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DOMINGO, 10 DE ENERO DE 2021
JURISPRUDENCIAContrato de trabajo. Omisión. Entrega. Certificado de trabajo. Indemnización. Jornada de trabajo. Horas extras. Prueba. Valoración de la prueba
Se hace lugar al recurso de apelación promovido por el trabajador, por lo que se declara procedente la indemnización del art. 80 de la LCT y las diferencias salariales por horas extras. Para decir favorablemente respecto al primer punto, se explicó que la negativa de la demandada en torno a la existencia misma de la relación laboral y a los requerimientos que le efectuó el trabajador al respecto tornó inoperante exigirle a este que esperara el lapso de 30 días establecido por el decreto 146/01 para efectuar la intimación referida. En referencia a las horas complementarias, se tuvieron por probadas por medio de las pruebas ofrecidas y producidas.
Buenos Aires, 11 de agosto de 2016.
se procede a votar en el siguiente orden:
El Dr. Mario S. Fera dijo:
I- Contra la sentencia de primera instancia se alza la parte actora a tenor del memorial obrante a fs. 80/85.
II- En primer lugar, la recurrente apela el fallo de grado en cuanto desestimó el incremento indemnizatorio previsto en el art. 80 de la LCT -cfe. art. 45 ley 25.345-.
Estimo que el agravio debe prosperar.
En efecto, si bien es cierto que de conformidad con lo dispuesto por el art. 3º del decreto 146/01 -reglamentario de la normativa mencionada-, para que proceda la indemnización respectiva el trabajador debe respetar el plazo allí previsto para cursar a su empleador la intimación tendiente a requerir la entrega de los certificados de trabajo -circunstancia que en el caso no se advierte cumplida, pues teniendo en cuenta que el distracto se produjo mediante telegrama de fecha 19/11/2012, la intimación cursada por el trabajador en el mismo telegrama rescisorio resultó prematura y, en principio, ello podría significar el rechazo del rubro bajo análisis-, considero que en el presente caso no puede soslayarse que durante el intercambio telegráfico habido entre las partes, la demandada desconoció expresamente el vínculo laboral invocado por el actor y mantuvo su actitud pertinaz a la intimación de este último a regularizar la relación laboral y a la entrega de dichos certificados (ver telegramas a fs. 67/68 e informe Correo Argentino a fs. 71).
Tales circunstancias impiden, a mi entender, aplicar el plazo condicional previsto en el citado decreto, atento que surge en forma clara e inequívoca que la intimada no daría cumplimiento a esta obligación.
En tal sentido, la cerrada negativa de la demandada en torno a la existencia misma de la relación laboral y a los requerimientos que le efectuó el trabajador al respecto, tornó inoperante exigirle a éste que esperara el lapso de 30 días establecido por el decreto 146/01 para efectuar la intimación referida.
Por lo expuesto, propongo hacer lugar al agravio bajo análisis y condenar a la demandada a abonar el incremento indemnizatorio previsto en el art. 80 de la LCT, cuyo cálculo efectuaré en el apartado IV de la presente.
III- En segundo lugar, la actora se agravia del fallo de grado en cuanto rechazó el reclamo por horas extras. Solicita que se condene a la demandada a abonar las horas extras impagas y que se recalculen los rubros diferidos a condena, teniendo en cuenta la incidencia de estas últimas en la remuneración devengada mensualmente.
Estimo que el presente agravio también debe prosperar.
Al respecto, destaco que no existe norma legal alguna que establezca que la valoración de las pruebas producidas a los efectos de acreditar el trabajo en horario extraordinario deba ser realizada con mayor estrictez, o que la convicción que arrojen las pruebas en cuestión deba ser más contundente que la necesaria para acreditar cualquier otro hecho litigioso.
En tal sentido, es criterio de este Tribunal que el horario de trabajo extraordinario puede ser probado por cualquiera de los medios de prueba expresa o implícitamente admitidos por la ley orgánica y que la valoración de tales elementos debe ser realizada conforme los principios de la sana crítica, como dispone el art. 386 del CPCC, al igual que lo requerido para acreditar cualquier otro hecho litigioso.
En el caso, considero que el horario de trabajo denunciado en el escrito de demanda resulta verosímil, creíble y propio de la relación invocada.
Asimismo, observo que el reclamo con relación a las horas extras impagas ha sido individualizado y detallado -tanto en el intercambio telegráfico como en el escrito de demanda-, en forma clara, concreta, precisa y detallada (art. 65 L.O.) (ver telegrama de fs. 70 e informe Correo Argentino a fs. 71; y escrito de demanda a fs. 5).
Sobre el punto, no soslayo que en la transcripción del intercambio telegráfico efectuada en el escrito de demanda (ver fs. 5vta.) se consignó un horario de trabajo que no coincide con el denunciado en el telegrama oportunamente remitido a la empleadora (ver fs. 70 e informe Correo Argentino a fs. 71) – circunstancia destacada por la Sra. jueza “a quo”-.
Sin embargo considero -tal como resalta la quejosa-, que ello se debió a un error incurrido al transcribir el texto del telegrama en cuestión y que no afecta la claridad del reclamo, ya que tanto el horario denunciado en los “hechos” del escrito de demanda (ver fs. 5), como el detallado en el cálculo de los “rubros del reclamo” (ver fs. 9vta.) coincide con el del texto del telegrama oportunamente remitido (ver fs. 70 e informe Correo Argentino a fs. 71).
Por lo expuesto estimo que, en virtud de la presunción establecida en el art. 71 de la L.O., corresponde tener por cierta la jornada laboral denunciada en el escrito de demanda -lunes a sábados de 8:30 a 22 hs. y domingos de 18:00 a 22:00 hs.-, que no ha sido desvirtuada en autos.
Consecuentemente, propongo hacer lugar al agravio bajo análisis y condenar a la demandada a abonar al actor la suma de $73.315 en concepto de horas extras impagas.
Dicha suma resulta de considerar 103,2 horas extras mensuales al 50% y 55,9 horas extras mensuales al 100%, teniendo en cuenta la remuneración de $5.000 denunciada en autos y el período reclamado (19/12/11 al 19/11/2012): 5.000/200=$25 valor hora / $25*50%=$37,5*103,2=$3.870 / $25*100%=$50*55,9=$2.795 / $3.870+$2.795=$6.665*11meses= $73.315.
La solución propuesta implica que deban recalcularse los rubros diferidos a condena, tomando en cuenta la incidencia de las horas extras laboradas normal y habitualmente a los efectos de determinar la mejor remuneración devengada por el actor (ver cálculo en el siguiente apartado).
IV- En virtud de las modificaciones propuestas en los apartados anteriores, recalcularé a continuación los montos diferidos a condena:
Para ello tendré en cuenta una mejor remuneración de $11.665, que resulta de considerar la remuneración denunciada en autos ($5.000) más la incidencia de las horas extras laboradas normal y habitualmente ($6.665 – ver apartado anterior-).
1) Indemnización art. 245 LCT: $34.995 ($11.665*3); 2) Preaviso: $11.665 / SAC s/ preaviso: $972,08 ($11.665/12); 3) Integración mes de despido: $4.277,16 ($11.665/30=$388,83*11) / SAC s/ integración: $356,43 (4.277,16/12); 4) Días mes de noviembre 2012: $7.387,77 (388,83*19); 5) SAC proporcional 2012: $10.692,88 (11.665/12=972,08*11); 6) SAC 2011: $11.665;
7) Vacaciones prop. 2012: $5.986,47 (11665/25=466,6*12,83d); 8) Vacaciones 2011: $6.532,4 (466,6*14); 9) Art. 2 ley 25.323: $25.468,58 (34.995+11.665+4.277,16=50.937,16/2; 10) Art. 8 ley 24.013 (32 meses): $93.320 ($11665*32=373.280/4); 11) Art. 15 ley 24.013: $50.937,16; 12) Art, 80 LCT: $34.995 (11.665*3); 13) Horas extras impagas: $73.315. Todo lo cual hace un total de $372.565,93.
V- Como corolario de lo hasta aquí expuesto, propongo modificar parcialmente la sentencia de primera instancia y elevar el monto de condena a la suma de $372.565,93.
Dicha suma devengará intereses desde la fecha y conforme la tasa establecida en la instancia anterior, que llegan firmes a esta alzada.
VI- Ante las modificaciones propuestas y en virtud de lo normado por el art. 279 del CPCCN, corresponde dejar sin efecto la imposición de costas y la regulación de honorarios practicadas en la instancia anterior.
En tal sentido, propongo imponer las costas de primera instancia a cargo de la demandada vencida y las costas de alzada en el orden causado, atento a la ausencia de réplica (art. 68 CPCCN).
Teniendo en cuenta el monto del proceso, la naturaleza y complejidad del litigio, el resultado obtenido y la calidad, eficacia y extensión de los trabajos profesionales realizados, propongo regular los honorarios de la representación y patrocinio letrado de la parte actora, por lo actuado en primera instancia, en el …%, que se calculará sobre el monto de condena más intereses, debiéndose adicionar, en el caso, el IVA correspondiente y aclarando que las sumas fijadas compensan la totalidad de las tareas -judiciales y extrajudiciales- realizadas en beneficio de la parte litigante.
Asimismo, propongo regular los honorarios por las labores desplegadas ante este Tribunal por la representación y patrocinio letrado de la parte actora en el …%, que se calculará sobre lo que le corresponda percibir por su actuación en la sede de origen (arts. 38 L.O. y 14 ley arancelaria).
El Dr. Roberto C. Pompa dijo: Por compartir los fundamentos adhiero al voto que antecede.
El Alvaro E. Balestrini no vota (art. 125 L.O.).
A mérito del acuerdo que antecede, el TRIBUNAL RESUELVE: 1) Modificar parcialmente la sentencia de primera instancia y elevar el monto de condena la suma de $372.565,93 (TRECIENTOS SETENTA Y DOS MIL QUINIENTOS SESENTA Y CINCO PESOS CON NOVENTA Y TRES CENTAVOS), con más los accesorios establecidos en el apartado V de la presente; 2) Dejar sin efecto la imposición de costas y la regulación de honorarios establecidas en origen (art. 279 CPCCN); 3) Imponer las costas de primera instancia a cargo de la demandada vencida y las costas de alzada en el orden causado (conf. art. 68.2 CPCCN); 4) Regular los honorarios correspondientes a la representación y patrocinio letrado de la parte actora en el …% del monto diferido a condena incluidos los intereses; 5) Por la actuación en la alzada, regular los honorarios de la representación letrada de la parte actora en el …%, que se calculará sobre lo que le corresponda percibir por su actuación en la sede de origen (arts. 38 LO y 14 por ley arancelaria).
Regístrese, notifíquese y oportunamente devuélvase.-
Firmado por: MARIO SILVIO FERA, JUEZ DE CAMARA – SALA IX
Firmado por: ROBERTO CARLOS POMPA, JUEZ DE CAMARA – SALA IX
011160E
Cita digital del documento: ID_INFOJU106699