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JURISPRUDENCIAJubilación anticipada. Inconstitucionalidad de la resolución 884/2006. Cancelación previa de la deuda reconocida. Competencia federal
Se confirma la resolución que hizo lugar a la cautelar y ordenó la suspensión e inaplicabilidad a la actora de la resolución 884/06 emanada de la demandada, pues la exigencia del pago anticipado de la deuda estaría frustrando el derecho a percibir la jubilación mientras accede al plan de facilidades de pago de la deuda reconocida, pagando en cuotas con un porcentaje del haber jubilatorio.
En la ciudad de Corrientes, a los seis días del mes de octubre del año dos mil dieciséis, estando reunidos los Sres. Jueces de la Cámara Federal de Apelaciones Dres. Selva Angélica Spessot y Ramón Luís González asistidos por la Secretaria de Cámara Dra. Cynthia Esther Ortiz García de Terrile, tomaron consideración de los autos: “Arena, Anastacia c/Anses s/ Acción Mere Declarativa de Inconstitucionalidad”, Expte.N°13000403/2010/CA1, proveniente del Juzgado Federal Nº1 de esta ciudad.
Efectuado el sorteo a los efectos de determinar el orden de votación, resultó el siguiente: Doctores Ramón Luis González, Mirta G. Sotelo de Andreau y Selva Angélica Spessot.
SE PLANTEAN LAS SIGUIENTES CUESTIONES:
¿SE AJUSTA A DERECHO LA SENTENCIA APELADA?
¿QUÉ PRONUNCIAMIENTO CORRESPONDE DICTAR EN AUTOS?
A LAS CUESTIONES PLANTEADAS EL DR. RAMÓN LUIS GONZÁLEZ DICE:
CONSIDERANDO:
1. Que contra el pronunciamiento
fs.11/12vta.que hace lugar a la medida cautelar solicitada por la actora ordenando se suspenda la aplicación y ejecutoriedad de la Resolución 884/06 hasta tanto se resuelva la cuestión de fondo, y la resolución que decide la cuestión de fondo -fs.29/31 vta. que declara la inconstitucionalidad de la resolución del Anses N°
884/06, hace lugar a la acción promovida por la parte actora, ordena a la demandada se abstenga de aplicar la resolución N°884/06 y toda otra resolución general o particular que implique la restricción a la situación existente al 25/10/06 en relación al beneficio previsional, declara el derecho de la actora a percibir el haber jubilatorio previo cumplimiento de las demás exigencias; impone costas a la demandada y regula honorarios a los abogados intervinientes; los representantes del Anses impugnan ambas resoluciones interponiendo recursos de apelación y nulidad en subsidio a fs17/26vta. y fs.33/37vta. respectivamente.
2. Apelación contra la medida cautelar:
Manifiesta que la medida es improcedente dada su identidad con el objeto de la pretensión principal, lo que configuraría un anticipo de jurisdicción favorable. Cita jurisprudencia en apoyo a su postura.
Sostiene que la cuestión traída a examen es de naturaleza previsional y que en grado de apelación la competencia exclusiva y excluyente es de la Cámara Federal de la Seguridad Social.
Hace reserva del Caso Federal.
3. Apelación de la cuestión fondo:
Los recurrentes manifiestan su disconformidad con el pronunciamiento sosteniendo la inadmisibilidad de la vía intentada, dado que la acción autónoma declarativa de certeza como de inconstitucionalidad, son medidas de excepción cuya procedencia está supeditada al cumplimiento de requisitos que no han sido acreditados en autos.
Explica que no surge del escrito postulatorio la lesión o violación inminente del derecho; que no ha demostrado que la afectación de los supuestos derechos sea palmaria, ostensible o inequívoca; que la normativa atacada es clara en cuanto no impide la percepción del beneficio sino que solo establece pautas que limitan el otorgamiento del mismo.
Se queja de que el juez a quo haya acogido la acción promovida, sin haber analizado las pruebas y elementos que la actora ha aportado a la causa para determinar la existencia real o presunta de un derecho; y que en la tutela de un exceso rigorismo formal ha vulnerado flagrantemente la legislación que determina el procedimiento de impugnación en sede judicial de las resoluciones denegatorias de Anses.
Señala que, en el caso la situación fáctica que sustenta la acción tiene un alto contenido de contienda y debate, lo que implica que la misma requiere un procedimiento con mayor sustanciación para determinar las pretensiones y derechos que disten a las partes.
Seguidamente comenta que dada las disponibilidades económicas, financieras y operativas, el Organismo reencauzó la política de inclusión social disponiendo, por resolución 884/06, el otorgamiento del beneficio previsional a aquellos adultos que no gozaren de otro beneficio, sin que ello implique el desconocimiento del derecho de los restantes beneficiarios, quienes una vez cancelada la deuda, podrán obtener su jubilación.
Agrega que la equidad y la justicia hacen que deba priorizarse la situación del más desamparado, permitiendo el acceso al beneficio a personas que no perciben ingreso alguno, lo cual evidencia que en la especie no se viola el principio de igualdad ante la ley.
Alega que se trata de una situación excepcionalísima enmarcada en la emergencia social, con el objetivo de priorizar la inclusión de aquellos adultos que todavía no gozan de un beneficio de la seguridad social.
Tampoco se verifica lesión al derecho de propiedad, toda vez que la obligación de saldar la deuda de manera alguna puede ser interpretada como un ataque a derecho constitucionales pues no impide el otorgamiento sino el pago del haber jubilatorio.
Párrafo aparte se agravia de lo resuelto en la medida cautelar alegando que el objeto de la misma se confunde con el fondo del asunto lo cual conlleva al prejuzgamiento de la cuestión, y por ende deviene improcedente.
Por otra parte sostiene, en virtud de lo dispuesto en el art.18 de la Ley N°24.463, que la Cámara Federal de la Seguridad Social es el tribunal competente para entender en grado de apelación en causas como la presente.
Por último, hace reserva del caso federal.
3 Dispuesto el traslado de ley, y ante la ausencia de respuesta de la parte actora, se elevan los autos a la Alzada para su estudio y resolución.
4Examinadas las actuaciones y verificado el cumplimiento de los requisitos formales de admisibilidad del planteo impetrado, corresponde, antes de ingresar a su análisis, tratar la competencia de este tribunal para luego -de así corresponder referir a los agravios formulados.
En ese marco, es dable indicar que no obstante la incompetencia que esta Alzada venía sosteniendo para intervenir en cuestiones sustancialmente análogas a la presente -“Serial, Graciela c/ A.N.SE.S. delegación Ctes. s/ amparo” N° 8681/11, sentencia Nº1020, de fecha 19/09/11, y muchos otros está situación ha cambiado radicalmente a partir del pronunciamiento dictado por el Máximo Tribunal en la causa COM.766.XLIX “Pedraza, Héctor Hugo c/ Anses s/ Acc. de amparo”.
Efectivamente, el Alto Tribunal ha indicado que la aplicación de las disposiciones establecidas en el art. 18 de la Ley 24463, en tanto asignan competencia exclusiva a la Cámara Federal de la Seguridad Social para conocer, en grado de apelación, de todas las sentencias que dicten los juzgados federales con asiento en las provincias en los términos del art. 15 de la citada ley, importa una clara afectación de la garantía a la tutela judicial efectiva de los jubilados y pensionados que no residen en el mbito de la ciudad de Buenos Aires.
En las condiciones expresadas, y para garantizar el bienestar de los ciudadanos, el federalismo, la descentralización institucional y la aplicación efectiva de los derechos de los beneficiarios del sistema previsional, la Corte estableció la competencia en grado de apelación contra las sentencias dictadas en los términos del art. 15 de la Ley 24463por los jueces federales con asiento en las provincias, de las cámaras federales de apelaciones que sean tribunal de alzada de los juzgados de los distritos competentes.
Sentado lo que precede y, respecto de lo manifestado por la recurrente en torno a desestimar la vía elegida, considero que no han logrado descalificar los fundamentos del juez a quo encaminados a justificar la acción declarativa de cereza planteada en los términos del art 322 CPCCN y 319 primer párrafo del CPCYCN. (Cfr fs.10).
El actor planteó una pretensión de sentencia meramente declarativa de certeza para lo cual es necesario el requisito de un estado de incertidumbre respecto del derecho aplicable a una determinada relación jurídica, una falta de precisión sobre la existencia, alcance o modalidades de esa relación jurídica, que implica la existencia de una controversia actual o potencial.
En ese sentido, el juez de origen explicó claramente -sin que los apelantes hayan enervado este fundamento que en el sub examine se plantea un caso concreto de incertidumbre sobre e alcance de la Res. ANSES Nº884/06 y sobre la inconstitucionalidad o constitucionalidad de su interpretación y aplicación de parte del organismo emisor de la norma, circunstancia que genera incertidumbre en la relación jurídica entre las partes. El pleito se limita a tratar la constitucionalidad o inconstitucionalidad de la aplicación al caso de la Res 884/06 y debe ser realizado en el marco del derecho constitucional.
Considero que pese, a lo sucinto del argumento dado por el juzgador, las objeciones formuladas por la recurrente no logran descalificar la decisión del juez encaminada a justificar el camino procesal admitido, por lo que, entiendo que su decisión resulta firme.
Mas, en miras de una tutela judicial efectiva -Art 8 inc 1 del Pacto de San José de Costa Rica resulta que el cuestionamiento de la vía por los distintos motivos esgrimidos por la apelante, cae ante la urgencia de la situación que desaconseja, a esta altura, consentida la providencia de fs. 7 que tuvo por promovida acción declarativa de certeza, volver sobre una cuestión que al momento, se halla firme y consentida.
La Corte Federal ha expresado que, en la inteligencia que cabe asignar a normas de la seguridad social, el puro rigor de los razonamientos lógicos, debe ceder ante la necesidad de que no se desnaturalicen jurídicamente los fines que la inspiran, razón por la cual, al resultado al que llega la interpretación que se proponga, debe merecer una cuidadosa interpretación. (Fallos 316:2404; 323:2082, entre otros). La consideración que precede, amerita, confirmar la vía que se tuvo por promovida e ingresar al examen del fondo de la cuestión.
Sobre el particular, advierto que, en autos, ante la situación de la actora, avanzada en edad, dicha cancelación importa en la práctica, la imposibilidad de acceder al beneficio previsional creado por Ley 25994, por lo que, en este aspecto, la norma no supera el “test de razonabilidad” indispensable para que sea confirmada por esta Alzada ya que, impide la percepción de los beneficios de la seguridad social, los que, con carácter de integral e irrenunciables gozan de tutela constitucional. (Art 14 bis C.N.).
Interpreto que el “medio” empleado no es coherente con los “fines” de la Ley 25994 y que la resolución en crisis, vulnera el principio de jerarquía normativa al establecer en el art 4 un requisito no contemplado por la ley de referencia, ni por el Decreto 1451/06.
Concerniente al argumento del recurrente en el sentido de la necesidad de reencauzar la política de inclusión social e función de las disponibilidades y en el de que la equidad y la justicia hacen que deba priorizarse la situación del más desamparado, permitiendo el acceso al beneficio a personas que no perciben ingreso alguno, no han logrado contestar el interrogante acertadamente planteado por el magistrado al preguntarse ¿cómo puede explicarse lógicamente que la exclusión de algunos garantice la inclusión previsional de quienes no percibían ningún tipo de beneficio? Agregó correctamente el magistrado que, ni siquiera se mencionó en la normativa en cuestión, que no fuera posible incluir a todos aquellos que tuvieran derecho al otorgamiento de un beneficio jubilatorio según lo establecido por la Ley 25994. (Cfr. 1er párrafo de fs 29 vta). Y, ello no puede justificarse so pretexto de estar en una situación excepcionalísima de “emergencia social”.
Tampoco logra la apelante, con su disconformidad expresada vagamente, descalificar el argumento vertido por el juzgador al manifestar que al pretender la ANSES que la actora pague el total de la duda de la moratoria la coloca en total desigualdad respecto de quienes encontrándose exactamente en la misma situación, obtuvieron, antes del dictado de la resolución en crisis, un segundo beneficio previsional con la posibilidad de cancelar su deuda en cuotas que se descuenten del monto que perciben como haber. El juzgador concluyó -sin ser rebatido adecuadamente por la recurrente que la demandada no profirió un trato igualitario a todas las personas, pues antes de que se dictara la resolución cuya constitucionalidad se plantea, las que percibían pensión y, cumplían con los demás requisitos establecidos accedían al beneficio jubilatorio con la facilidad mencionada, con lo cual, sin haberse modificado la ley, la demandada prescribió un trato desigual, una discriminación inadmisible que viola la garantía en trato.
La recurrente no alcanza a enervar el argumento relativo a que correspondía al legislador, en base a elementos objetivos, que justificaran la insuficiencia de los fondos destinados, haber dictado una ley con considerandos que justifiquen la decisión del tenor de la resolución en cuestión. No atacó la conclusión a la que arriba el juez de grado inferior al considerar que no ha habido un ejercicio razonable de la facultad delegada de parte de la demandada, en una materia de innegable carácter alimentario, vital para manutención, calidad de vida e, incluso, la subsistencia digna de la actora. (Cfr. tercer párrafo “in fine” de fs. 30). Este razonamiento no fue destruido por la recurrente que niega, sin fundamentos razonables, que exista violación de supuestos derechos que resulte “palmaria, ostensible o inequívoca” o que se haya afectado el derecho de propiedad al no impedir el otorgamiento del haber jubilatorio. Solo ha vertido vagas e infundadas argumentaciones que no logran refutar las consideraciones de la sentencia atacada.
A mi criterio, la Resolución 884/06 vulnera el principio de la jerarquía normativa, y ello es así porque estableció en el art. 4un requisito no contemplado en la Ley 25994 ni en el Decreto 1451/06, excediéndose en su ámbito de validez.
Respecto de los demás agravios no se tratan en el entendimiento de que los jueces no estamos obligados a seguir a las artes en todas sus alegaciones o argumentos, bastando que nos hagamos cargo de los conducentes para la decisión del litigio. (Fallos 272:225; 274:113; 276:132; 280:320; 294:261).
Siendo así, corresponde rechazar el recurso en examen, confirmando la sentencia en crisis. En lo atinente a las costas entiendo que deben imponerse por su orden, atento lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley 24463.
En cuanto a la impugnación de ANSES contra la precautoria despachada, el juez a quo dictó sentencia sobre el fondo del asunto.
Por lo tanto, habiendo recaído pronunciamiento de fondo favorable a la pretensión de la parte actora el objeto de la presente apelación ha devenido abstracto, resultando inoficioso expedirse sobre la cuestión planteada al carecer de interés actual, en tanto es este último el que legitima la actividad del Tribunal, y así corresponde declararlo.
Siguiendo el principio general aplicable en estos casos, las costas se imponen en el orden causado. Así voto.
Por todo lo que precede, considero que corresponde rechazar la apelación interpuesta por la parte demandada contra la sentencia de fondo, imponiendo las costas por su orden, y en consecuencia declarar abstracta la impugnación planteada por ANSES contra la medida cautelar dictada, con costas por su orden.
A LAS CUESTIONES PLANTEADAS, LA DRA. SELVA ANGÉLICA SPESSOT dice: Que adhiere al voto del magistrado preopinante, por compartir sus fundamentos.
En mérito del Acuerdo que antecede, la Cámara Federal de Apelaciones dicta la siguiente SENTENCIA: 1) Rechazar el recurso de apelación planteado por la demandada contra la sentencia de fondo, imponiendo; 2) Declarar abstracto el recurso de la ANSES contra la medida cautelar dictada; 3) Imponer las costas por su orden.
Regístrese, notifíquese y devuélvase
Fecha de firma: 06/10/2016
Firmado por: RAMON LUIS GONZALEZ, JUEZ DE CÁMARA
Firmado por: SELVA ANGELICA SPESSOT, JUEZ DE CÁMARA
Firmado (ante mí) por: CYNTHIA ORTIZ GARCIA DE TERRILE, SECRETARIA DE CÁMARA
Fernández, Clara Elena c/ANSeS s/acción declarativa – Cám. Fed. Corrientes – 18/10/2016
Nota
El Acuerdo es suscripto por los Sres. Jueces de Cámara que constituyen la mayoría absoluta del Tribunal (art. 26, Dto. Ley 1285/58 y art. 109 R. J. N.) por encontrarse en uso de licencia la Dra. Mirta G. Sotelo de Andreau
011843E
Cita digital del documento: ID_INFOJU104580