Tiempo estimado de lectura 25 minutos
Mis documentos Documentos Relacionados
JURISPRUDENCIAResponsabilidad de la estación de servicio. Manguera de aire
Se hace lugar a la demanda por los daños y perjuicios que sufriera el accionante en la estación de servicio demandada, al desconectarse la manguera de aire que estaba utilizando para inflar un neumático y, por su presión de aire, comenzar a dar latigazos.
San Carlos de Bariloche, 22 de marzo de 2019. VISTOS: Los autos «ALVAREZ, HORACIO CELESTINO C/ GNC BARILOCHE S.A. Y OTROS S/ DAÑOS Y PERJUICIOS (Ordinario) (S-03)» (expte. 12013-13). RESULTA: A) Que a fs. 42/47 Celestino Horacio Alvarez demanda por daños y perjuicios a GNC Bariloche S.A., GNC Nahuel SRL, Estación de Servicio de Gas Comprimido Aspro GNC y SMG Seguros, la suma de $682.600 o lo que en más o en menos resulte de la prueba. Indica que la indemnización reclamada es por los daños y perjuicios que le fueran producidos a partir del 11/04/2011 a las 20.30 horas aproximadamente, en la estación de servicio ASPRO, sita en intersección de calles Bestchedt y Brown de Bariloche. Relata que al intentar utilizar la manguera de aire de dicha estación para inflar un neumático de su camioneta Ford F 100, modelo 1966, dominio …, la punta de la manguera conectada, se desconectó y, por su presión de aire, comenzó a dar latigazos, pegando uno en su ojo izquierdo y otros en su camioneta. Ello produjo una lesión en su ojo y debió ser trasladado al Hospital Zonal, donde se le diagnosticó trauma ocular de caracteres contusos. Refiere que luego de varios estudios, su condición del ojo izquierdo consiste en una visión del 5 sobre una base de 10. Detalla las características de la lesión. Aclara que tuvo cobertura de OSPLAD sólo hasta mayo de 2011, fecha en que se le dio de baja en la obra social. Alega que oportunamente envió cartas documento intimando a los demandados a reparar el daño producido; y detalla el intercambio epistolar. Ante la falta de resolución a su conflicto, inició expediente de mediación patrimonial, cerrándose sin acuerdo por incomparecencia de la aseguradora debidamente citada y por no tener instrucciones la apoderada de GNC Bariloche S.A. y Nahuel SRL. Refiere que posteriormente, el 29/02/2012, inició expediente de beneficio de litigar sin gastos, en el que por primera vez se presentó el apoderado de SMG Seguros, solicitando que remitan toda la documentación al estudio de la aseguradora y, meses después, ofreció hacer una pericia médica privada, que fue aceptada por su parte. Meses después, le dieron un turno con un oftalmólogo del Sanatorio San Carlos, quien confirmó que el diagnóstico que su parte ya tenía, era correcto y elevó el informe a la aseguradora. Ésta última informó que haría una propuesta, pero esto jamás ocurrió, lo que motiva el presente reclamo. Identifica y cuantifica los daños; y ofrece prueba. B) Que a fs. 78/82 GNC Nahuel SRL, a través de su apoderado, opone falta de legitimación pasiva, argumentando que el actor pretende responsabilizar y solidarizar a su parte por un hecho que habría ocurrido en un inmueble de la intersección de la calle Beschedt y Brown, del cual su parte no es titular, ni se encuentra vinculado en forma alguna con el titular y/o explotador del mismo. Refiere que el hecho de que su parte explote una estación de gas comprimido, semejante a la que explota GNC Bariloche SA no es razón suficiente para que pueda ser responsable por todos los hechos que ocurran en otras estaciones de gas comprimido de la ciudad. Subsidiariamente, contesta demanda solicitando su rechazo, desconociendo los hechos invocados por el actor y la relación de causalidad que pudiere tornar atendible la acción contra su parte. Impugna la liquidación, invoca derecho y ofrece prueba. C) Que a fs. 101/104 contesta demanda GNC BAriloche S.A. solicitando se rechace, con costas. Desconoce la documental y los hechos invocados que no reconoce expresamente. Relata que el hecho dañoso invocado por el actor jamás ocurrió, es absolutamente falso e incurre en evidente mala fe y temeridad procesal. Alega que jamás GNC Bariloche S.A., ha reconocido de modo alguno el suceso o evento dañoso al que alude el actor en su escrito de demanda y mucho menos que el mismo hubiere podido provocar los daños y perjuicios que invoca el accionante para reclamar la exorbitante indemnización de autos. Sostiene que el accionante nunca fue ni es cliente de su parte, ni proveedor ni otro vínculo que pudiera colocarlo en situación de acudir a la estación de Brown y Beschedt. Solicita que se cite como tercero a SMG Seguros. Invoca derecho y ofrece prueba. D) Que a fs. 115/117 el actor contesta traslado de la excepción de falta de legitimación pasiva solicitando su rechazo. Principalmente destaca que estando los demandados debidamente intimados, citados a mediación y habiendo concurrido a audiencias, jamás negaron relación con ASPRO GNC de Bestchedt y Brown, por lo que la falta de legitimidad pasiva no puede prosperar como manifiesta ni de previo pronunciamiento, sino que deberá abrirse a prueba. E) Que a fs. 198 se abrió la causa a prueba con el resultado que certificó el secretario a fs. 674 y 677. F) Que a fs. 687/692 alega la parte actora; a fs. 693/695 alega GNC Bariloche S.A.; y a fs. 696/698 alega GNC Nahuel SRL. G) Que a fs. 700 se llamó autos para sentencia mediante providencia que se encuentra firme. Y CONSIDERANDO: 1°) Que, en primer término, cabe aclarar, que no resulta de aplicación a este caso el nuevo Código Civil y Comercial de la Nación, porque ello afectaría el derecho de defensa de las partes de raigambre constitucional (art. 18 de la Constitución Nacional), ya que, tanto el hecho invocado, como la demanda interpuesta y su contestación ocurrieron bajo el régimen del Código Civil de Vélez Sarsfield. Por lo tanto, y en virtud del principio de irretroactividad en la aplicación de las leyes, habré de aplicar la normativa vigente en ese momento. 2°) Que el presente caso debe encuadrarse en el supuesto previsto por el art. 1113, segundo párrafo, última parte, del Código Civil, que regula la responsabilidad civil del dueño y/o del guardián de las cosas riesgosas o viciosas, porque el mal estado de la manguera de aire constituye un vicio que ha convertido en riesgoso su uso, aunque se trate de una cosa inerte (Fallos: 315:2834 y 326:1910). En este sentido se ha dicho que el riesgo o peligrosidad de las cosas a que se refiere el segundo párrafo del citado art. 1113 no alude necesariamente a las condiciones de la cosa misma que es inerte y normalmente no peligrosa…sino a una calidad accidental que podría derivarse por ejemplo de su deficiente construcción o mal estado de conservación (conf. CNCiv. Sala A, voto de la Dra. Luaces, en causa 184.312 del 9-5-96, in re: Mord Covich Mónica Irene c/ M.C.B.A. s/ daños y perjuicios, con cita de Bustamante Alsina, Tratado de la responsabilidad civil, pág. 326 n° 1045 y de Cazeaux y Trigo Represas, Derecho de las obligaciones, t .4 pág. 684; íd., en L.L. 1980-A-213). 3°) Que, entonces, por tratarse de una cosa riesgosa o viciosa, crea una responsabilidad objetiva del dueño y del guardián, quienes sólo pueden liberarse total o parcialmente probando la culpa de la víctima, o de un tercero independiente (última parte del segundo párrafo del artículo 1113 del Código Civil), o la ocurrencia de un hecho fortuito, o la intervención de una fuerza mayor (artículos 513 y 514 del Código Civil). Para que opere el régimen objetivo alcanza con el mero contacto o la adecuada conexión entre la cosa riesgosa o viciosa y los bienes o la persona de quien se dice víctima (Fallos 307:1735, 316:928, 317:1336, etcétera). Por ello, en estos casos de responsabilidad objetiva no debe analizarse si el guardián y el dueño obraron con o sin culpa (Fallos 308:975, 312:145, 318:953, etcétera), pues ello desvirtuaría el régimen y lo tornaría inoperante, como ha dicho la Corte. Lo único que los exime de responsabilidad es la culpa de la víctima, el caso fortuito y la fuerza mayor. Su propia prudencia, en cambio, no los absuelve. 4°) Que el hecho invocado en la demanda en cuanto a que la manguera de aire existente en la estación de servicio «ASPRO», ubicada en la Calles Beschedt y Brown, se desconectó e impactó como un latigazo el ojo izquierdo al accionante, puede tenerse por comprobado con los diversos elementos probatorios aportados a la causa. En este sentido, el testigo Gonzalez declaró haber presenciado el hecho cuando él se encontraba cargando gas a su vehículo. En ese momento sintió el ruido de la pérdida de aire de la mangera y pudo ver al actor que estaba agachado y que cuando se levantó se tapaba el ojo con la mano. En concordancia con ello, el testigo Murua declaró que el actor lo llamó por teléfono, luego de ocurrido el accidente, porque el actor no podía conducir ya que tenía un ojo en sangre, por lo que el testigo fue a socorrerlo. Lo trasladó en la camioneta del actor hasta el hospital, donde le hicieron curaciones; y después de ello fueron hasta la casa de la ex mujer del actor. Asimismo, indicó, que cuando llegó a la estación de servicio, el actor estaba en un oficinita con un pibe joven que cree que es empleado del lugar, estaba nervioso, le sangraba el ojo y estaba con su nene; y que en ese momento se enteró de cómo había ocurrido el accidente por los dichos del empleado. Finalmente, el testigo Moreira refirió haber tomado conocimiento del hecho a través de la señora del actor quien lo llamó para que le fuera a comprar medicamentos oftalmológicos para el actor. Tales hechos aludidos por las declaraciones testimoniales guardan debida relación y se condicen con las lesiones sufridas por el actor en el ojo izquierdo y que fueron descriptas por la perito médica en su dictamen, todo lo cual hace presumir que el accidente ocurrió de la manera descripta en la demanda. Por lo tanto, puedo afirmar, que hay diversos elementos probatorios e indicios que en su conjunto tienen un valor probatorio que resulta suficiente para tener por acreditada la producción del hecho invocado en la demanda. En cambio, lo declarado por el testigo Sanmarco, es insuficiente para desvirtuar tales elementos probatorios, ya que el mismo no ha presenciado el hecho ni estuvo presente en el lugar en esos momentos; y la sola manifestación de que no hubiera tenido reporte del accidente no implica que el mismo no hubiera existido. Además, dicho testimonio resulta de atendibilidad restringida pues el declarante resulta ser el apoderado de las sociedades aquí demandadas GNC Bariloche S.A. Y GNC Nahuel S.R.L; y no se ha brindado otro testimonio de alguna otra persona que se hubiera encontrado en ese lugar el día del hecho denunciado. Al respecto se ha dicho que «el Juez debe apreciar la declaración para formar su convicción de conformidad con las reglas de la sana crítica, merituando qué grado de valor y fuerza probatoria tiene el testimonio, apreciándolo globalmente en si mismo y conjugándolo con los otros testimonios, con las restantes pruebas producidas y con los reconocimientos de las partes…» (Juan Manuel Converset (h), «El testigo de oídas y testigo actor», Revista de Derecho Procesal Civil y Comercial del 10-10-2014, on line IJ-LXXIII-704). 5°) Que, en virtud de lo expuesto, GNC Bariloche S.A, como sociedad explotadora de la estación de servicio donde aconteció el hecho, debe responder civilmente por los daños causados, ya que no probó en forma fehaciente ningún eximente de responsabilidad: culpa de la víctima o de un tercero, ni un caso fortuito o fuerza mayor. Siendo ello así, no corresponde pronunciarme en relación a la demanda dirigida contra «Estación de Servicio de Gas Comprimido Aspro GNC», ya que no se demostró que fuera una persona jurídica distinta a la mencionada precedentemente. 6°) Que SMS Seguros, como aseguradora de responsabilidad civil de dicho co-demandado referido debe responder «en la medida del seguro» (artículo 118 de la ley 17418 y su concordante artículo 109). 7°) Que, en cambio, GNC Nahuel SRL no resulta responsable, ya que carece de legitimación pasiva en estas actuaciones, pues la parte actora no ha invocado ni demostrado que la misma hubiera tenido participación alguna en el hecho dañoso ni relación jurídica alguna que permita atribuirle la responsabilidad que se le endilga. Recuérdese que «La legitimación para obrar es aquel requisito en cuya virtud debe mediar coincidencia entre las personas que efectivamente actúan en un proceso determinado y las personas a las cuales habilita especialmente la ley para pretender…» (Fenochietto-Arazi, «Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, Tomo 2, pág. 228, Ed. Astrea, 1991), y en el caso, le ley de fondo no habilita a condenar a quien no causó los daños, ya sea, en forma directa o indirecta, o a quien no posee relación jurídica alguna con el hecho denunciado. Por lo tanto, debe hacerse lugar a la excepción de falta de legitimación pasiva opuesta a fs. 78/82 y rechazar la demanda dirigida en su contra. 8º) Que el daño a resarcir debe cumplir con los requisitos necesarios para su procedencia: ser cierto, relevante, subsistente y propio que afecte un interés legítimo jurídicamente protegido y esté causado por un acto antijurídico subjetiva u objetivamente imputable (artículos 519, 901 a 906, 1066 a 1068, 1079 y 1113 del Código Civil). 9°) Que a los fines de fijar la indemnización, conviene distinguir entre daño patrimonial, que consiste en un perjuicio en el patrimonio del damnificado (lo que la persona tiene); y el daño extrapatrimonial, que menoscaba la integridad psicofísica, espiritual y social, a las proyecciones existenciales de la persona misma (lo que la persona es). Pero no necesariamente el daño a un bien patrimonial causa en forma exclusiva un daño patrimonial, pues también puede causar un daño extrapatrimonial. Lo mismo ocurre a la inversa. Por ello, Zannoni ha dicho que: «Es incorrecto calificar la naturaleza del daño en razón de la naturaleza del bien, u objeto de satisfacción, que ha sufrido menoscabo». A su vez, dicho autor ha referido que el daño patrimonial está conformado por dos elementos: uno, constituido por la pérdida sufrida en un bien que ya estaba incorporado al patrimonio (daño emergente); y otro por la ganancia frustrada, es decir un bien que no se incorpora al patrimonio (lucro cesante). Por otro lado, ha sostenido que por daño actual debe entenderse el «… menoscabo perjuicio ya operado y subsistente en el patrimonio del damnificado al momento de la sentencia…»; y, por daño futuro, «…aquel que todavía no se ha producido, pero que ciertamente acaecerá, luego de la sentencia…». (Zannoni, Eduardo A., «El daño en la responsabilidad civil», págs. 47, 52, 89 y 97 Ed. Astrea, 2005). 10°) Que, de acuerdo con ello, deben indemnizarse los siguientes daños patrimoniales: a) $3.600 para indemnizar los gastos médicos y traslados actuales. Con motivo de la lesión descripta por la perito médica, la parte actora debió incurrir necesariamente en diversos gastos, fundamentalmente médicos y de traslado. Para reconocer esos gastos no se requiere que exista prueba específica sobre los gastos y sus montos, pues alcanza que sean verosímiles, aun cuando la parte tuviera cobertura de una obra social o se atendiera en un establecimiento sanitario público, porque los medicamentos, la atención y los tratamientos médicos y los traslados nunca son completamente gratuitos. Sobre esa base, se estima razonable otorgar por este rubro la suma referida, en lugar de la reclamada en la demanda que aparece como excesiva (artículo 165 del CPCCRN). En cambio, no resulta admisible indemnizar los gastos médicos futuros reclamados en la demanda, porque no se ha acreditado en forma fehaciente que deba realizarse las intervenciones quirúrgicas o médicas a que alude en su escrito de demanda. Al respecto, la pericia médica no indica en forma concreta sobre la necesidad de que el actor deba someterse a algún tratamiento médico futuro. b) $13.000 para indemnizar el daño emergente consistente en el tratamiento psicológico. Según el peritaje psicológico (fs. 475/479), la parte actora sufrió lesiones que requieren un tratamiento terapéutico, que se entiende de una sesión por semana durante el plazo de un año. En base a ello, el monto que se reconoce por este rubro surge de multiplicar el costo por sesión estimado por la perito en la suma de $250 durante el lapso de 52 semanas que aproximadamente posee un año. Dicho dictámen pericial posee plena validez probatoria dado su carácter científico (arts. 472 y 477 del CPCC), siendo las impugnaciones formuladas por la co-demandada GNC Nahuel S.R.L. (fs. 485) insuficientes, a mi criterio, para privarle eficacia probatoria. Veamos. Por un lado, cabe destacar, que la conclusión del dictamen se basó en los estudios, técnicas y métodos que utilizó la experta y no exclusivamente en los dichos del actor, tal como afirmó el impugnante; por lo tanto, no se observa que el dictámen pericial carezca de fundamentos o de rigor científico. Por otro lado, la lesión descripta por la perito psicóloga y el tratamiento sugerido, tanto en su frecuencia como en su extensión temporal, aparecen como razonables si tenemos en cuenta las lesiones físicas sufridas por el actor como consecuencia del hecho denunciado, las cuales son descriptas por la pericia médica; en cambio, la parte impugnante no ha brindado argumentos técnicos suficientes para desvirtuar el informe pericial. c) $324.072 para indemnizar el lucro cesante reclamado denominado como incapacidad sobreviniente. Para fijar este rubro tengo en cuenta que a fs. 633/650 obra pericia médica que da cuenta de las lesiones físicas sufridas por el actor como consecuencia del accidente y de la incapacidad total y permanente que se la estima en un 25%; de manera que deviene razonable resarcir el daño causado a su integridad física con los alcances señalados. Dicho peritaje tiene pleno valor probatorio de acuerdo con las reglas de la sana crítica (artículo 386 del CPCCRN) dado que cumplió con las exigencias legales mínimas (artículo 472 del CPCCRN), no está refutado por otras pruebas y, en virtud del rol imparcial y técnico del perito. En cuanto a las impugnaciones o pedido de explicaciones formuladas por las partes a la pericia (fs. 652 y 655) no habrán de ser analizadas en la presente, ya que, ante la remoción de la perito por no haber contestado las mismas (fs. 671), ninguna de las partes impugnantes solicitó la designación de un nuevo perito para evacuar tales requerimientos, cuando era carga de aquéllas hacerlo (art. 377 del CPCC). Es decir, hubo una inactividad de las partes en completar la producción de tal medio probatorio, todo lo cual denota su desinterés, e impide en esta instancia retrotraer el proceso a la etapa probatoria que se encuentra precluída y que así fuera consentido por las partes con llamado de autos para dictar sentencia. Por otro lado, los ingresos del actor, estimados en la suma de $5.625, aparecen como razonables y deben ser admitidos para fijar este rubro, si tenemos en cuenta que supera un poco el doble de un salario mínimo vital y móvil, fijado en $2.300 por Resolución 2/2011, Consejo Nacional del Empleo, la Productividad y el Salario Mínimo, Vital y Móvil. Ello es así, aún cuando el actor no se hubiera encontrado trabajando como taxista al momento del acccidente, porque debió asistir a su padre en el campo ubicado en Comallo, tal como refirieron los testigos Moreira y Murua; pues ello no impide otorgar esta indemnización que se reclama, que posee fundamento en la incapacidad física total y permanente estimada un 25% y en la fijación de un monto que se condice con cualquier otra actividad laboral que hubiera podido ejercer en forma plena en caso de no haber sufrido el accidente. En definitiva, aquí sólo interesa el efecto patrimonial, el deterioro de la capacidad lucrativa. Siempre es justo indemnizar la pérdida de la capacidad lucrativa, sea parcial o total, aunque la víctima no hubiese ejercido esa capacidad antes del accidente. Todo individuo tiene derecho al goce pleno de sus facultades sea cual fuere la actividad que quiera emprender y con independencia de la que efectivamente ejerza. Luego, si dado que al momento del accidente la parte actora tenía 46 años y que la vida lucrativa se extiende normalmente hasta los 75 años, el capital necesario para resarcir el daño es de $324.072, toda vez que ese monto colocado a una tasa del 6 % anual desde el momento del accidente le habría permitido una renta anual equivalente a la perdida hasta su agotarmiento. Todo ello, de acuerdo a lo resuelto en el caso «Hernandez, Fabián Alejandro c/Edersa s/ ordinario s/ casación» del Fuero Civil y del fallo del Fuero Laboral «Perez Barrientos, David del Carmen C/ Alusa S.A. y otra s/ Sumario s/ Inaplicabilidad de la ley»; y según la planilla que se expone a continuación: 1 6% $ 324.072 $ 19.444 $ 343.517 $ 23.845 $ 319.671 2 6% $ 319.671 $ 19.180 $ 338.852 $ 23.845 $ 315.007 3 6% $ 315.007 $ 18.900 $ 333.907 $ 23.845 $ 310.062 4 6% $ 310.062 $ 18.604 $ 328.666 $ 23.845 $ 304.821 5 6% $ 304.821 $ 18.289 $ 323.110 $ 23.845 $ 299.265 6 6% $ 299.265 $ 17.956 $ 317.221 $ 23.845 $ 293.375 7 6% $ 293.375 $ 17.603 $ 310.978 $ 23.845 $ 287.133 8 6% $ 287.133 $ 17.228 $ 304.361 $ 23.845 $ 280.516 9 6% $ 280.516 $ 16.831 $ 297.347 $ 23.845 $ 273.502 10 6% $ 273.502 $ 16.410 $ 289.912 $ 23.845 $ 266.067 11 6% $ 266.067 $ 15.964 $ 282.030 $ 23.845 $ 258.185 12 6% $ 258.185 $ 15.491 $ 273.677 $ 23.845 $ 249.831 13 6% $ 249.831 $ 14.990 $ 264.821 $ 23.845 $ 240.976 14 6% $ 240.976 $ 14.459 $ 255.435 $ 23.845 $ 231.590 15 6% $ 231.590 $ 13.895 $ 245.485 $ 23.845 $ 221.640 16 6% $ 221.640 $ 13.298 $ 234.938 $ 23.845 $ 211.093 17 6% $ 211.093 $ 12.666 $ 223.759 $ 23.845 $ 199.914 18 6% $ 199.914 $ 11.995 $ 211.908 $ 23.845 $ 188.063 19 6% $ 188.063 $ 11.284 $ 199.347 $ 23.845 $ 175.502 20 6% $ 175.502 $ 10.530 $ 186.032 $ 23.845 $ 162.187 21 6% $ 162.187 $ 9.731 $ 171.918 $ 23.845 $ 148.073 22 6% $ 148.073 $ 8.884 $ 156.958 $ 23.845 $ 133.112 23 6% $ 133.112 $ 7.987 $ 141.099 $ 23.845 $ 117.254 24 6% $ 117.254 $ 7.035 $ 124.289 $ 23.845 $ 100.444 25 6% $ 100.444 $ 6.027 $ 106.471 $ 23.845 $ 82.626 26 6% $ 82.626 $ 4.958 $ 87.583 $ 23.845 $ 63.738 27 6% $ 63.738 $ 3.824 $ 67.563 $ 23.845 $ 43.717 28 6% $ 43.717 $ 2.623 $ 46.340 $ 23.845 $ 22.495 29 6% $ 22.495 $ 1.350 $ 23.845 $ 23.845 $ 0 11°) Que el daño extrapatrimonial (moral), que le fuera causado a la actora debe indemnizarse en la suma total de $60.000, valor que se estima a la fecha de la presente. En cuanto al daño moral, por su índole espiritual, debe tenérselo por configurado por la sola producción del hecho dañoso, ya que se presume la existencia de una lesión en los sentimientos. Para fijar su monto «…debe tenerse en cuenta el carácter resarcitorio de este rubro, la índole del hecho generador de la responsabilidad y la entidad del sufrimiento causado, que no tiene necesariamente que guardar relación con el daño material, pues no se trata de un daño accesorio a éste» (CSJN, «Mosca, Hugo A. v. Provincia de Buenos Aires y otros, del 06/03/07, página web de Lexis Nexis, nro. 35010557). En el caso que nos ocupa, es evidente la existencia del daño moral pues se ha afectado el espíritu y la tranquilidad del reclamante al haber padecido no sólo el momento del accidente que se encontraba con su hijo, el traslado al hospital y las intervenciones médicas, sino también todas las demás consecuencias del hecho dañoso y los padecimientos físicos, todo lo cual, seguramente, repercutió en el ámbito familiar, laboral y social. Por lo expuesto, se estima razonable otorgar la suma referida en concepto de capital para el resarcimiento del daño moral (artículo 165 del CPCCRN). 12º) Que lo dicho es suficiente para condenar a GNC Bariloche S.A , y a SMS Seguros -en la medida del seguro-, a pagar en el plazo razonable y usual de diez días corridos, en forma concurrente, Celestino Horacio Alvarez la suma de $400.672 en concepto de capital más los intereses moratorios que correrán respecto al daño moral ($60.000) a una tasa del 8% anual desde la fecha del hecho 11/04/11 hasta la fecha de la presente y a partir de allí hasta la fecha de pago, la tasa establecida por el Banco Nación Argentina para préstamos personales libre destino hasta 72 meses o la que en el futuro se establezca como de plazo menor («Fleitas» del STJRN del 3/07/2018); y respecto a los restantes daños ($340.672), los intereses moratorios correrán desde la fecha del hecho 11/04/11 y hasta el 23/11/15 la tasa activa, nominal y anual que aplica el Banco de la Nación Argentina en su cartera general de préstamos («Loza Longo», del STJRN); a partir del 24/11/15 y hasta el 31/08/16 la tasa que aplique dicho banco a los préstamos personales libre destino para operaciones de 49 a 60 meses («Jerez», del STJRN); a partir del 01/09/16 y hasta el 31/07/2018, la tasa vigente de dicho banco para préstamos personales libre destino, en operaciones de hasta 36 cuotas mensuales («Guichaqueo», del STJRN); y a partir del 1 de agosto del 2018 la tasa establecida por el Banco Nación Argentina para préstamos personales libre destino hasta 72 meses o la que en el futuro se establezca como de plazo menor («Fleitas» del STJRN del 3/07/2018). Todo ello bajo apercibimiento de ejecución (artículo 623 del Código Civil). 13°) Que GNC Bariloche S.A , y SMS Seguros -en la medida del seguro-, -en la medida del seguro- deben pagar en forma concurrente las costas del juicio porque no hay razones para omitir el principio general previsto en el artículo 68 del CPCCRN, excepto las causadas por la intervención de GNC Nahuel S.R.L. que deben ser soportadas por la parte actora dado el principio normativo citado, y teniendo en cuenta que se admite la falta de legitimación pasiva opuesta por aquél y se rechaza la demanda en su contra. No corresponde en este caso eximir a la actora del pago de costas tal como peticionó a fs. 115/117 porque, más allá de que en el intercambio epistolar no hubiera planteado la cuestión referida a la falta de legitimación pasiva, lo cierto es que la parte actora bien pudo tomar los recaudos previos y necesarios para conocer contra quienes dirigir su demanda. Luego, ni siquiera se allanó a la defensa opuesta. 14º) Que los honorarios de la Dra. S. C. A., como letrada patrocinante de la parte actora, deben regularse en la suma de $186.498, de acuerdo con la suma de la condena comprensiva de capital e intereses ($1.243.324: artículo 20 de la ley provincial G 2212), y la importancia y resultado de los trabajos (artículo 6, ley citada) que justifican aplicar un …% (artículo 8, ley citada). 15°) Que los honorarios del Dr. R. E. M., como letrado apoderado de GNC Bariloche S.A, y de la Dra. M. I. A., como letrada patrocinante, deben regularse en conjunto e idénticas proporciones, en la suma de $134.029, de acuerdo con la suma de la condena comprensiva de capital e intereses ($1.243.324: artículo 20 de la ley provincial G 2212), y la importancia y resultado de los trabajos (artículo 6, ley citada) que justifican aplicar un …% (artículo 8, ley citada), con el adicional de la procuración (artículo 10, ley citada) y el límite máximo previsto para el caso de litisconsorcio pasivo (art. 12, ley citada) 16°) Que los honorarios del Dr. R. E. M., como letrado apoderado de GNC Nahuel S.R.L., y de la Dra. M. I. A., como letrada patrocinante, deben regularse en conjunto e idénticas proporciones, en la suma de $134.029, de acuerdo con la suma de la condena comprensiva de capital e intereses ($1.243.324: artículo 20 de la ley provincial G 2212), y la importancia y resultado de los trabajos (artículo 6, ley citada) que justifican aplicar un …% (artículo 8, ley citada), con el adicional de la procuración (artículo 10, ley citada) y el límite máximo previsto para el caso de litisconsorcio pasivo (art. 12, ley citada). 17°) Que los honorarios de la perito médica A. F. R. deben regularse en la suma de $62.166, de acuerdo con el monto de condena que justifica aplicar un …% y la naturaleza, complejidad, calidad y extensión de los trabajos realizados (art. 18 de la ley 5069). 18°) Que los honorarios de la perito psicóloga M. J. M. M., deben regularse en la suma de $62.166, de acuerdo con el monto de condena que justifica aplicar un …% y la naturaleza, complejidad, calidad y extensión de los trabajos realizados (art. 18 de la ley 5069). En consecuencia, FALLO: I) Condenar a GNC Bariloche S.A , y a SMS Seguros -en la medida del seguro-, a pagar en el plazo razonable y usual de diez días corridos, en forma concurrente, Celestino Horacio Alvarez la suma de $400.672 en concepto de capital más los intereses moratorios que correrán respecto al daño moral ($60.000) a una tasa del 8% anual desde la fecha del hecho 11/04/11 hasta la fecha de la presente y a partir de allí hasta la fecha de pago, la tasa establecida por el Banco Nación Argentina para préstamos personales libre destino hasta 72 meses o la que en el futuro se establezca como de plazo menor («Fleitas» del STJRN del 3/07/2018); y respecto a los restantes daños ($340.672), los intereses moratorios correrán desde la fecha del hecho 11/04/11 y hasta el 23/11/15 la tasa activa, nominal y anual que aplica el Banco de la Nación Argentina en su cartera general de préstamos («Loza Longo», del STJRN); a partir del 24/11/15 y hasta el 31/08/16 la tasa que aplique dicho banco a los préstamos personales libre destino para operaciones de 49 a 60 meses («Jerez», del STJRN); a partir del 01/09/16 y hasta el 31/07/2018, la tasa vigente de dicho banco para préstamos personales libre destino, en operaciones de hasta 36 cuotas mensuales («Guichaqueo», del STJRN); y a partir del 1 de agosto del 2018 la tasa establecida por el Banco Nación Argentina para préstamos personales libre destino hasta 72 meses o la que en el futuro se establezca como de plazo menor («Fleitas» del STJRN del 3/07/2018). Todo ello bajo apercibimiento de ejecución (artículo 623 del Código Civil). II) Condenar a GNC Bariloche S.A y s SMS Seguros -en la medida del seguro- a pagar en forma concurrente las costas del juicio. III) Hacer lugar a la falta de legitimación pasiva opuesta por GNC Nahuel S.R.L. y rechazar la demanda dirigida en su contra, con costas a cargo del actor. IV) Regular los honorarios de la Dra. Silvia Cohen Arazi, como letrada patrocinante de la parte actora, en la suma de $186.498. V) Regular los honorarios del Dr. R. E. M., como letrado apoderado de GNC Bariloche S.A, y de la Dra. M. I. A., como letrada patrocinante, en conjunto e idénticas proporciones, en la suma de $134.029. VI) Regular los honorarios del Dr. R. E. M., como letrado apoderado de GNC Nahuel S.R.L., y de la Dra. M. I. A., como letrada patrocinante, en conjunto e idénticas proporciones, en la suma de $134.029. VII) Regular los honorarios de la perito médica A. F. R. en la suma de $62.166. VIII) Regular los honorarios de la perito psicóloga M. J. M. M., en la suma de $62.166. IX) Fijar un plazo de diez días corridos para el pago de los honorarios aquí regulados, bajo apercibimiento de ejecución. X) Protocolizar, registrar y notificar esta sentencia a las partes. Cristian Tau Anzoátegui juez
042911E
Cita digital del documento: ID_INFOJU127805