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DOMINGO, 10 DE ENERO DE 2021
JURISPRUDENCIAAlimentos. Determinación de la cuota alimentaria
En el marco de un juicio por alimentos, se modifica la sentencia apelada condenando al demandado a abonar en concepto de cuota alimentaria a favor de sus hijos, el 30% del haber mensual que por todo concepto perciba -deducidos únicamente los descuentos de ley-.
En General San Martín, a los 29 días del mes de septiembre de 2016 se reúnen en Acuerdo Ordinario los señores Jueces de la Sala Primera de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial del Departamento Judicial San Martín, Dres. Manuel Augusto Sirvén y Alejandra Inés Sánchez Pons, en virtud del Acuerdo Extraordinario Nº666/2008, para pronunciar sentencia en los autos caratulados: «ARROYO MARÍA DE LAS MERCEDES C/ MINEO DARIO FRANCISCO ANTONIO S/ ALIMENTOS» y habiéndose practicado oportunamente el sorteo que prescriben los arts. 168 de la Constitución Provincial y 266 del Código Procesal, resultó del mismo que la votación debía realizarse en el orden siguiente: Dres. Sirvén y Sánchez Pons. El Tribunal resolvió plantear y votar las siguientes:
CUESTIONES
1º ¿Es ajustada a derecho la sentencia apelada?
2° ¿Es procedente la apelación en subsidio concedida a fs.402?
3º ¿Que pronunciamiento corresponde dictar?
VOTACION
A la primera cuestión el señor Juez Dr. Sirvén dijo:
En la sentencia dictada a fs.353/358 vta. el Juez hizo lugar a la acción, condenando al demandado a abonar en concepto de cuota alimentaria un 35% del haber mensual que percibe (deducidos los descuentos de ley) el cual no podrá ser inferior a $ 7.000 y fijando 30 cuotas suplementarias de $ 2.000 mensuales más una última cuota de $ 3.263,71, hasta cancelar el monto de $ 63.263,71 en concepto de alimentos devengados no percibidos.-
Contra tal decisorio interpuso recurso de apelación la parte demandada a fs.370.-
En el memorial que luce glosado a fs. 383/396, la apelante se agravia con respecto al porcentaje establecido sobre sus haberes por considerarlo elevado y al monto fijado por el juez en concepto de alimentos devengados, solicitando su reducción.-
Entiende que se encuentra en presencia de una sentencia arbitraria en tanto no deriva de una valoración adecuada de la prueba producida en autos.-
Manifiesta, con demás argumentos, que la madre de sus hijos también debe contribuir con su manutención y que el juez no ha fundamentado la obligación impuesta al demandado para fijar una cuota del 35% de su sueldo o un mínimo de $7.000.-
Asimismo, aduce que el gasto que debe afrontar por alquiler (como padre no conviviente) es mayor a los datos que el juez ha considerado, y que el salario que el mismo ha tomado como proveniente de su trabajo es mayor al que realmente percibe, y por lo tanto desconoce que su ingreso sea de $26.850, ya que en ese importe está comprendido el SAC (sueldo anual complementario) el cual no conforma sus ingresos mensuales habituales, datos que distorsionan la realidad y que fueron considerados por el juez al momento de fallar; ello sumado a que tampoco goza del vehículo que compartían sin pagar gastos, ya que fue vendido en mayo de 2014 y haría presumir -a su entender- que posee un nivel de vida económico superior al real.-
Manifiesta, a su vez, que el plan de parentalidad que ejercen con respecto a los niños es amplio y compartido, habiendo establecido que se encuentran dos días de la semana y fin de semana por medio con él, y tres días de la semana y fin de semana por medio con su madre, acuerdo que manifiesta, fue homologado por el a-quo en causa 61.243/14.-
Por último, alude a que el sueldo de la madre es superior al suyo, y que además los días que está encargado del cuidado de sus hijos afronta los gastos que demanden, más allá de los gastos que comparten los padres por actividades extracurriculares y demás necesidades, y entiende, que quitando ese porcentaje del sueldo en concepto de cuota alimentaria no podrá hacer gastos en salidas con los niños.-
Sostiene que de mantenerse la sentencia dictada en autos, haría que la madre de los niños se enriquezca sin causa, ya que no ha acreditado que los gastos de los niños precisen de ese porcentaje de su sueldo y que el hecho de no haber retirado depósitos que hizo a favor de ellos durante seis meses demostraría la falta de necesidad del dinero y la buena situación económica de la que goza la madre.-
Finalmente, se opone al pago de la suma de $133.000 en concepto de «adicional» lo cual significaría -a su criterio- un enriquecimiento sin causa por parte de la progenitora de los niños.-
Por su parte, la actora contestó los agravios del apelante a fs.407/409 solicitando la confirmatoria del fallo en crisis, entendiendo que la cuota fijada resulta acorde a las necesidades de los niños. Manifiesta que el apelante aduce falta de conformidad con el fallo, sin sustento jurídico que lleve a una concreta y razonada crítica del mismo.-
Entiende que al contrario de lo que manifiesta el apelante, realizó un detalle minucioso de los gastos de los niños, acompañando prueba al respecto.-
Reconoce a su vez que los ingresos de ambos son similares, y manifiesta incumplimiento del demandado en cuanto a que el a-quo había ordenado depositar la suma de $4.500 en concepto de alimentos provisorios, y el alimentante desatendiendo tal manda sólo ha efectuado depósitos por el monto de $3.000, por lo cual se decretó embargo por la diferencia.-
Sostiene que ella es quien detenta la «tenencia» de sus hijos, a quien se considera que hace un aporte más significativo con actividades relacionadas con el cuidado y dedicación personal, atenciones cotidianas, mantenimiento de la vivienda y otros aportes en especie los cuales implican una inversión de tiempo a la cual se atribuye valor económico.-
Por último, solicita se rechace la apelación interpuesta por el demandado con costas a su cargo.-
Adentrándome al tratamiento de la cuestión, es preciso delimitar el contenido de la obligación alimentaria, la cual comprende lo necesario para la subsistencia, habitación, vestuario y asistencia médica en la medida de sus necesidades, esto es las necesidades específicas de los niños Camila y Juan Manuel Mineo y asimismo, contemplando las posibilidades económicas del alimentante (conforme lo normado en el art.541 CCyC), lo cual implica tener en cuenta su capacidad económica, entre otras aristas que deben evaluarse al momento de fijar una cuota en concepto de alimentos.-
A su vez, los alimentos están constituidos por prestaciones monetarias o en especie y son proporcionales a las posibilidades económicas de los obligados y necesidades del alimentado (art.659 CCyC), siendo las tareas cotidianas de cuidado personal que realizan los progenitores apreciables económicamente y que constituyen un aporte a su manutención (art.660 CCyC).-
Con respecto a la obligación alimentaria, conforme lo normado en el art 658 del CCyC, ambos progenitores la tienen, aún cuando el cuidado personal esté a cargo de uno de ellos. Lo que deben delimitar los jueces es en qué medida deberán hacerlo, atendiento a la normativa legal y a las particularides del caso.-
En lo relativo a la solicitud de alimentos judiciales, al tratarse de una obligación de ambos progenitores, el pariente que los pide debe probar que le faltan los medios económicos suficientes, la imposibilidad de adquirirlos con su trabajo (art.545 CCyC) como así también incumbe al demandado la carga de probar que existe otro pariente de igual grado en condición de prestarlos, ya que concurre con él en la obligación (art.546 CCyC).-
Ahora bien, con el fin de tratar los agravios planteados, corresponde analizar las constancias de la causa. En primer lugar se observa que en el acuerdo al que han llegado las partes con respecto a la «Comunicación con los hijos» (fs.34/35 de los autos «Mineo Darío Francisco Antonio c/ María de las Mercedes S/ Comunicación con los hijos Expte.61.243 punto A) «Régimen de comunicación») homologado con fecha 4/3/2016, se ha establecido que el padre de los niños estará con ellos los días martes y jueves, llevándolos al día siguiente al colegio a ambos en época escolar y reintegrándolos al domicilio de la madre en época no escolar, con las modalidades y horarios estipulados en el acuerdo, como también estarán a su cargo fin de semana por medio (desde el sábado a las 10.30 hs. hasta el domingo a las 19.30 hs.).-
Es dable destacar que el cuidado personal que ostentan los progenitores con respecto a sus hijos es compartido, y que si bien se encuentran más tiempo con la madre, es un cuidado personal ejercido por ambos, de manera alternada en donde debe tenerse en cuenta que si además poseen recursos equivalentes, cada uno se hará cargo de la manutención haciendo frente a las erogaciones que se susciten, mientras el hijo permanezca bajo su cuidado.-
Esto último, es una solución coherente con el principio de reconocimiento económico de las tareas cotidianas de atención personal. «Esta modalidad de cuidado personal compartido alternado, es quizás una de las formas más beneficiosas de ejercicio de la responsabilidad parental, en orden al interés superior del niño, ya que el hijo mantiene un contacto y comunicación semejante con sus dos progenitores, por ello parece pertinente la regulación específica que establece este artículo» (Julio César Rivera – Graciela Medina «Cód. Civil y com. de la Nación comentado» Ed. La Ley, Tomo II, Art. 666, pág.557).-
No obstante ello, los niños no deben dejar de gozar del mismo nivel de vida del que gozaban cuando convivían con ambos padres, y establecer una cuota alimentaria a su favor hará que se mantenga el orden económico que se venía sosteniendo en el grupo familiar como tal, por ello es necesario determinar, siempre en miras de las necesidades de los hijos y de las posibilidades económicas del alimentante, la cuota que deberá fijarse a favor de los niños.-
A tal fin, es necesario precisar las particularidades del caso en concreto. Se han acompañado en autos recibos de sueldo con el fin de demostrar los ingresos de ambos progenitores, los cuales ha considerado el juez en la sentencia dictada a fs. 353/358 vta.: con respecto a la Sra. Arroyo el monto de $ 23.509,75 y con respecto al Sr. Mineo el de $26.856,64.-
Dicho ello, se observa que el recibo de sueldo -perteneciente al Sr. Mineo- al que alude la sentencia, glosado a fs.300, obedece no sólo al mes en curso, sino que es comprensivo también del monto correspondiente al sueldo anual complementario, lo que significa que no es un sueldo habitual, sino extraordinario, ya que su percepción es dos veces al año. Ello no significa que el demandado no deba aportar a favor de sus hijos un porcentaje sobre aquél, pero sí es importante tener en cuenta el ingreso normal (sin SAC) a los fines de fijar el porcentaje del sueldo a descontar en concepto de cuota alimentaria, más allá que ese mismo porcentaje sea retenido en tal concepto en los meses que lo perciba.-
En sintonía con lo expuesto, con respecto al porcentaje fijado por el juez en un 35% de los ingresos que percibe, estimo que dicho porcentaje deberá reducirse a un 30 %, no pudiendo ser la cuota mensual menor a $ 6.650.-
Por otro lado, el demandado se ha opuesto al pago de alimentos adeudados en la suma de $133.000, que descontados los ya abonados y depositados conforme el cálculo realizado por el juez en la sentencia, restaría pagar $63.263,81 -en 30 cuotas de $2.000 y una última de 3.263,71.-
Al modificarse la suma mínima que deberá abonar el alimentante ($ 6.650), es tal monto el que deberá tenerse en cuenta a los fines de efectuar el cálculo de alimentos adeudados, manteniendo la modalidad indicada en el decisorio a fs.356 vta. al no haber sido motivo de cuestionamiento alguno. Y para ello deberá practicarse liquidación oportunamente, quedando satisfecha de esta manera la queja traída por el apelante.-
Con respecto a las costas, el pago de gastos y honorarios por el alimentado -aún reducidos a las correspondientes a su letrado- significaría extraer fondos que necesita para la atención de sus necesidades, las que quedarían, entonces, parcialmente insatisfechas (Conf. Bossert, Gustavo en “Régimen Jurídico de los Alimentos, 2da edición actualizada, Pág. 414/415), por lo que deberán ser soportadas por el demandado.-
Por los fundamentos expuestos, a la primera cuestión voto por la Negativa.-
La señora juez, doctora Sánchez Pons, votó en igual sentido y por los mismos fundamentos.-
A la segunda cuestión el señor Juez Dr. Sirvén dijo:
Mediante providencia de fs.397, se procedió al desglose de la presentación efectuada por el demandado a fs.353/358, en atención a que ya se había dictado sentencia en autos.-
Contra dicho proveído, el demandado interpuso recurso de reposición con apelación en subsidio a fs.401. Manifiesta que en la sentencia que se encuentra por él apelada, se hizo referencia a la prueba documental que pretendía introducir y que en la sentencia de autos se partieron de presupuestos y aseveraciones que no se compadecen con la realidad de los hechos.-
Entiendo, que el apelante pretende introducir prueba, posteriormente al dictado de la sentencia, haciendo las veces de fundamentación de la apelación presentada contra la sentencia dictada.-
Más allá de la consideración expuesta y como cuestión previa, es necesario destacar que esta Sala tiene dicho que para ser técnica o formalmente idóneo el sustento de la apelación, debe trasuntar un ataque pertinente, razonado y suficiente del sustento fáctico y jurídico del pronunciamiento recurrido: pertinente, por cuanto debe apuntar a las consideraciones o razonamientos que constituyen el verdadero sostén del fallo; razonado, es decir explicitado mediante una argumentación crítica y fundada de los motivos por los que se estima que el decisorio resulta injusto o contrario a derecho; suficiente o trascendente, que involucre la totalidad del respaldo jurídico-legal soporte de lo decidido, de modo que no subsista ninguna razón o motivo que pueda, de manera individual o independiente, sostener válidamente la resolución atacada.-
Si bien esta Sala ha admitido el tratamiento de recursos, no obstante la deficiencia de los fundamentos articulados, en salvaguarda de principios de mayor jerarquía (art. 18 de la C.N. y 11 y 15 de la Const. Provincial), ello, en la inteligencia de surgir un mínimo agravio, que adelanto, en los presentes actuados no se advierte.-
En el caso que nos ocupa, se desprende de la fundamentación del recurso de reposición con apelación en subsidio, una mera disconformidad con la decisión adversa del magistrado de la instancia anterior ya que no logra vislumbrarse una formulación argumentativa, que alegue la temporaneidad de la presentación realizada, como así tampoco se fundamenta cuál ha sido la falla o el desacierto en el que ha incurrido el juez de primera instancia al desestimar la incorporación de la prueba documental que el demandado intentó incorporar posteriormente al dictado de la sentencia.-
Considero que tal modo de argumentación, lejos de constituir un ataque razonado que se erija en un verdadero respaldo de su posición, resulta insuficiente a los efectos de postular una crítica fundada que conmueva eficazmente la decisión judicial de fs.397, por lo que corresponde la deserción del agravio.-
Por los fundamentos expuestos, a la segunda cuestión voto por la Negativa.-
La señora juez, doctora Sánchez Pons, votó en igual sentido y por los mismos fundamentos.-
A la tercera cuestión el señor Juez Dr. Sirvén dijo:
Visto el resultado que arroja la votación anterior corresponde modificar la sentencia apelada de fs.353/358 vta. condenando al demandado a abonar en concepto de cuota alimentaria a favor de sus hijos Camila Belén y Juan Manuel Mineo, el 30% del haber mensual que por todo concepto perciba -deducidos únicamente los descuentos de ley-, debiendo garantizar un piso mínimo de $ 6.650, modificar la sentencia en cuanto establece el monto de alimentos devengados no percibidos, teniendo en cuenta para el cálculo ese monto mínimo -manteniendo la modalidad de pago y cantidad de cuotas indicada en la sentencia a fs.356 vta.- y declarar desierto el recurso concedido en subsidio a fs.402. Costas al demandado (Art. 68 párrafo C.P.C.C.).-
Así lo voto.-
La señora juez, doctora Sánchez Pons, votó en igual sentido y por los mismos fundamentos
Con lo que terminó el Acuerdo, dictándose la siguiente
SENTENCIA
Por lo expuesto, se modifica la sentencia apelada de fs.353/358 vta. condenando al demandado a abonar en concepto de cuota alimentaria a favor de sus hijos Camila Belén y Juan Manuel Mineo, el 30% del haber mensual que por todo concepto perciba -deducidos únicamente los descuentos de ley-, debiendo garantizar un piso mínimo de $ 6.650, se modifica la sentencia en cuanto establece el monto de alimentos devengados no percibidos, teniendo en cuenta para el cálculo ese monto mínimo -manteniendo la modalidad de pago y cantidad de cuotas indicada en la sentencia a fs.356 vta.- y se declara desierto el recurso concedido en subsidio a fs.402. Costas al demandado (Art. 68 párrafo C.P.C.C.). REGÍSTRESE. NOTIFÍQUESE. Vuelvan los autos al acuerdo con el fin de tratar el recurso de apelación interpuesto contra la regulación de honorarios. DEVUÉLVASE.-
012524E
Cita digital del documento: ID_INFOJU105055