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DOMINGO, 10 DE ENERO DE 2021
JURISPRUDENCIAAlimentos. Cuota alimentaria mixta
En el marco de un juicio de ejecución de alimentos, se confirma el pronunciamiento
que desestima las impugnaciones formuladas por el ejecutado.
Buenos Aires, 13 septiembre de 2016.
Y VISTOS Y CONSIDERANDO:
I.- Contra el pronunciamiento de fs. 365/367, que desestima las impugnaciones formuladas por el ejecutado a fs. 346/347, se alza éste. Funda agravios a fs. 372/375, los que son contestados a fs. 377. A fs. 383/384 dictamina la Sra. Defensora de Menores de Cámara.
Cuestiona la interpretación dada por la a quo, al acuerdo arribado por las partes el 25 de abril de 2014, en los autos sobre “Régimen de visitas”, Expte. n° 79.117/2013, que en este acto se tiene a la vista.
Sostiene, que allí lo que se pactó fue un máximo del 45% de su sueldo y un mínimo de $21.000. Que de entender, como lo hace la magistrada, que se obligó a abonar por alimentos $14.000 en efectivo, con más colegio y obra social, el tope de 45% se vería superado.
II.- Del convenio de fs. 84/85 (Expte. 79.117/2013) se extrae que “ALIMENTOS PARA LOS MENORES: El Sr. J. N. abonará en conceptos de alimentos definitivo de los menores el 45% de sus haberes netos suma que no será inferior a $21.000 comprometiéndose a acreditar en autos mensualmente sus ingresos mediante copia de su recibo de sueldo. Esta suma a la fecha comprende la suma de pesos catorce mil ($14.000) y el colegio donde concurren los tres menores que a la fecha es de pesos siete mil $7.000). 9) el progenitor se compromete a abonar el viaje de egresados de su hijo F. que se llevará a cabo en el año 2015, asimismo abonará los co seguros que los prestadores de OSDE cobren por la atención de sus hijos, prepaga que el padre abona e integra la cuota alimentaria.”.
Se sostiene, que la interpretación sólo es posible cuando hay ambigüedad, porque el texto permite varios significados posibles; o vaguedad, porque el texto carece de precisión y no se puede saber con exactitud cuál es la obligación asumida. Si no hay ambigüedad o vaguedad, se trata simplemente de aplicar lo pactado. Si el texto es claro, sólo hay que aplicarlo y no apartarse del mismo (conf. Lorenzetti, Ricardo Luis, “La interpelación de los contaros”, La Ley, suplemento especial, p.193/194).
Asimismo, es sabido que la obligación alimentaria puede estar constituida en especie y/o con prestaciones monetarias.
III.- En el caso, y tal como lo sostiene la Juzgadora, no hay duda que las partes convinieron una cuota alimentaria a cargo del progenitor respecto de sus tres hijos, compuesta en forma mixta. Parte en especie (colegio y obra social) y monetaria (45% del sueldo, el que nunca podría ser inferior a $21.000).
En este punto, se tiene la convicción que las partes previeron una cuota en efectivo calculada en un porcentaje sobre el sueldo del accionado, a fin de evitar incidentes de aumentos de cuota en cada oportunidad en que las circunstancias del mercado varíen, como así el salario del deudor. Por ello, se previó una prestación monetaria en proporción con el haber neto del actor (45%), que como mínimo no podía ser inferior a $21.000.
Sin embargo, de entender lo contrario, era el accionado quien tenía la carga de desvirtuarlo. En efecto, de haber querido echar luz seriamente sobre el entuerto, y dar sustento a la lectura que pretende asignarle al acuerdo, no tenía más que acompañar el recibo de sueldo correspondiente al mes en que se firmó (abril de 2014) y así zanjar todo conflicto en orden a la forma en que debía integrarse la cuota alimentaria. No lo hizo, Exp. 3779/13 L. c/ N. siendo quien en mejor condiciones estaba para dar fuerza a su impugnación.
Y refuerza la ligereza apreciada en el planteo, el hecho de no haber cumplido nunca con la obligación asumida en el acuerdo, de acreditar en autos mensualmente sus ingresos mediante copia de su recibo de sueldo (cfr. cláusula 8, ver fs. 84 vta.).
IV.- Por ello, SE RESUELVE: Desestimar los agravios, con costas (art. 68 y 69, 1era parte del CPCC). Regístrese y notifíquese en los términos de la Acordada 38/13 de la CSJN. Oportunamente, devuélvase. Se deja constancia que la vocalía n° 8 se encuentra vacante.
OMAR LUIS DÍAZ SOLIMINE
LUIS ALVAREZ JULIÁ
011563E
Cita digital del documento: ID_INFOJU106625