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JURISPRUDENCIAAcción de amparo. Jubilación anticipada. Suspensión del beneficio previsional. Carácter alimentario. Resolución (ANSeS) 884/2006
Corresponde hacer lugar a la acción de amparo interpuesta por la jubilada, pues la suspensión de su beneficio previsional en razón de lo establecido en la resolución 884/2006 de ANSeS resulta arbitraria e inconstitucional, al establecer un requisito no contemplado en la ley para acceder al beneficio de la jubilación anticipada.
Salta, 16 de abril de 2015.
VISTO:
El recurso de apelación deducido por la demandada a fs. 36/38; y
CONSIDERANDO:
1.1) Que vienen las presentes actuaciones en virtud de la apelación planteada por la Administración Nacional de la Seguridad Social (A.N.Se.S) contra la resolución de fs. 27/30, por la que el juez de la anterior instancia hizo lugar a la acción de amparo y, en su mérito, declaró la inaplicabilidad al caso de la Resolución N° 884/06 de la A.N.Se.S y condenó a dicho organismo a abonar a la actora -dentro de los diez (10) días de quedar firme la presente- las sumas correspondientes a su beneficio jubilatorio, previo descuento en su haber de las cuotas referidas a la moratoria oportunamente acordada. En cuanto a las costas, las impuso a la accionada vencida.
1.2) Las críticas de la demandada se enfocan en dos aspectos: la admisibilidad de la acción de amparo y la declaración de inaplicabilidad de la Resolución N° 884/06 de la A.N.Se.S.
2) Cuestión preliminar.
2.1) Previo a decidir respecto de la cuestión de fondo, cabe señalar que si bien se advierte que el recurso extraordinario federal deducido por la demandada contra la declaración de incompetencia por parte de la Cámara Federal de la Seguridad Social (fs. 61/80) no fue sustanciado ni resuelto por ese tribunal, lo cierto es que los planteos que allí efectuó el organismo previsional han perdido vigencia luego de que la CSJN en la causa N° 766.XLIX “Pedraza, Héctor Hugo c/ ANSeS” del 6 de mayo del 2014 declarara la inconstitucionalidad del art. del art. 18 de la ley 24.463 y estableciera que “… la Cámara Federal de la Seguridad Social dejará de intervenir en grado de apelación contra las sentencias dictadas por los jueces federales con asiento en las provincias, que (…) serán de competencia de las cámaras federales que sean tribunal de alzada …”.
2.2) Por otro lado, corresponde desestimar la caducidad de la instancia porque la demora en la tramitación de la causa se debió a hechos ajenos a las partes que no pueden serle imputados (conf. doctrina art. 313, inc. 3 del CPCCN).
Decisión del Tribunal.
3) No se encuentra controvertido que en virtud de lo dispuesto por las leyes 24.476 y 25.994 -que posibilitaron que aquellas personas que cumplieran la edad requerida para acceder a la prestación básica universal y no tuvieran la cantidad de años de aportes necesarios pudieran inscribirse en el régimen de regularización voluntaria de la deuda y regularizar de esa manera sus aportes en el régimen de autónomos- se le acordó condicionalmente a la señora Dorila Macaria Brugos el beneficio de jubilación ordinaria N° 15-0-5145474-0 sujeto a la cancelación total de la moratoria (fs. 3).
En tal marco, la actora sostuvo que la A.N.Se.S -sin mediar resolución administrativa que lo ordene- suspendió el pago del haber. Agregó que en la repartición de dicho organismo de esta ciudad se le informó verbalmente que esa decisión se fundó en lo dispuesto por el decreto del PEN 1451/06 y la Resolución de la A.N.Se.S. N° 884/06, a las que impugnó por frustrar “en forma arbitraria e inconstitucional” su derecho a percibir su haber jubilatorio.
4) Por una cuestión de orden lógico, corresponde atender en primer término las críticas relativas a la procedencia de la vía elegida por la demandante.
Ante todo cabe tener presente que como lo señalara la Cámara Federal de la Seguridad Social, “… nos encontramos aquí, sin lugar a dudas, ante una situación delicada y extrema (…) donde peligra la salvaguarda de derechos fundamentales. Frente a la intempestiva suspensión del beneficio acordado, cuyo carácter alimentario nadie cuestiona, la vía de amparo es el remedio más eficaz, rápido y expeditivo que posee el actor para proteger su derecho …” (CFSS., Sala I, “Ferreiros, Blanca Juana c/ ANSeS y otro” del 13/07/12).
Asimismo, corresponde destacar que la A.N.Se.S, al contestar su informe (fs. 14/23), no ofreció ninguna medida probatoria, por lo que el debate de fondo gira básicamente en torno a una cuestión jurídica, referida a la aplicabilidad de la Resolución 884/06, razón por la cual -tal como lo sostuvo el a quo- el marco de debate y prueba que ofrece el amparo aparece como suficiente para la dilucidar el asunto.
En cuanto a la queja referida al plazo previsto en el art. 2 de la ley 16.986, cabe puntualizar que el actuar ilegítimo de la administración se actualiza mensualmente, pues se trata de un incumplimiento continuado, que traslada sus efectos a la última mensualidad (Cám. Fed. de la Seguridad Social, Sala I, “Beltrame, Lidia c/ Poder Ejecutivo y otro s/ amparos y sumarísimos” del 29/02/12).
Por último, con respecto a los cuestionamientos de la demandada relativos a la pertinencia de la vía del amparo para discutir la validez o constitucionalidad de leyes y reglamentos, cabe recordar que la última reforma a la Ley Fundamental ha jerarquizado la «acción de amparo» disponiendo al respecto que: «(…) En el caso, el juez podrá declarar la inconstitucionalidad de la norma en que se funde el acto u omisión lesiva» (art. 43, párr. 1° in fine).
5.1) Aplicabilidad de la Resolución 884/06 de A.N.Se.S.
Esta se enmarca dentro de la ley 25.994 en cuanto previó en su artículo 6 que aquellos trabajadores que teniendo la edad requerida o más, para acceder a la Prestación Básica Universal, no cumplieran con los 30 años de servicios con aporte, pasaran a contar con la posibilidad de acogerse a la moratoria aprobada por ley 25.865 para acceder a las prestaciones previsionales a las que tengan derecho, quedando la percepción del beneficio sujeta al estricto cumplimiento del pago de las cuotas de la deuda reconocida.
Por su parte, el Dcto. 1451/2006, en su artículo 2, instruyó a la A.N.Se.S para que establezca los mecanismos necesarios para priorizar el acceso al beneficio previsional -dentro del marco dispuesto en el señalado art. 6 de la ley 25.944- de aquellas personas que no se encuentren percibiendo planes sociales, pensiones graciables o no contributivas, jubilación, pensión, o retiro civil o militar, ya sean nacionales, provinciales o municipales; todo lo cual fue instrumentado a través de la Resolución 884/2006 de dicho Organismo, por cuyo artículo 4 se dispuso que “los trabajadores que se inscriban en la moratoria de la ley 25.865 en el marco de lo dispuesto por el art. 6 de la ley 25.994 y sus normas reglamentarias, y los trabajadores que tengan la edad requerida para acceder a la Prestación Básica Universal de la ley 24.241, que se inscriban en el régimen de regularización implementado por el Capítulo II, artículo 8 de la ley 24.476, modificado por el art. 3 del Decreto Nº 1454/05 y sus normas reglamentarias, cuando se encuentren percibiendo cualquier tipo de planes sociales, pensiones graciables o no contributivas, jubilación, pensión o retiro civil, militar o policial, ya sean nacionales, provinciales o municipales, sólo adquirirán derecho al cobro del beneficio previsional a partir de la cancelación total de la deuda reconocida, y en tanto cumplan la totalidad de los requisitos exigidos por la ley 24.241 para su otorgamiento, sin perjuicio de las incompatibilidades entre beneficios previsionales vigentes”.
Fue la referida resolución del organismo encargado de la política previsional la que en este caso motivó que el beneficio jubilatorio que reclama la actora le fuese acordado condicionalmente hasta tanto no cancele totalmente la moratoria, pues esta última reconoció percibir una pensión derivada del fallecimiento de su esposo.
5.2) Este Tribunal ya juzgó en numerosos precedentes que “… el requisito establecido por la Resolución 884/06 en cuanto a que quienes gozan de otra prestación deben efectuar el pago previo del total de la deuda para acceder al beneficio previsto por las leyes 24.476 o 25.994, significa, en los hechos, una denegación definitiva, pues es difícil pensar que con aquella suma pueda hacer frente a las cuotas de la moratoria y obtener en el corto plazo el haber jubilatorio pretendido …” (“Arjona, Cirila c/ ANSES” del 28/11/13; “Silva Villegas, Rigoberta c/ ANSES”, del 13/03/14; “Zerpa, Faustina c/ ANSES”, del 25/07/14; entre muchos otros). Máxime si se tiene en cuenta que a la fecha del presente decisorio la actora tiene 75 años (fs. 2) y –aunque la accionante no lo alegó- la demandada no invocó que la pensión que esta percibía fuera de una suma elevada de dinero, que le permitiera afrontar la mencionada deuda.
A lo expuesto, cabe agregar que en este caso “… anticipar o hacer prevalecer el derecho de unos (como dice el decreto con la expresión priorizar), en modo alguno justifica entorpecer el derecho de otros a acceder a la misma prestación, mediante la imposición de requisitos que la ley no contempla…” (Cám. Fed. de la Seguridad Social, Sala III, “Díez, Dolores Matilde c/ ANSeS”, del 15/08/13), pues la decisión adoptada por la demandada implica, más que priorizar a quienes menos tienen, rezagar y limitar el acceso a la prestación jubilatoria de los demás beneficiarios del sistema, lo cual no resulta aceptable (en igual sentido, Cám. Fed de Paraná, “Fernandez Petrona c/ ANSeS”, del 27/05/14).
En virtud de los fundamentos expuestos precedentemente, corresponde rechazar el recurso de apelación deducido por la accionada.
Por lo expuesto, cabe confirmar este aspecto de la sentencia recurrida.
Por ello, se RESUELVE:
I) RECHAZAR el recurso de apelación interpuesto por la Administración Nacional de la Seguridad Social a fs. 36/38 y, por consiguiente, CONFIRMAR la resolución de fs. 27/30. Con costas a la vencida (art. 14 de la ley 16.986).
II) REGÍSTRESE, notifíquese, publíquese en los términos de las Acordadas CSJN 15 y 24 de 2013 y oportunamente devuélvase.
No firma la presente el tercer vocal por encontrarse vacante el cargo.
Fdo. Dres. Luis Renato Rabbi-Baldi Cabanillas- Jorge Luis Villada- Jueces de Cámara- Ante mí: Ernesto Solá- Secretario
Lizondo, Elina c/ANSeS s/amparo – Cám. Fed. Salta – 13/11/2014
Resolución (ANSeS) 884/2006 – BO: 25/10/2006
000669E
Cita digital del documento: ID_INFOJU101117