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JURISPRUDENCIAAlimentos. Mayoría de edad. Continuidad de la cuota alimentaria
Se revoca la resolución apelada pues, al momento de fijarse el quatum de la cuota alimentaria, la a quo debió considerar los ingresos del alimentante, los cuales disminuyeron al ser despedido de una de las actividades laborales que desempeñaba.
FORMOSA, 10 DE MAYO DEL AÑO 2.018.- AUTOS Y VISTOS: Estos autos caratulados: «R., G. F. C/ R., C. A. S/ APELACIÓN – JUZGADO DE MENORES – CLORINDA «, Expte. Nº 2012 – Año 2.017, registro de este Excmo. Tribunal de Familia, de origen en autos: «R., G. F. C/ R., C. A. S/ ALIMENTOS» – Expte. N.º 327 – Año – Año 2015, de origen del Juzgado de Menores – Clorinda Segunda Circunscripción Judicial, venidos al Acuerdo para resolver el Recurso de Apelación interpuesto contra la resolución n° 107/17 de fecha 4 de Mayo de 2017 de fs. 101/102.. CONSIDERANDO La Dra. VIVIANA KARINA KALAFATTICH dijo: I) Que a fs. 109 el Sr. C. A. R., con el patrocinio letrado de la Dra. Grisel Mariela Melgarejo, interpone Recurso de Apelación contra la Sentencia N° 107/17, concediéndose el mismo en relación y con efecto devolutivo, encontrándose expresados los agravios a fs. 111/112. Refiere que el hijo no acreditó en autos que se encuentra imposibilitado de proveerse alimentos para sí; aunque el Código Civil y Comercial establece la continuidad de la cuota alimentaria para el hijo entre 21 a 25 años con motivo de estudios, tal continuidad sólo tendrá lugar si aquellos le impiden proveerse de ingresos suficientes con los cuales cubrir sus necesidades alimentarias por sus propios medios. Que dicho hecho no fue probado, como así tampoco que el actor padeciera una imposibilidad absoluta para satisfacer sus necesidades, dado que sus estudios no le impiden realizar cualquier otra actividad rentada en forma conjunta que le permitiera obtener ingresos, por lo que rechaza el porcentaje fijado. Que al momento de fijar la cuota alimentaria la a quo no tuvo en cuenta: que es el único sustento familiar; que tiene otros hijos a quienes ayuda económicamente; que padece de hipertensión; que el hijo G. F. no sólo recibe aportes de su padre sino que también de la abuela paterna como se acredita con los recibos adjuntados a fs. 32 a 45. Expresa que al sentenciar la a quo, impone la obligación alimentaria al progenitor omitiendo la regla establecida en el art. 658 del CCyC, que obliga a ambos progenitores la obligación y el derecho de alimentar a sus hijos conforme su condición y fortuna, obligación debe ser impuesta conjuntamente con la madre ya que es responsabilidad de ambos contribuir a la formación profesional del hijo, criterio que no se ha tenido en cuenta al imponer que la manutención recaiga solo sobre sus ingresos. Que al momento de resolver, la situación económica y familiar del alimentante debe ser objeto de adecuada valoración a fin de no poner en riesgo la prestación alimentaria de su prole. Que es por ello y atento a las circunstancias particulares del caso, que el porcentaje ofrecido resulta suficiente para cubrir las necesidades básicas del alimentado. Que lo cierto es que al momento de satisfacerlas no se debe comprometer el patrimonio del alimentante, tal como ocurrió en el caso de autos. Que la a quo expresó que los planes progresar son subsidios que el Estado Nacional otorga a jóvenes estudiantes, siendo de público y notorio conocimiento que en los últimos meses han tenido recortes presupuestarios a nivel nacional, no constando en autos que a la fecha el alimentado continúe percibiendo dicho beneficio; agraviándole dichos fundamentos por cuanto debió tenerse en cuenta el informe emitido por ANSES obrante a fs. 95 del cual surge que G. F. R. es beneficiario del plan PROGRESAR; subsidio percibido por el actor percibiendo dinero actualmente Sostiene que no se tuvo en cuenta lo manifestado a fs. 89 donde se acredita la disminución de los ingresos por cesar como dependiente de la Clínica María Auxiliadora, siendo que dicha disminución no proviene de una decisión unilateral y voluntaria como sucedería en el caso de renuncia al trabajo – sino que ha sido consecuencia de un hecho ajeno a su voluntad, lo que causa una disminución de los ingresos que habilita admitir el porcentaje ofrecido y hacer lugar al recurso interpuesto. Que si bien es cierto que el actor se encuentra cursando la carrera de Profesorado en Educación Física conforme se acredita con contestación de oficio obrante a fs. 92 lo cierto es que no se probó grado de avance en la carrera ya que conforme lo acreditado ingresó en el año 2012 y se encuentra actualmente cursando estudios de acuerdo al año de ingreso lo que no amerita justificar la ayuda paterna en el porcentaje pretendido fundado sólo en el cursado de una carrera sin demostrar por menos cierto interés por culminar la misma. Que debió considerarse que el actor tiene la posibilidad de subvenir a sus propias necesidades teniendo presente la disponibilidad horaria con la que cuenta y que los estudios cursados no le impiden realizar alguna tarea remunerada según las razones expuestas precedentemente. Que se debe establecer una nueva cuota alimentaria, lo que considera razonable que se fije en un porcentaje equivalente a un diez por ciento (10 %) de las sumas que percibe por todo concepto como dependiente del Ministerio de Educación, dentro de un marco de austeridad acorde a los tiempos que se vive y fundamentalmente por las posibilidades de las partes. Solicita se revoque la sentencia y se haga lugar al recurso interpuesto, fijando la cuota alimentaria en el DIEZ POR CIENTO (10 %) ofrecido. Que a fs. 113 se corre traslado a la contraparte del memorial de agravios. Que a fs. 116 no habiéndose contestado el memorial de agravio, se da por decaído el derecho dejado se usar y cumplir con la elevación del expediente ordenado a fs. 110. Que a fs. 117 obra informe de Secretaria. Que a fs. 121 pasan los autos al acuerdo para resolver, integrándose el Tribunal. II) Así planteada la cuestión, de la lectura del escrito recursivo se desprenden cuatro (4) agravios, los cuales a fin de dar orden expositivo se trataran separadamente. Primer Agravio: Que no se ha probado que el actor se encuentre imposibilitado o que padeciera alguna enfermedad que le impida proveerse ingresos para cubrir sus necesidades; tampoco fue probado que llevara la carrera de manera regular. Del art. 663 del CCyC se extrae que fija:1) con criterio laxo, la subsistencia o continuidad de la obligación; 2) un límite de edad, esto, cesa definitivamente a los 25 años; 3) un presupuesto de admisibilidad, que es la capacitación o formación; y finalmente 4) la legitimación para el reclamo en cabeza no sólo del hijo mayor sino también, y concordante con las disposiciones del art. 662, la extiende al progenitor con quien convive. Ahora bien, es preciso que se demuestre (i) que el hijo estudia o se prepara profesionalmente al tiempo de la demanda; (ii) que dicha actividad le imposibilita sostenerse con independencia; y (iii) que el progenitor demandado cuenta con recursos suficientes para realizar un aporte económico (Cfr. Basset, Úrsula C., Código Civil y Co-mercial comentado. Tratado exegético, dirigido por Jorge H. Alterini, Edit. La Ley, Buenos Aires, 2015, T° III, pág. 791, núm. 3). En cuanto a las pruebas obrantes en autos, rola a fs. 3, la constancia de fecha 07/04/15 expedida por la Regente del ISFD Educación Física, de la cual surge que G. F. R. es alumno regular de 2° II del mencionado instituto. A fs. 92 obra el informe remitido por el ISFD en Educación Física, del cual surge que el joven ingreso a cursar estudios terciarios en el año 2.012 y en ese año (2.016) cursaba el 3° año del Profesorado de Educación Física, adjuntado la certificación de materias aprobadas que son del 1° y 2° año de la carrera. Dichas pruebas, solo no acreditan la imposibilidad de G. F. R. de sostenerse independientemente, sino que tampoco reflejan que carezca de tiempo como para trabajar. Por eso en este sentido, tampoco se encuentra acreditado en autos minimamente, cuáles son los horarios de cursado de la carrera que le impidan desarrollar una actividad laboral remunerada. Consecuentemente, le asiste razón al recurrente. Segundo Agravio: Que la obligación debe ser impuesta conjuntamente con la madre, ya que es responsabilidad de ambos contribuir a la formación profesional del hijo. Cabe señalar, que los sujetos pasivos de la obligación o deudores alimentarios son «ambos progenitores», es decir, aquellas personas que se encuentran emplazadas en el estado de familia como madre o padre respecto del alimentado, sea por filiación natural, la derivada de técnicas de reproducción asistida o por adopción. En este sentido, se resolvió que «Son ambos progenitores quienes deben los alimentos a sus hijos comunes conforme su condición y fortuna debiendo ponderarse entonces los aportes materiales que puede y debe realizar la madre» (cfr. CNCiv., sala B, 14-2-2011, «C.V.S., L.S. y ots. C/ S. R. D.». J.A. 2012-II-27). Se hace referencia a los «progenitores», sin distinción. En consecuencia, no es decisivo el hecho de que ambos o sólo uno de ellos conviva con el hijo alimentado. Así, el hecho de convivir con el hijo no exime al obligado del cumplimiento de su obligación alimentaria, sin perjuicio de que tal situación deba ser considerada como parte integrante de la prestación, desde que un hijo mayor de 18 años que convive con uno de los progenitores, normalmente recibe de éste prestaciones tales como habitación, comida, organización personal, etc. Ello así, estamos en presencia de una obligación que recae sobre dos personas, configurándose como mancomunada y divisible, repartiéndose no en partes iguales entre los deudores – progenitores, sino en cantidad proporcional a los causales respectivos de cada uno de ellos. Entonces si bien es cierto, y ambos progenitores tienen la obligación para con el hijo mayor que estudia o se capacita, el demandado oportunamente debió solicitar la citación de terceros – en el caso de la progenitora-, habiendo precluido la etapa procesal para formularla ya que en estos autos no se discute la falta de colaboración o aporte por parte de ésta, por lo que corresponde rechazar dicho agravio. Tercer Agravio: Que la a quo no valoró al momento de fijar el quantum de la cuota alimentaria que el hijo recibe dinero por parte de la abuela paterna y percibe la beca PROCREAR. En cuanto a este agravio,no corresponde realizar un mayor análisis considerando la naturaleza de la obligación, la cual es derivada de la responsabilidad parental pero con caracteres propios. Por ello el aporte que realiza la abuela no puede considerarse a fin de establecer el monto de la cuota alimentaria -ya que ello constituye una entrega voluntaria- y si bien es cierto que G. F. percibe -como lo afirma el informe de fs. 95- la beca PROCREAR, ésta constituye un incentivo para que jóvenes puedan terminar sus estudios primarios y secundarios, continuar en la educación superior o formarse profesionalmente, lo cual de ninguna manera releva o disminuye la obligación del progenitor para con su hijo, aunque obviamente incide al momento de evaluar o fijar la cuota alimentaria. Cuarto Agravio: Que al establecer el monto de la cuota alimentaria no se consideró que el progenitor es el único sostén familiar para mantener a su prole (nueva pareja e hijos), y no se valoró los ingresos que percibe actualmente, los cuales tuvieron disminución porque fue echado de un trabajo. De conformidad al art. 659 CCyC la extensión de alimentos abarca seis rubros: manutención, educación, esparcimiento, vestimenta, habitación, asistencia y gastos por enfermedad. Tratándose de alimentos para personas mayores de edad, los criterios jurisprudenciales coinciden también en considerar la situación personal y patrimonial del alimentado a la hora de fijar el quatum de la prestación alimentaria. En este sentido, la capacidad económica del alimentante también tiene que considerarse, por cuanto los padres tienen el deber de alimentar a sus hijos conforme su condición y fortuna. Por ello, al momento de fijarse el quatum de la cuota alimentaria la a quo debió considerar los ingresos del alimentante, los cuales disminuyeron al ser despedido de una de las actividades laborales que desempeñaba (fs. 88), además de la carga familiar que quedo acreditado a fs. 23/25, por lo que le asiste razón al recurrente. III) No obstante todo lo dicho, lo cual resulta obligatorio analizar al actuar como Alzada, debo concluir que ha finiquitado el derecho a percibir la cuota alimentaria por el hijo mayor que se capacita, pues durante la tramitación del recurso en la alzada el día 18 de diciembre de 2017 G. F. R. cumplió 25 años de edad (ver la partida de nacimiento obrante a fs. 1), siendo dicha edad el límite de extensión de dicha cuota de conformidad lo normado por el art. 663 del CCyC. Además, habiendo ingresado a cursar la carrera terciaria en el año 2.012, y transcurrido más de 6 años ya cumplió el tiempo que el plan de estudio fija para esa carrera, por lo que entiendo corresponde cesar la cuota alimentaria establecida a su favor. Por todo lo expuesto, corresponde hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por el C. A. R., y cesar la cuota alimentaria para G. F. R. de conformidad a lo normado por el art. 663 del CCyC. ES MI VOTO. La Dra. SILVIA TERESA PANDO dijo: Que adhiere en todos sus términos al Voto de la Magistrada preopinante, debiendo admitirse el Recurso de Apelación interpuesto a fs. 109 y concedido a fs 110 del Juzgado de Menores de Clorinda de la Segunda Circunscripción Judicial de la Provincia. Por lo expuesto, con los Votos coincidentes de las Señoras Juezas Dras. VIVIANA KARINA KALAFATTICH y SILVIA TERESA PANDO, y habiéndose arribado la mayoría legal de conformidad el art. 10 del Reglamento para el Funcionamiento del Tribunal de Familia (Acordada del STJ. N.º 1897/93 ) en concordancia con los arts. 33 de la L.O. y art. 188 del RIAJ. A merito del acuerdo precedente el Excmo Tribunal de Familia. RESUELVE: 1º) HACER LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto a fs. 109 y concedido a fs. 110 por el apelante -Sr. C. A. R.- y en consecuencia Revocar el Sentencia N° 107/17 de fecha 4 de Mayo del 2017 (fs.101/102) del Juzgado de Menores de la Ciudad de Clorinda la Segunda Circunscripción Judicial de la Provincia, en todas sus partes y conforme las consideraciones expuestas, en consecuencia cesar la cuota alimentaria establecida para G. F. R.. LÍBRESE oficio a la empleadora a fin de que tome razón de lo aquí resuelto. 2º) Costas por su orden en primera instancia y en la alzada (cfr. art. 68 2ª parte CPCC) atento la forma en que se ha resuelto la cuestión. 3º) REGÍSTRESE. NOTIFÍQUESE personalmente o por cédula. Y oportunamente vuelvan los autos al Juzgado de origen, sirviendo la presente de atenta nota de remisión. Dra. Viviana Karina Kalafattich Jueza Dra. Silvia Teresa Pando Jueza
031611E
Cita digital del documento: ID_INFOJU126272