha asumido esa posición, esto sólo podría admitirse bajo condiciones que no se han verificado en la especie.
Así lo juzgo pues aquí no se ha debatido la responsabilidad de esa compañía ni el eventual incumplimiento contractual que justificaría su obligación de responder, lo cual se comprueba a poco que se tenga presente que la propia demandada negó que el siniestro se hubiera producido en las condiciones denunciadas, posición que, a su vez, impidió debatir ese aspecto -la culpabilidad de esa compañía- que hace las veces de presupuesto de la condena que hoy reclama.
IV. La conclusión.
Por lo expuesto propongo al Acuerdo confirmar la sentencia apelada, con costas a la demandada por haber resultado vencida (art. 68 del código procesal).
Por análogas razones, el Señor Juez de Cámara, doctor Eduardo R. Machin, adhiere al voto anterior.
Con lo que terminó este acuerdo que firmaron los señores Jueces de Cámara doctores: Julia Villanueva y Eduardo R. Machin. Ante mí: Rafael F. Bruno. Es copia de su original que corre a fs. del libro de acuerdos N° Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial de la Capital Federal Sala «C».
Rafael F. Bruno
Secretario
Buenos Aires, 27 de octubre de 2016.
Y VISTOS:
Por los fundamentos del acuerdo que antecede se resuelve confirmar la sentencia apelada, con costas a la demandada por haber resultado vencida (art. 68 del código procesal).
Notifíquese por Secretaría.
Devueltas que sean las cédulas debidamente notificadas, vuelva el expediente a la Sala a fin de dar cumplimiento a la comunicación ordenada por el art. 4° de la Acordada de la Excma. Corte Suprema de Justicia de la Nación 15/13, del 21.5.2013.
Firman los suscriptos por encontrarse vacante la vocalía 8 (conf. art. 109 RJN).
Eduardo R. Machin
Julia Villanueva
Rafael F. Bruno
Secretario
011134E
Cita digital del documento: ID_INFOJU106655