Tiempo estimado de lectura 28 minutos
Mis documentos Documentos Relacionados
JURISPRUDENCIADaños y perjuicios. Accidente sufrido en la estación de trenes
En una acción de daños y perjuicios derivados de una caída en la estación de trenes por un desnivel existente en el suelo, se revoca la sentencia haciéndose lugar a la demanda instaurada y condenando a los demandados a pagar a la actora una indemnización.
Buenos Aires, Capital de la República Argentina, a los veinticuatro días del mes de octubre de dos mil diecisiete, reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, Sala “E”, para conocer en el recurso interpuesto en los autos caratulados: “DE A. A. L. C/ U.G.O.F.E. S.A. UNIDAD DE GESTIÓN OPERATIVA FERROVIARIA Y OTRO S/ DAÑOS Y PERJUICIOS”, respecto de la sentencia corriente a fs. 613, el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:
¿Es arreglada a derecho la sentencia apelada?
Practicado el sorteo resultó que la votación debía efectuarse en el siguiente orden: Señores Jueces de Cámara Doctores CALATAYUD. DUPUIS. RACIMO.
El Señor Juez de Cámara Doctor CALATAYUD dijo:
1.- En la sentencia de fs. 613/20, la señora juez de primera instancia, desestimó la defensa de prescripción que opusieran tanto UGOFE S.A. como el Estado Nacional por entender que no había transcurrido desde el hecho hasta la promoción de la demanda el plazo de tres años prescripto por el art. 50 de la Ley de Defensa del Consumidor (n° 24.240). Analizó seguidamente que el carácter de pasajera de la actora, pese a que no había aportado el boleto correspondiente, estaba debidamente acreditado a través de los testimonios de M. G. V. y de F. G. M., de cuyas declaraciones surgía también la existencia del hecho narrado en el escrito inicial en orden a la caída sufrida por la señora De A. cuando al pasar del andén 4 al 5 en la estación de ferrocarriles de Constitución tropezó con un desnivel en el piso, golpeándose el rostro. Según el perito ingeniero que dictaminara en autos, dicho desnivel no estaba señalizado y es un obstáculo factible de producir un traspié a los que circulan por el lugar.
Sin embargo, al analizar las constancias de la pericia médica producida en autos y pese a que la profesional dictaminara que existe relación causal entre el accidente y la lesión ocular que describe, la magistrada señaló que la única constancia médica del día del accidente proveniente del Hospital Argerich no hace mención alguna de dicha afección. Asimismo, refirió que la atención médica oftalmológica que da cuenta de ella data recién del 17/3/08, tres meses después de producida la caída, por lo que, a su juicio, las conclusiones periciales no eran suficientes para tener por acreditada la necesaria relación causal que debe haber entre el evento y el daño. Por lo demás, las otras secuelas descriptas por la demandante -fractura de escafoides- fueron descartadas por la perito médica como derivadas del hecho, siendo producto de maniobras vinculadas con la actividad laboral de la peticionante. Por último, destacó que la prueba informativa dirigida al SAME y a la Policía Ferroviaria no arrojó resultado positivo alguno.
En consecuencia, rechazó la demanda instaurada porque en autos no estaba demostrada la relación de causalidad invocada, cuya prueba competía a la interesada, a quien le impuso las costas del proceso.
Contra dicha decisión se alza la demandante, quien sostiene que contrariamente a lo resuelto, la relación causal está debidamente acreditada a través de las conclusiones periciales que la señora juez ha descartado en forma dogmática, así como también por la declaración del aludido M., no obstante admitir que el desnivel existente en el andén era apto para producir la caída. Asevera que sus contrarias no han acreditado la ruptura del nexo causal, y se agravia también de la imposición de costas (ver escrito de fs. 681/84).
También se queja la demandada UGOFE S.A. por la imposición de costas respecto de la desestimación de la excepción de prescripción opuesta con fundamento en el art. 855 del Código de Comercio, toda vez que si bien es cierto que un plenario de esta Cámara dispuso que para estos casos regía el plazo de tres años del art. 50 de la ley 24.240, su mandante contestó la demanda el 16/6/10, con anterioridad al fallo plenario aludido dictado el 12/3/12, por lo que solicita que las costas respectivas sean distribuidas en el orden causado (ver escrito de fs. 686/87).
2.- Como ha podido apreciarse a través de las consideraciones que he formulado, no existe cuestionamiento alguno de las partes litigantes acerca de la condición de pasajera de la actora y del hecho de su caída entre los andenes 4 y 5 de la estación Constitución producto del tropiezo con un desnivel existente en el suelo (ver fotografías de fs. 438/39). Ello, por lo demás, está fehacientemente comprobado por las declaraciones de los mencionados V. y M., quienes a fs. 324 y 325, corroboran el tropiezo sufrido por la señora De A. por el desnivel que claramente se observa en la instantánea de fs. 439. De la misma manera, el ingeniero M. -designado de oficio por el juzgado- da cuenta de la existencia de un resalto de 2 cms de alto, apto para ocasionar un tropiezo para los transeúntes (ver fs. 440/44 y 465/66). Producto de esa caída, la actora se golpeó el rostro contra el piso, quedando con la cara enrojecida e hinchada (ver testimonios antes aludidos).
Ahora bien, la perito médica Dra. M. A. S. H. analizó los estudios que mandó practicar y tuvo a la vista un certificado del Centro Médico Oftalmológico del 17/3/08 -es decir, 3 meses después del incidente relatado- donde consta que la paciente refirió traumatismo contuso en hemocráneo izquierdo con pérdida paulatina de visión del ojo de ese lado y en la que el profesional que la examinara la derivó en forma urgente para tratamiento quirúrgico (ver fs. 333/37). En las consideraciones médico-legales la experta explica exhaustivamente la afección por la que fue tratada la actora -desprendimiento de retina- y las diversas causas que tiene esa lesión, llegando a la conclusión de que ella fue producto del traumatismo de cráneo que padeciera y aclara que se debe a la tracción brusca del vítreo sobre la retina en una zona de fuerte adherencia vitreoretiniana que ocasiona un desgarro en aquélla. Si no es detectado a tiempo puede evolucionar hacia un desprendimiento de retina regmatógeno, que es lo que le ha sucedido a la demandante. El desgarro postraumático siempre va a requerir intervención quirúrgica (fotocoagulación mediante Láser Argón), a veces en forma preventiva pero siempre necesario, y que le fue aplicado a aquella. Lo expuesto, le ha ocasionado la pérdida total del campo visual del ojo izquierdo y le acarrea una incapacidad, de tipo parcial y permanente, del 42% según baremo de los Dres. Altube y Rinaldi (ver fs. 475/79).
El dictamen fue objeto de diversas impugnaciones. Por parte de la aseguradora citada en garantía (fs. 490), por el Estado Nacional (fs. 494) y por la demandada (fs. 497/99), que fueron respondidas por la Dra. H. a fs. 507, donde refiere que en general no existe guardia oftalmológica en los hospitales públicos (salvo en el Lagleyze y en el Santa Lucía) y que, en los casos como el presente, la pérdida de visión puede ser paulatina y progresiva, siendo posible no ser detectada en un principio. El desprendimiento de retina se produce en forma crónica, por la exudación del líquido ocular a través de la retina y determina el desprendimiento de la misma. Señala que el informe adjuntado a fs. 451 fue requerido por la experta a un especialista y coincide con los exámenes acompañados al expediente. Asevera que el profesional impugnante se contradice a sí mismo al señalar que el “desprendimiento es inmediato” y afirmar después “que el líquido de la cavidad vítrea pasa a través de esas roturas separando la retina de sus capas posteriores”, puesto que ese proceso no es agudo sino crónico. Refiere que la actora fue sometida a tratamiento pero que el mismo fracasó, sin poder recuperar la visión. Refiere que no existen constancias que la demandante haya sufrido un accidente a posteriori y que el ojo derecho presenta una visión casi normal (8/10).
Acerca del punto, toda vez que la profesional ha respondido adecuadamente los aspectos que merecieran observación, preciso se hace destacar que es doctrina de la Sala que, si bien el perito es un auxiliar de la justicia y su misión consiste en contribuir a formar la convicción del juzgador, razón por la cual el dictamen no tiene, en principio, efecto vinculante para él (art. 477 del Código Procesal; CNCiv. esta Sala, en E.D. 89-495 y sus citas), la circunstancia de que el dictamen no obligue al juez -salvo en los casos en que así lo exige la ley-, no importa que éste pueda apartarse arbitrariamente de la opinión fundada del perito idóneo, en tanto la desestimación de sus conclusiones ha de ser razonable y fundada (conf. fallo citado y votos del Dr. Mirás en causas 34.389 del 9-2-88 y 188.579 del 26-3-96 y, en el mismo sentido, CNCiv. Sala “D” en E.D. 6-300; Colombo, Código Procesal Civil y Comercial de la Nación. Anotado y comentado, 4a. ed., t. I pág. 717 y nota 551).
En forma congruente, ha adherido a la doctrina según la cual aun cuando las normas procesales no acuerdan al dictamen pericial el carácter de prueba legal, cuando el informe comporta -como en el caso- la apreciación específica en el campo del saber del perito -conocimiento éste ajeno al hombre de derecho-, para desvirtuarlo es imprescindible contar con elementos de juicio que permitan concluir fehacientemente en el error o el inadecuado uso que el experto hubiese hecho de sus conocimientos técnicos o científicos, de los que por su profesión o título habilitante ha de suponérselo dotado (conf., entre muchas otras, causas 21.064 del 15-8-86, 11.800 del 14-10-85, 32.091 del 18-12-87, 131.829 del 29-7-93 y 169.102 del 6-6-95).
Por consiguiente, para que las observaciones que pudiesen formular las partes puedan tener favorable acogida, es menester aportar al expediente probanzas de similar o mayor rigor técnico o científico que desmerezcan las conclusiones alcanzadas en el peritaje (conf. arts. 386 y 477 del Código Procesal; Palacio, Derecho Procesal Civil, t. IV pág. 720; CNCiv. Sala “C” en L.L. 1992-A, 425; Sala “H” en L.L. 1997-E, 1009 n° 39.780-S), pruebas que, al no haber sido incorporadas al proceso, permiten concluir en la improcedencia de las objeciones formuladas.
En tales condiciones, a la luz de las probanzas analizadas, es mi convicción que el hecho descripto en el escrito inicial y la relación causal entre el suceso y la lesión y sus secuelas se encuentran en el caso suficientemente probados y que, por tanto, correspondía a la demandada demostrar fehacientemente la ruptura del referido nexo causal. En efecto, tal como pusiera de resalto la magistrada de primera instancia, cabe analizar la cuestión de la responsabilidad a la luz de lo dispuesto por el art. 184 del Código de Comercio, por cuanto en hipótesis como la de autos en que un pasajero resulta lesionado durante el transcurso de un viaje en ferrocarril, se encuentra a cargo de la empresa ferroviaria la demostración fehaciente del obrar imprudente que achacó a dicho pasajero, y no, como parece entenderlo, presumir que el accidente se debió a dicho obrar imprudente, toda vez que la presunción legal que emana del citado art. 184 -cuya aplicabilidad al supuesto de autos no se encuentra controvertida- así se lo impone (conf. mis votos en causas 81.134 del 24-12-90 y 174.218 del 9-8-95).
Es que -tal como lo he expuesto en anteriores oportunidades-, la prueba concluyente de la ruptura del nexo causal a través de la configuración de alguna de las causales a que alude la recordada norma del art. 184 debió ser por ella aportado y no pretender que sea su contraria quien incorpore elementos que acrediten su responsabilidad. Y no basta al efecto los meros indicios, sino que la prueba -reitero-debe ser rotunda, que no deje lugar a duda acerca de la culpa de la propia víctima o de un tercero por quien la empresa no sea civilmente responsable o provenga de un hecho fortuito, circunstancia que, por lo demás, surge nítidamente de lo dispuesto por el último párrafo del art. 65 de la ley de ferrocarriles nº 2.873 (conf. mis votos en causas 126.664 del 16-6-93, 152.074 del 2-9-94 y la recién citada 174.218 del 9-8-95).
Ello se ve aún más claro, si se tiene en cuenta que -tal como lo recordara la señora juez-, a partir del fallo dictado por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en la causa L.170 XLII, “Ledesma María Leonor c. Metrovías S.A. del 22-4-08 (Fallos 331:819), este tribunal decidió que “la interpretación de la extensión de la obligación de seguridad que tiene su causa en el contrato de transporte de pasajeros integrada con lo dispuesto por el art. 184 del Código de Comercio, debe ser efectuada teniendo en cuenta el derecho a la seguridad previsto en la Carta Magna para los consumidores y usuarios”.
Es decir, ha existido una decisión valorativa que impone interpretar estos casos a la luz del concepto de usuario incorporado en el art. 42 de la Constitución Nacional, como así también los criterios establecidos por las leyes 24.240 y 24.999, esta última que extendió aquel principio protector a las relaciones contractuales en cuanto a la responsabilidad que cabe a los prestadores de servicios por los daños y perjuicios ocasionados a los usuarios y consumidores, contemplándose que aquella norma constitucional establece un sistema más amplio respecto del deber de seguridad que tiene en cuenta situaciones no previstas explícitamente por la ley mercantil referentes a la seguridad del consumidor (ver CNCiv. esta Sala, votos del Dr. Racimo, en causas 508.901 del 24-9-08 y 534.499 del 4-11-09 y sus citas: Di Lorenzo, Miguel Federico, La protección extracontractual del contrato, en L.L. 1993-F, 927; Rinessi, Antonio J., Relación de consumo y derechos del consumidor, Buenos Aires, 2006, pág. 14; Farina, Juan M., Defensa del consumidor y del usuario, 2ª edición, Buenos Aires, Ed. Astrea, 2000, págs. 24 y 181; Conte Grand, Julio, Perspectiva económica y jurídica en Lorenzetti, Defensa del consumidor, Buenos Aires, Ed. Ábaco, 2003, pág. 4). Siguiendo esta misma línea, la Sala -además de los votos del Dr. Racimo-, dictó otros precedentes (ver mis votos en causas 535.395 del 14-10-09 y 582.790 del 6-10-11 y voto del Dr. Dupuis en causa 570.648 del 20-9-11).
Por consiguiente, al no haberse aportado al proceso ningún elemento que acredite la existencia de alguna de las eximentes de responsabilidad, la demanda impetrada deberá ser favorablemente acogida, condenando a UGOFE S.A. a abonar los daños y perjuicios derivados del accidente.
Y a igual conclusión deberá llegarse con relación al Estado Nacional, citado como tercero por la demandada. Es que, de las constancias incorporadas a fs. 244/57, se desprende que, tras la rescisión del contrato de concesión suscripto con la empresa Transportes Metropolitanos General Roca S.A., dispuesta con fecha 22 de mayo de 2007, la Secretaría de Transporte dictó la Resolución 354/2007, que convocó a la “Unidad de Gestión Operativa Ferroviaria de Emergencia S.A.” a los fines de la operación del servicio ferroviario de pasajeros correspondiente a la Línea General Roca.
Fue así que el día 5 de julio de 2007, entre la Secretaría de Transporte y la Unidad de Gestión Operativa Ferroviaria de Emergencia S.A. se suscribió el acuerdo que obra a fs. 57/71, mediante el cual se encomendó a la última la operación integral, administración y explotación por cuenta y orden del Estado Nacional del referido servicio ferroviario hasta tanto se defina la modalidad para su prestación o el convenio concluya por mutuo acuerdo entre sus otorgantes (arts. 1º y 3º).
Ahora bien, se ha decidido reiteradamente que cuando la explotación del servicio público la realiza el concesionario a su cuenta y riesgo, no cabe extender al Estado Nacional la responsabilidad que incumbe a aquél en razón de un accidente ferroviario (conf. esta Sala, causa 592.152 del 14-6-12 y sus citas; Sala “L” en autos “Luna Osmar A. c/ Transportes Metropolitanos General Roca S.A. y otros s/ daños y perjuicios”, del 22-11-06; íd., “De Alemcastro Diana Arlinda c/ UGOFE S.A. San Martín y otro s/ daños y perjuicios”, del 16-8-11; Sala “G”, causa 510.668 del 19-9-08, “Vergara Miguel Orlando c/ Transportes Metropolitanos S.A. y otros s/ daños y perjuicios”; id., “Monzón Héctor Omar y otros c/ Transportes Metropolitanos S.A. y otros”, del 3-10-08, publicado en La Ley Online AR/JUR/9881/2008).
Al respecto, se ha precisado que cuando se otorga la concesión para la explotación de un espacio público, mediante el pago de un canon mensual, el concesionario adquiere el derecho de gozar en exclusividad de los beneficios que dicha actividad le produzca, pero contrae también la misma exclusividad de los riesgos originados en tal explotación, de manera tal que no derivando el origen del daño del vicio o riesgo de la cosa propiedad del municipio, ninguna relación se establece entre los usuarios del parque y la titular de dominio del espacio público otorgado en concesión. Es que, la explotación del servicio público concesionado lo hace el concesionario a su propia costa y riesgo, lo que significa que toda responsabilidad que derive de hechos que concreten el ejercicio de la concesión, le corresponde a él (conf. esta Sala en J.A. 2000-I, 271 y sus citas: CNCiv. Sala “I”, causa 77.979 del 6-3-90; Marienhoff, Tratado de Derecho Administrativo, 2a. ed., t. III-B pág. 581 n° 1149).
Dicho principio fue sostenido en accidentes como el que nos ocupa, acaecidos dentro del ámbito de una concesión ferroviaria (conf. esta Sala en causa 561.167 del 23-12-10 y sus citas: CNCiv. Sala “B”, “García Teresa M. c/ Unidad Ejecutora Programa Ferroviario Provincial” del 15-12-05; Sala “F”, “C., J.E. c/ TBA S.A. del 18-3-10; Sala “H”, “Sierra Raúl Ernesto c/ Transportes Metropolitanos Gral. San Martín y otro s/ daños y perjuicios” del 3-10-08, L.L. 2-1-09; Sala “L”, causa 74.671, “Luna Osmar A. c/ Transportes Metropolitanos General Roca S.A. y otros s/ daños y perjuicios”, del 22-1-06; CNCom. Sala “E”, causa S., S.N. y otro c/ Ferrovías Concesionaria S.A. y otros”, del 18-12-06, DJ 2007-II, 64; Bustamante Alsina, Jorge, Responsabilidad por el daño que el estado de una autopista provoca al vehículo que circula por ella, L.L. 1992-D, 196; Perrino, Pablo, La responsabilidad de la Administración por su actividad lícita. Responsabilidad por falta de servicio, E.D. 185-781; Esper, Mariano, El transporte de personas por subterráneo: formación del contrato y responsabilidad de la empresa concesionaria, J.A. 2008-IV, 1474, punto VII).
Sin embargo, tal como señalara mi apreciado colega Dr. Racimo al votar en primer término en el pronunciamiento dictado en los autos “Padilla Maldonado, Carmelo c/UGOFE S.A. Ferrocarriles Metropolitanos Gral. Roca y otro s/daños y perjuicios”, causa 597.444 del 14 de junio de 2012, la cuestión sometida a decisión -similar a la planteada en autos- contiene elementos que indican que no se trata del mismo supuesto fáctico sobre el cual se ha sostenido aquella eximición de responsabilidad del Estado Nacional.
En efecto, como ya se señalara, el acuerdo suscripto el día 5 de julio de 2007 entre la Secretaría de Transportes y la empresa demandada encomendó a ésta la operación integral, administración y explotación del servicio ferroviario prestado por la línea General Roca por cuenta y orden del Estado Nacional.
De ello se sigue que no se trata de una continuación de la concesión oportunamente otorgada en favor de Transportes Metropolitanos General Roca S.A., sino de una reasunción de la prestación directa del servicio público de transporte ferroviario mediante una simple delegación operativa en U.G.O.F.E. S.A.. De tal manera, si -como surge de dicho acuerdo- la operación del servicio ferroviario corre por cuenta y orden del Estado Nacional, es claro que éste asumió la responsabilidad por la explotación de aquel servicio desde la fecha de celebración de aquel convenio (ver citado voto del Dr. Racimo en la causa nº 597.444 del 14-6-12).
Vale decir, cabe extender a esta parte la responsabilidad atribuida a la demandada por el hecho sufrido por la actora en la estación ferroviaria de Constitución. E igualmente sus efectos deben propagarse respecto de la citada en garantía La Meridional Compañía Argentina de Seguros S.A., toda vez que esta Sala, a través del voto del Dr. Fernando Racimo -preopinante en la causa 533.591 del 25-11-09, en autos: “Corbalán Angélica Josefa y otros c/ Transportes Metropolitanos General Roca S.A. y otros s/ daños y perjuicios”-, en un caso que guarda analogía con el presente donde la franquicia ascendía a u$s 300.000 (en el caso, u$s 400.000), destacó que ella resulta desproporcionada si se atiende al principio constitucional directriz y no cumple con las condiciones básicas de protección al pasajero, lo que bastaría para considerar que el contrato ha sido realizado de mala fe (ver votos de la Dra. Míguez en la CNCom. Sala “A”, del 20-7-06 en autos “Barreiro Jorge Andrés c/ Transportes Metropolitanos Belgrano Sur S.A. s/ ordinario”, L.L. 2006-E, 141 e “Insaurralde, Pasión Carmen c/ Transportes Metropolitanos General Roca S.A. s/ ordinario” del 21-12-08 y También CNCom. Sala “E” del 4-6-07, en autos “Ferrovías S.A. s/ conc. prev. s/ inc. de revisión por Gastaldi Oscar”; Morello y Stiglitz, La franquicia irrazonable y la distorsión del contrato de seguro, J.A. 2006-III, 707; Stiglitz, La franquicia exorbitante en el seguro contra la responsabilidad civil, L.L. 2006-E, 142).
En el caso indicado, se concluyó que el punto esencial es que el contrato de seguro con franquicia resulta inaplicable en tales condiciones salvo prueba de su habitualidad -pequeños reclamos- o demostración de la necesidad de su incorporación con el objetivo estricto de fomentar la adopción de medidas preventivas por el asegurado (conf. voto del Dr. Lorenzetti, en la causa C.724-XLI, “Cuello Patricia Dorotea c/ Lucena Pedro” del 7-8-07, Fallos 330:3483).
En suma, indicó mi colega que el análisis de la conducta adoptada por el transportista y la empresa aseguradora revela un apartamiento de los principios protectorios del usuario. El art. 42 de la Constitución Nacional -aplicado de acuerdo a las pautas establecidas por nuestro máximo tribunal- impone que no puede convalidarse una limitación de indemnización contratada entre aquellos en la póliza respectiva de u$s 2.000.000 (ver póliza de fs. 90/115), que en este supuesto -como en el antes citado resuelto por la Sala- resulta nula por violatoria de ese principio constitucional y de la buena fe que debe presidir en los contratos (arts. 21, 1037 y 1198, primer párrafo, del Código Civil), por lo que deberá hacerse extensiva la condena en su integridad a la citada en garantía (ver también voto del Dr. Dupuis en causa 562.654 del 29-6-11).
3.- Cabe ahora abocarse al examen de las partidas indemnizatorias reclamadas por la actora, que recuerdo son las siguientes: a) Incapacidad sobreviniente ($ 130.000), b) daño moral ($ 26.000) y c) gastos de asistencia médica y farmacéuticos ($ 4.000), importes todos sujetos a lo que en más o en menos resulte de la prueba a producirse.
Incapacidad física sobreviniente
Sabido es que la incapacidad sobreviniente abarca cualquier disminución física o psíquica que afecte tanto la capacidad laborativa del individuo, como aquélla que se traduce en un menoscabo en cualquier tipo de actividad que desarrollaba con la debida amplitud y libertad (conf. Kemelmajer de Carlucci en Belluscio, Código Civil y leyes complementarias comentado, anotado y concordado, t. 5 pág. 219 nº 13; CNCiv. esta Sala, causas 24.116 del 20-10-86, 43.169 del 18-4-89 y 66.946 del 18-5-90, entre muchas otras).
Es que -conforme principio reconocido-, la integridad corporal de la persona tiene, por lo común, un valor económico instrumental, como capital destinado a ser fuente de beneficios, tanto económicos como de otra índole. Por ello, su afectación se proyecta necesariamente al futuro, cercenando o menoscabando probabilidades de desenvolvimiento, éxito e inserción en el mundo de relación (conf. Zavala de González, Daños a las personas – Integridad sicofísica, t. 2a pág. 41; CNCiv. esta Sala, causa 124.883 del 22-3-93).
Como señalara anteriormente, la pericia médica llevada a cabo en autos concluyó que la actora presenta como secuela del accidente sufrido la pérdida total del ojo izquierdo que, de conformidad con el baremo para el Fuero Civil, permite calcular su discapacidad, de tipo parcial y permanente, del 42%.
Ahora bien, para fijar la cuantía de este daño, doctrina y jurisprudencia han señalado que es necesario atender a la naturaleza de las lesiones sufridas, así como también a la edad del damnificado, su estado civil y demás condiciones personales, cómo habrán aquéllas de influir negativamente en sus posibilidades de vida futura e, igualmente, la específica disminución de sus aptitudes laborales (conf. Kemelmajer de Carlucci en Belluscio, op. y loc. cits., pág. 220 y citas de la nota 87; Llambías, Tratado de Derecho Civil – Obligaciones, t. IV-A pág. 120; CNCiv. Sala “F” en E.D. 105-452; íd., en E.D. 102-330; esta Sala, causas anteriormente citadas).
Por ello, sin dejar de ponderar que -conforme principio reiterado- los porcentajes de incapacidad establecidos en los distintos baremos representan meras pautas sin que constriñan al juzgador, atento la naturaleza e importancia de las lesiones y sus secuelas, edad de la damnificada a la época del evento (57 años), vive en concubinato y tiene 4 hijos mayores, trabajaba como empleada doméstica y en la actualidad ya no presta servicio alguno remunerado, condición socio-económica que es dable presumir de las constancias del incidente sobre beneficio de litigar sin gastos, me parece equitativo y prudente fijar por este concepto la suma actual de $ 300.000, que resulta adecuada a las circunstancias que he puntualizado.
Daño moral
En primer término, preciso se hace puntualizar que aun cuando la hipótesis de autos se encuentre regida por las disposiciones relativas a la responsabilidad contractual (art. 522 del Código Civil), el Tribunal entiende que en hipótesis de lesiones o muerte el perjuicio surge in re ipsa loquitur (ver voto del Dr. Mirás en causa 279.753 del 25-10-99 y sus citas; mi voto en causa 280.278 del 8-11- 99).
Ello establecido, sabido es que por tal debe entenderse cualquier lesión a los sentimientos o afecciones legítimas de una persona, o cuando se le ocasionan perjuicios que se traducen en padecimientos físicos o, en fin, cuando de una manera u otra se han perturbado la tranquilidad y el ritmo normal de vida del damnificado (conf. CNCiv. Sala “D” en E.D. 61-779; íd., en E.D. 69-377; Sala “F” en E.D. 42-311; íd., en E.D. 53-350; Sala “G” en E.D. 100-300; esta Sala, causas 502 del 26-12-83, 66.984 del 30-5-90 y 77.842 del 7-11-90).
Es por ello que la jurisprudencia ha resuelto que para fijar el monto indemnizatorio se hace imprescindible valorar un cúmulo de factores, entre los que merecen ser destacados, a modo de ejemplo, la gravedad de la culpa del autor del hecho, la existencia y cuantía de los perjuicios materiales, las condiciones personales de aquél y las de la víctima, etc., factores todos que quedan librados al prudente arbitrio judicial (conf. CNCiv. Sala “B” en E.D. 57-455; Sala “D” en E.D. 43-740; esta Sala, causas 19.073 del 13-3-86 y 124.140 del 16-11-94).
A la luz de estos principios, habida cuenta la importancia de las lesiones y sus secuelas, la forma como sucediera el accidente, las condiciones personales de la víctima, los sufrimientos espirituales que seguramente ha padecido y demás particularidades que presenta el caso, me parece justo propiciar se fije esta partida en la suma de $ 150.000, importe que resulta apropiado a las circunstancias que rodearon el caso.
Gastos médicos y farmacéuticos
En cuanto a las citadas erogaciones, como surge de la sentencia y es doctrina de la Sala, ellas no requieren prueba documental, debiendo ser admitidos siempre que resulten verosímiles en relación con las lesiones provocadas por el evento dañoso (conf. mi votos en causas 157.723 del 1-3-96 y 204.192 del 23-12-96; voto del Dr. Mirás en causa 69.534 del 13-7-90; votos del Dr. Dupuis en causas 44.825 del 2-5- 89 y 138.134 del 3-2-95, entre muchas otras).
No obsta a la admisión de la partida la pertenencia de la víctima a una obra social, adhesión a un sistema de salud pre-pago o su atención en hospital público, pues existe siempre una serie de gastos que se encuentra a cargo de los afiliados o parientes y que aquellos no cubren, sin perjuicio de que, cuando existe total o parcial orfandad de prueba documental, en el monto a fijarse deben ser consideradas tales circunstancias (conf. esta Sala, causas 107.157 del 30-4-92, 113.652 del 24-8-92, 127.547 del 19-4-93, 119.174 del 15-12-92, 146.808 del 18-5-94, 154.150 del 6-10-94 y 164.495 del 23-3-95; Sala «M», causa 61.766 del 27-3-91; Sala «C», causa 129.891 del 2-11-93).
Ello así, habida cuenta la importancia de las lesiones, más allá de su atención primaria en un nosocomio público y más tarde a través de su obra social, corresponde fijar un importe por aquellas prestaciones que deben ser afrontadas en forma particular, por lo que me parece moderado reconocerle por este concepto la suma de $ 5.000 (art. 165 del Código Procesal).
4.- En suma, tanto la demandada como el Estado Nacional y la aseguradora citada en garantía deberán afrontar en un plazo de diez días y en concepto de daños y perjuicios la suma de $ 455.000, con más sus intereses, calculados a una tasa del 8% desde la fecha del hecho y hasta la de la presente, debiendo devengarse con posterioridad y hasta el efectivo pago la tasa activa cartera general (préstamos) nominal anual vencida a treinta días del Banco de la Nación Argentina (ver mi voto en expediente n° 84.475-11 del 7-4-17), y las costas del juicio (art. 68 del Código Procesal).
Ello torna innecesario que la Sala se pronuncie sobre los agravios vertidos por la demandada respecto de las costas derivadas de la defensa de prescripción, toda vez que conforme lo ha decidido reiteradamente, no corresponde una regulación autónoma por las tareas desarrolladas en materia de defensas resueltas en el pronunciamiento definitivo, pues los honorarios que en él se fijen comprenden la totalidad de aquéllas (conf., entre otras, causa 170.274 del 3-5-95, in re: “Pomar Gregorio c/ López de Aimone s/ Desalojo”; mi voto en causa 308.281 del 30-4-01, en autos: “García Garavaglia Jorge Horacio c/ La Estrella Cia. Argentina de Seguros S.A. s/ daños y perjuicios” y en causa 584.465 del 19-3-12). Es decir, de acuerdo a este criterio cuando en el pronunciamiento definitivo se resuelven defensas o excepciones -como en el caso- no cuadra efectuar discriminación alguna en la sentencia definitiva respecto de las costas relativas a aquéllas, pues las mismas -en principio- corren la suerte de las devengadas con relación a la acción principal, y se imponen en consecuencia a la parte vencida y con arreglo a lo establecido en el citado art. 68 del Código Procesal.
Los Señores Jueces de Cámara Doctores Dupuis y Racimo por análogas razones a las expuestas por el Dr. Calatayud, votaron en el mismo sentido. Con lo que terminó el acto.
FERNANDO M. RACIMO
MARIO P. CALATAYUD
JUAN CARLOS G. DUPUIS
Este Acuerdo obra en las páginas Nº 1208 a Nº 1214 del Libro de Acuerdos de la Sala “E” de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil.
Buenos Aires, octubre veinticuatro de 2017.-
Y VISTOS:
En atención a lo que resulta de la votación de que instruye el acuerdo que antecede, se revoca la sentencia de fs. 613/20 y, en consecuencia, se hace lugar a la demanda instaurada y se condena a U.G.O.F.E. S.A., al Estado Nacional y a La Meridional Compañía Argentina de Seguros S.A. a abonar a favor de A. L. De A. dentro del plazo de diez días y en concepto de daños y perjuicios, la suma de CUATROCIENTOS CINCUENTA Y CINCO MIL PESOS (son $ 455.000), con más sus intereses calculados en la forma propuesta en el considerando 5 del primer voto y las costas del juicio. Difiérase la regulación de los honorarios de los profesionales intervinientes para una vez que obre en autos liquidación definitiva aprobada. Not. y dev.-
Fecha de firma: 24/10/2017
Firmado por: MARIO PEDRO CALATAYUD, JUEZ DE CAMARA
Firmado por: JUAN CARLOS GUILLERMO DUPUIS, JUEZ DE CAMARA
Firmado por: FERNANDO MARTIN RACIMO, JUEZ DE CAMARA
022526E
Cita digital del documento: ID_INFOJU110862