Tiempo estimado de lectura 8 minutos
Mis documentos Documentos Relacionados
JURISPRUDENCIAAccidente en el subte
En el marco de un juicio por daños y perjuicios, se confirma la sentencia que rechazó la demanda contra Metrovías SA y el Estado Nacional, pues la real y efectiva ocurrencia del hecho tal como lo denunció la actora no quedó acreditada.
En la Ciudad de Buenos Aires, Capital de la República Argentina, a los 11 días del mes de julio del año dos mil diecisiocho, reunidos en acuerdo los señores jueces de la Sala “I” de la Cámara Civil, para conocer de los recursos interpuestos en los autos: “Aquino, María Alejandra c/ Metrovías S.A. s/ Daños y Perjuicios” respecto de la sentencia corriente a fs. 1248/1255 de estos autos, el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:
¿Se ajusta a derecho la sentencia apelada?
Practicado el sorteo resultó que la votación debía hacerse en el orden siguiente: Dras. GUISADO, POSSE SAGUIER y CASTRO.
Sobre la cuestión propuesta la Dra. GUISADO dijo:
I. La sentencia dictada a fs. 1248/55 rechazó la demanda entablada por María Alejandra Aquino contra Metrovías SA y Estado Nacional con costas a su cargo. Contra la misma se alza la actora quien expreso agravios a fs. 1400/16 habiendo sido contestado a fs. 1418/32 y fs. 1434/42 el respectivo traslado conferido.
Conforme surge del relato de la demanda el hecho que la motivó tuvo lugar el día 24 de septiembre de 2009 aproximadamente a las 18.15 horas en circunstancias en que la actora ingresó a la estación Diagonal Norte de la línea C del subte explotado por Metrovías SA. Abordó una formación con sentido Retito-Constitución con dirección a la estación Independencia. El vagón se encontraba repleto de pasajeros por lo que se ubicó como pudo de pie cerca de la puerta. Relata la damnificada que al llegar a la estación Independencia se dispuso a descender de la formación y que debido a la gran cantidad de pasajeros que pretendían lo mismo, fue violentamente arrastrada hacia el exterior de la unidad momento en el cual su pierna derecha resultó aprisionada en el galibo o hueco existente entre el vagón y el andén de la estación. Ello provoco que perdiera el equilibrio y cayera en el estrecho canal sufriendo las lesiones que son objeto del presente reclamo.
El Sr. magistrado luego de encuadrar jurídicamente la cuestión y analizar el material probatorio aportado en la causa, rechazó la demanda por considerar que la real y efectiva ocurrencia del hecho tal como lo denunciara la actora no quedó acreditada. Consideró que las inconsistencias de la actora con más las circunstancias que reseña imponen la desestimación del reclamo especialmente teniendo en cuenta las constancias de las actuaciones penales en la que se dispuso el archivo de las mismas por inexistencia del delito y por concluir que las lesiones sufridas por la actora fueron producto únicamente de su actuar imprudente. Contra tal decisión se agravia la accionante por considerar que existió un apartamiento del principio de la sana critica, incumplimiento de lo dispuesto por el art. 163 del ritual y una inobservancia real en la interpretación de la prueba informativa y testimonial. Agrega que existió una arbitraria negación de la relación de consumo, como así en el análisis de la conducta procesal de las demandadas y su vinculación con la prueba incorporada incumpliendo con la carga dinámica establecida en el art. 53 3 er párrafo de la LDC.
II. Cabe destacar que por imperio del art. 7 del nuevo Código, la normativa aplicable para el tratamiento de las quejas relativas a la responsabilidad resulta aquella vigente al tiempo de la ocurrencia del hecho. Ello es así porque es en esa ocasión en la que se reúnen los presupuestos de la responsabilidad civil, discutidos en esta instancia (conf. Aída Kemelmajer de Carlucci, “La aplicación del Código Civil y Comercial a las relaciones y situaciones jurídicas existentes”, ed. Rubinzal Culzoni, doctrina y jurisprudencia allí citada).
Sentado ello puedo adelantar mi opinión en el sentido que las quejas no recibirán acogida alguna.
No advierto que la pieza cuestionada adolezca de arbitrariedad, apartamiento del principio del principio de la sana crítica y menos de una inobservancia en la interpretación de la prueba testimonial ni la informativa.
Respecto de la primera puede señalarse que el testigo Wajswjn que la actora indicó como presencial al momento de la denuncia penal, dijo en estos autos (ver fs. 438) que tuvo conocimiento del accidente a través de la damnificada.
En cambio, Vázquez quien dijo haber estado con Aquino (ver fs. 439) sin embargo no pudo precisar el motivo por el que “la perdió de vista”, ni tampoco en qué circunstancias quedo atrapada en el espacio existente entre el andén y el convoy. De allí que no puede entonces dársele la trascendencia a tales dichos como pretende la recurrente.
Lo cierto es que respecto de la mecánica siniestral la actora a fs. 56 dijo que el día 24 de septiembre de 2009 se dispuso a descender de la formación y fue violentamente arrastrada hacia el exterior y que pasajeros que circunstancialmente estaban ahí la ayudaron trasladándose por sus propios medios pese a que se le había ofrecido ayuda del Same. Cuatro días después efectuó una consulta médica.
Ante tal descripción no puede resultar desapercibido que el 18 de noviembre, casi dos meses después del hecho, efectuó la denuncia penal. Allí relató (fs. 1) que al dar el primer paso en forma inesperada se introdujo en el hueco existente entre la formación y el andén, y que dos amigos que viajaban la ayudaron a salir, retirándose a su casa.
Puede así denotarse cierta inconsistencia entre su exposición al formular la denuncia penal y la que realiza al promover la demanda, diferencia que a lo largo de la tramitación del expediente no pudo ser clarificada.
No es un dato menor que tales circunstancias fueron las que se tuvieron en cuenta al disponer el archivo de las actuaciones penales. A fs. 21 la fiscal refirió que según los términos de la denunciante se desprende que el hecho fue producto de su actuar imprudente al descender del vagón sin prestar la debida atención, no pudiendo ocurrir el mismo de la forma relatada pues nunca -dice- puedo haber quedado atrapada en el espacio que, según la inspección de fs. 15 tiene una medida de entre 10 y 12 cm.
Finalmente, a fs. 22 en base a tales elementos y resaltando que la actora no tomó los recaudos necesarios asumiendo el riesgo de descender del vehículo sin prestar la debida atención por donde caminaba.
Así las cosas, no se trata de endilgarle arbitrariedad o inobservancia del principio de la sana critica, sino que en el caso no pudo acreditarse por un medio fehaciente y suficiente que el accidente tuvo lugar en circunstancias imputables a la demanda, toda vez que la propia actora no pudo dar razón del motivo por el que tuvo la caída en cuestión.
No modifica el temperamento adoptado la circunstancia de que se hayan arrimado informes elaborados sobre cómo debe prestarse el servicio si en definitiva la existencia de ese espacio oscilante se debe a una necesidad operativa para evitar las colisiones entre la formación y el andén y sólo se recomienda dar avisos de alerta por la distancia, que según su desprende de las actuaciones existen durante el recorrido.
Tal necesidad resulta refrendada por el informe técnico presentado por el perito ingeniero designado en autos (ver fs. 1117/23).
Lo expuesto hasta aquí me convence de la solución adoptada en la anterior instancia, máxime que no se arrimó cuestionamiento idóneo para obtener una solución diferente que permita sostener una decisión adversa, solo se advierte un extenso despliegue dialéctico demostrativo de una gran disconformidad con la sentencia cuestionada.
Ello conlleva la innecesaridad de tratar las demás cuestionas aludidas en el memorial, pues en definitiva tampoco se trata de una falta de aplicación de la normativa que alude a la relación de consumo, sino a la falta de prueba que acredite los extremos fácticos en los que el hecho tuvo lugar (conf. 377 del ritual)
Al respecto debe dejarse señalado que los fundamentos expuestos en el agravio relativo a la regulación de honorarios que cuestiona la base regulatoria, no podrá considerarse en tanto han sido presentados fuera del término legal establecido en el art. 244 del ritual.
En síntesis, si mi criterio es compartido voto porque se confirme la sentencia apelada en todo lo que manda, decide y fuera materia de agravios, con costas de Alzada a cargo de la recurrente perdidosa (conf. Art 68 del ritual).
Por razones análogas, el DR. POSSE SAGUIER adhiere al voto que antecede. La Dra. CASTRO no suscribe la presente por hallarse en uso de licencia (Art. 14 RL, conf. Res. N° 1298/18).
Con lo que terminó el acto.
Se deja constancia de que la publicación de la presente sentencia se encuentra sometida a lo dispuesto por el art. 164 2° párrafo del Código Procesal y art. 64 del Reglamento para la Justicia Nacional, sin perjuicio de lo cual será remitida al Centro de Informática Judicial a los fines previstos por las Acordadas 15/13 y 24/13 de la C.S.J.N.-
MARIA BELÉN PUEBLA
Secretaria
Buenos Aires, 11 de julio de 2018.-
Por lo que resulta de la votación sobre la que instruye el Acuerdo que antecede, se resuelve: 1°) confirmar la sentencia apelada en todo lo que manda, decide y fuera materia de agravios y 2°) imponer las costas de Alzada a cargo de la recurrente perdidosa (conf. Art 68 del ritual).
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
PAOLA M. GUISADO
FERNANDO POSSE SAGUIER
033386E
Cita digital del documento: ID_INFOJU126781