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DOMINGO, 10 DE ENERO DE 2021
JURISPRUDENCIAAcción de hábeas corpus. Condiciones de detención. Art. 10 de la ley 23.098
En el marco de un juicio de hábeas corpus, se declara mal elevada en consulta la causa.
Salta, 15 de noviembre de 2016.
Y VISTA:
Esta causa N° FSA 12464/2016/CA1 caratulada: “Guarachi Cari, Froilán Marcelo y otro s/Habeas corpus” proveniente del Juzgado Federal de Jujuy N° 1; y
RESULTANDO:
Que se eleva a consideración del Tribunal, el pronunciamiento de grado recaído en autos, el 2/9/2016 (fs. 24/26), en virtud de lo previsto en el art. 10 de la ley 23.098.
CONSIDERANDO:
I.- Que el presente hábeas corpus fue iniciado por el Defensor Público Coadyuvante de Froilán Marcelo y Mario William Guarachi Cari (fs. 1/2vta.), quien denunció que sus asistidos se encontraban detenidos a disposición del Juzgado Federal de Jujuy N° 2 desde el día 22/7/2016, en el marco de la causa N° FSA12156/2016, cumpliendo su detención en las celdas del Escuadrón N° 21 “La Quiaca” de la Gendarmería Nacional, lugar que no reunía las condiciones aptas para tales fines, aduciendo que entre otras privaciones, no tenían calefacción, que carecían de baño, de duchas con agua caliente, que se veían imposibilitados de higienizarse; todo lo cual se agravaba aún más atento a que, por entonces, se encontraban en estación invernal y padecían temperaturas mínimas muy bajas.
En virtud de ello, el Defensor Público afirmó que no se respetaban ninguno de los estándares mínimos legales y constitucionales para una situación como la expuesta solicitando que se ordenara su traslado inmediato al establecimiento penitenciario más cercano a la jurisdicción en condiciones dignas de ser recibidos y de proporcionarles un trato adecuado a lo que prevé la ley 24.660 (fs. 1/2vta.).
Así las cosas, el a quo desestimó inicialmente la acción de hábeas corpus (cfr. resolución de fecha 3/8/2016 obrante a fs. 8/10), lo cual fue declarado nulo por esta Alzada, ordenando la sustanciación de la audiencia prevista en el art. 14 de la ley de procedimiento de hábeas corpus, recomendándose al juez de grado que verificara las condiciones de detención de Mario William y Marcelo Froilán Guarachi Cari (cfr. auto del 16/8/2016, fs. 11/13vta.).
Por otro lado, cabe destacar que a la fecha de dictado del decisorio de marras, el interno Froilán Marcelo Guarachi Cari se encontraba alojado en la Unidad N° 8 del Servicio Penitenciario Federal de Jujuy desde el 8/8/2016, en virtud de lo ordenado por el Juez Federal N° 2 de esa provincia mediante oficio N° 1451 del fecha 5/8/2016 (cfr. fs. 16).
A su turno, el 16/9/2016 se constató que Mario William Guarachi Cari se hallaba cumpliendo su detención en la Unidad N° 23 del Servicio Penitenciario Federal de Salta desde el 5/9/2016 (cfr. informe de fs. 30).
En ese marco, el a quo resolvió desestimar la acción de hábeas corpus interpuesta por Froilán Marcelo Guarachi Cari en virtud de que aquél se encontraba cumpliendo su detención, a la época de su dictado en una unidad carcelaria federal, de modo que consideró que había cesado el agravamiento de las condiciones de su encierro en un lugar que no estaba acondicionado para esos fines, como lo era un calabozo del Escuadrón de la Gendarmería Nacional.
Empero, por otro costado, el juez interviniente hizo lugar a la denuncia efectuada por Mario William Guarachi Cari por cuanto aún se hallaba cumpliendo su encierro cautelar en las celdas del Escuadrón N° 53 “Jujuy” de la Gendarmería Nacional y, en consecuencia, ordenó su inmediato traslado y alojamiento en la Unidad Penitenciaria Federal N° 23 de la Provincia de Salta.
II.- Que reseñada la cuestión a resolver, debe señalarse que la resolución de grado elevada en consulta no se corresponde con ninguno de los supuestos previstos en el art. 10 de la ley 23.098, relativos a la desestimación de la denuncia, o declaración de incompetencia del juez interviniente, sino que se vincula con los normados en los arts. 17 y 18 del texto legal de referencia, toda vez que se cumplieron con los pasos previstos en los arts. 11 a 16 del procedimiento de hábeas corpus.
Con lo dicho, el a quo dispuso erróneamente elevar en consulta a esta Cámara lo decidido por aquél con fecha 2/9/2016 (fs. 24/26), puesto que el resolutorio sub examine no se produjo en el marco del rechazo de la acción contemplada en los arts. 3 y 10 de la ley 23.098; por lo que el único medio procesal por el que se podría haber remitido válidamente los autos a esta instancia, resultaba sólo si hubiese sido objeto de recurso de apelación (art. 19 de la ley 23.098), lo que no sucedió así.
Así las cosas, teniendo en cuenta que la lesión denunciada por los accionantes carece de actualidad, de conformidad a las constancias obrantes a fs. 16 y 30, es que corresponde que sea declarada mal elevada en consulta la presente causa.
III.- Que sin perjuicio de lo expuesto, esta Sala considera necesario efectuar algunas precisiones a título de recomendación, en orden a que, en lo sucesivo, el Instructor tenga presente los lineamientos que debe adoptar en casos análogos al presente.
De este modo, si bien es cierto que en su momento la situación de encierro de los denunciantes varió, no lo es menos que en el tiempo que duraron sus detenciones en lugares no aptos para el cumplimiento de tales medidas se vieron afectados sus derechos y garantías, cuya protección reconoce raigambre constitucional.
En esta línea, no debe perderse de vista que de conformidad a lo sostenido en Fallos: 332:2544, cuya plataforma fáctica resultaba similar al supuesto aquí tratado, se afirmó que: “la decisión que consideró que los agravios expuestos para dar sustento al planteo habían perdido virtualidad, pues los circunscribió exclusivamente a quienes se hallaban alojados en la dependencia cuestionada al momento de su interposición, otorgó un alcance inadecuado a la tutela”.
Así, al haber desestimado el juez de grado parcialmente la acción de hábeas corpus en referencia a Froilán Marcelo Guarachi Cari, admitiéndola también de manera parcial respecto a Mario William Guarachi Cari, omitió tener en cuenta la situación de fondo subyacente, es decir, el acto lesivo que ameritaba ser cesado, contraviniendo así el criterio del Alto Tribunal en el precedente citado, puesto que allí también se afirmó que: “con la extensión del procedimiento sumarísimo de habeas corpus a la protección de la dignidad y respeto a la persona, con los que debe cumplirse la privación de libertad, el legislador ha buscado establecer un medio legal adicional, rápido y eficaz, para resguardar el trato digno en las prisiones y para solucionar situaciones injustas que allí se planteen… lo que caracteriza al instituto sub examine es el objetivo de suministrar un recurso expeditivo para la tutela de los derechos comprometidos cuando fuere urgente modificar el agravamiento de las condiciones de detención, y cuando ello no aconteciere por cualquier razón” (Fallos: 322:2735, considerando 4°, y 327:5658).
También se agregó que cuando: “la situación de hecho planteada al promoverse esta acción reparadora…no fue controvertida por el juez,…cobra singular relevancia la cuestión sobre la aptitud de esta herramienta constitucionalmente prevista para ponerle fin a una situación que se reconoce, en principio, como lesiva (apartado III in fine del dictamen del Procurador Fiscal en Fallos: 329:4677) razón por la cual, en tales condiciones, la omisión por parte del a quo del examen reclamado descalifica el fallo en los términos ya expuestos” (Fallos: 332:2544).
Es que, el cumplimiento de detenciones en celdas o calabozos pertenecientes a las fuerzas de seguridad no pueden ser mantenidas más allá del tiempo mínimo e indispensable para la realización de los trámites iniciales de cualquier investigación criminal sin exceder los plazos prudentes para tales fines, debiendo cesar aquella situación con la mayor premura posible.
Lo expuesto no resulta novedoso, desde que lleva dicho la Sala II de esta Cámara Federal de Apelaciones, en reciente pronunciamiento, que: “corresponde fijar los límites para al alojamiento de los internos por parte de Gendarmería Nacional, extendiendo su alcance a todas las dependencias que posee dicha fuerza en el ámbito de la jurisdicción de la Cámara Federal de Apelaciones de Salta. Por lo tanto, procede hacer saber tanto a la fuerza de seguridad como a las autoridades del Servicio Penitenciario Federal, (…) que en las instalaciones de Gendarmería Nacional solo se podrá alojar a detenidos federales por el tiempo mínimo indispensable para que el juez federal -luego de realizada una detención- en el proceso penal correspondiente realice las medidas procesales inmediatas (v.gr. tomar declaración indagatoria, resolver pedidos de excarcelación dentro del estricto plazo legal para hacerlo, etc.), como también el que demande coordinar con las autoridades del Servicio Penitenciario Federal el traslado y albergue de los imputados a las Unidades Carcelarias de la jurisdicción que cuenten con cupo” (del Tribunal, Sala II, causa N° 3770/2016/CA1, caratulada “Vilaseca, Julio Cesar – García, Pablo Ezequiel – Melgarejo, José Martin S/Habeas Corpus”, del 20/8/2016).
A todo evento, para los casos en que el a quo resolviera que la detención amerita continuar, deberá disponer de inmediato su traslado a una cárcel o establecimiento penitenciario que cuente no sólo con los servicios básicos, a saber: mobiliario, abrigo, luz (natural y/o artificial), ventilación, sanitarios, higienización y alimentación adecuada, atención médica, etc., sino que posibiliten también el trabajo, el estudio y el esparcimiento (cfr. doctrina de Fallos: 328:1146).
Todo ello surge no sólo de los compromisos internacionales que el Estado argentino suscribió, sino que con mucha anterioridad se desprende del mandato emanado del art. 18 in fine de la C.N. (en similar sentido Fallos: 328:1146, considerandos 35° y 36° y Cámara Federal de Casación Penal, Sala I, causa Nº FSM 66671/2014/1/1/CFC1, caratulada “N.N. p/A determinar”, registro Nº 1695/16.1, del 20/9/2016).
En esta inteligencia, también deberá el a quo tener presentes los lineamientos establecidos por la C.I.D.H. en los autos “Fermín Ramírez” relativas, entre otros aspectos, a las condiciones carcelarias padecidas por el accionante, en las cuales careció durante su encierro de los acondicionamientos mínimos que garantizaran el respeto a su integridad física, psíquica y moral.
En dicho fallo, el Alto Tribunal Interamericano afirmó que: “Respecto de las condiciones de detención, la Corte ha especificado que, de conformidad con el artículo 5.1 y 5.2 de la Convención, toda persona privada de libertad tiene derecho a vivir en situación de detención compatible con su dignidad personal, lo cual debe ser asegurado por el Estado en razón de que éste se encuentra en posición especial de garante con respecto a dichas personas, porque las autoridades penitenciarias ejercen un control total sobre éstas. En particular, el Tribunal ha considerado que la detención en condiciones de hacinamiento, con falta de ventilación y luz natural, sin cama para el reposo ni condiciones adecuadas de higiene, en aislamiento e incomunicación o con restricciones indebidas al régimen de visitas, constituyen una violación a la integridad personal” (“Fermín Ramírez vs. Guatemala”, párr. N° 118, caso N° 12.403, Serie “C” N° 126, del 20/6/2005. Similares conclusiones se hallan en los autos “Cantoral Benavides vs Perú” -caso N° 11.337, párr. N° 87, Serie “C” N° 69, del 18/8/2000-; “De La Cruz Flores vs Perú” -caso N° 12.138, párr. N° 124, Serie “C” N° 115, del 18/11/2004-; “Caesar vs Trinidad y Tobago” -caso N° 12.147, párr. N° 97, Serie “C” N° 123, del 11/3/2005-, entre muchos otros).
Por todo lo dicho, es que cabe recomendar al Magistrado de grado para que en lo sucesivo adopte todas las medidas necesarias a los efectos de evitar la indebida e innecesaria prolongación del alojamiento de detenidos en celdas y/o calabozos correspondientes a las fuerzas de seguridad más allá del tiempo mínimo e indispensable para que, luego de realizada una detención en el proceso penal correspondiente, efectúe las medidas procesales inmediatas (v.gr.: tomar declaración indagatoria, resolver pedidos de excarcelación dentro del estricto plazo legal para hacerlo, etc.), como también el que demande coordinar con las autoridades del Servicio Penitenciario Federal el traslado y albergue de los detenidos a las Unidades Carcelarias de la jurisdicción que cuenten con cupos a tales efectos.
Por todo lo expuesto, se RESUELVE:
I.- DECLARAR MAL ELEVADA en consulta la presente causa.
II.- RECOMENDAR al juez de grado para que en lo sucesivo proceda de conformidad a lo consignado en el punto III de los considerandos de la presente.
III.- REMITIR las presentes actuaciones al Juzgado Federal de origen;
IV.- REGÍSTRESE, notifíquese, publíquese en los términos de las Acordadas Nº 15 y 24 de la C.S.J.N.
Fecha de firma: 15/11/2016
Firmado por: ERNESTO SOLA
Firmado por: ALEJANDRO AUGUSTO CASTELLANOS
Firmado por: LUIS RENATO RABBI BALDI
Firmado(ante mi) por: SANTIAGO FRENCH
015303E
Cita digital del documento: ID_INFOJU111504