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DOMINGO, 10 DE ENERO DE 2021
JURISPRUDENCIAAumento de cuota alimentaria. Alimentos provisorios
Se confirma la resolución en la cual la Sra. Jueza de primera instancia fijó la cuota de alimentos provisorios en la suma de $ 5.000 mensuales.
Buenos Aires, abril 3 de 2017.-
Y VISTOS Y CONSIDERANDO:
I.- Que vienen estos autos a la Alzada en virtud del recurso de apelación interpuesto subsidiariamente por el alimentante a fs. 22/23, cuyo traslado fuera contestado por la actora a fs. 27/31 y por el Ministerio Público Tutelar a fs. 130/131, contra la resolución que en copia obra a fs. 20, punto I, en la cual la Sra. Juez de primera instancia fijara la cuota de alimentos provisorios en la suma de $ 5.000 mensuales.-
II.- Al respecto, cabe señalar que, teniendo en cuenta que el proceso de aumento de cuota alimentaria es un proceso de conocimiento pleno sumamente abreviado, el pedido de alimentos provisorios debe tener un trámite aún más rápido pues quién lo solicita alega una urgencia tal que ni siquiera puede esperar el dictado de esa sentencia. De ahí que por la urgencia y naturaleza del derecho que se resguarda, tal petición -al igual que las medidas cautelares comunes- puede ser acogida, acreditada su verosimilitud, inaudita parte, es decir ante la sola petición de la parte actora (conf. esta Sala en R. 014049/2012/1/CA001 del 14/11/2014, entre otros).-
A su vez, la verosimilitud del derecho, como requisito de procedencia de las medidas cautelares, equivale, aunque no a una incontestable realidad, al menos a la probabilidad de su existencia, de donde se sigue que el peticionario deberá agregar los elementos idóneos para hacer urgir en el ánimo del tribunal la necesaria convicción sobre dicha apariencia de certeza o credibilidad (esta Sala, R. 544.526, del 11/12/09; íd., R. 542.506, del 14/11/09).-
En la especie, con los elementos aportados a este expediente y en el seguido entre las mismas partes sobre aumento de cuota alimentaria (Expte. N° 100.163/2007/1), y teniendo en cuenta que el fin de los alimentos provisorios apunta a solventar las urgencias indispensables del alimentado, se advierte que la cuota fijada en el decisorio recurrido resulta adecuada.-
En efecto, surge de autos que, hasta la promoción de esta causa, el alimentante abonaba $ 2.500 mensuales, con más la suma de $ 400 en concepto de “gastos de primera necesidad del niño” (cfr. fs. 1/2), con motivo del acuerdo que celebraran el 25 de abril de 2012 los padres del menor, quien en la actualidad tiene casi 12 años de edad.-
Ahora bien, la actora promueve aumento de aquella cuota (que estima en $ 8.000) enunciando los gastos mensuales erogados por la manutención del hijo de ambos, quien según surge de la copia del certificado de discapacidad que luce agregado a fs. 11 del Expte. N° 100.163/2007/1 padece “retraso mental moderado, deterioro del comportamiento de grado no especificado. Trastorno del desarrollo del habla y del lenguaje no especificado. Trastorno específico del desarrollo de la función motriz. Epilepsia Visión subnormal de ambos ojos” (cfr. fs. 11).-
No obstante ello, el propio recurrente admite -tácitamente- que la suma fijada en la instancia de grado se ajusta a las necesidades del menor, por lo que incluso se encuentra abonando una cuota aún mayor. En este sentido, postula que “…me agravia el importe establecido por V.S. como alimentos provisorios ($ 5.000), ya que la cuota que actualmente abono en tiempo y forma supera dicho monto… así, conforme la cuota vigente y tal como surge del último comprobante de pago correspondiente a la cuota alimentaria de 2015, la misma ascendió a un total de $ 7.542… como puede observa S.S., la cuota alimentaria a mi cargo se integra de la forma mencionada ut supra, superando ampliamente el importe establecido como alimentos provisorios… por lo expuesto, y siendo que abono actualmente una cuota alimentaria integrada por la suma total de $ 7.542 (pesos siete mil quinientos cuarenta y dos), solicito que se deje sin efecto los alimentos provisorios regulados por el importe de $ 5.000” (cfr. fs. 23/24).-
Finalmente, y sin perjuicio de destacar que la pretensión sometida a conocimiento de la judicatura habrá de ser objeto del pronunciamiento definitivo, considera este Tribunal que tanto la verosimilitud en el derecho como el peligro en la demora se encuentran acreditados en virtud del lapso transcurrido desde que se fijara la anterior cuota. Es decir, lo decidido en la instancia de grado tiene como norte evitar que el paso del tiempo desnaturalice el carácter asistencial que ostenta el instituto bajo estudio.-
Asimismo, debe advertirse que la mayor edad del menor, que el alimentante se encuentra residiendo en la ciudad de Bariloche -por lo que el cuidado personal de J. recae exclusivamente en la madre- y el aumento de costo de la vida desde que se pactara la cuota torna procedente elevar provisionalmente la suma en efectivo que se encuentra a cargo del alimentante.-
En esta inteligencia, a criterio de este Tribunal, la resolución en crisis se encuentra debidamente fundada y se configuran en la especie los extremos de excepción que tornan procedente la fijación de una cuota provisoria.-
III.- Con respecto a las quejas relativas a que la presentación de fs. 85 del Expte. N° 100.163/2007/1 -mediante la cual se peticionan los alimentos provisorios- carece de la firma de la accionante, se coincide con los fundamentos brindados por la Sra. Magistrada de grado, por lo que el agravio formulado al respecto no habrá de prosperar.-
En efecto, en la resolución de fs. 401 del Expte. N° 100.163/2007/1 se sostiene que “…si bien es cierto lo afirmado por el obligado, no es menos cierto que a fs. 94 la actora dio cumplimiento con lo ordenado a fs. 89, punto I, ratificando la petición formulada por sus letrados a fs. 85. Por lo que, ante la ratificación de lo solicitado, realizada aun antes de la notificación de la resolución, cabe el rechazo del argumento formulado por el recurrente…” (cfr. fs. 401).-
Tal decisión coincide con el dictamen del Sr. Defensor de menores de la instancia anterior, quien refiere que “sin perjuicio de advertir que la presentación de fs. 85, que entiendo fue efectuada en los términos del Art. 48 C.P.C.C.N., deberá ser ratificada por la parte actora, solicito que se haga lugar al pedido materno de aumento provisorio de la cuota alimentaria que corresponde a mi representado” (cfr. fs. 87 del Expte. N° 100.163/2007/1).-
A mayor abundamiento, cabe destacar que tras la ratificación efectuada por la demandante a fs. 94 del Expte. N° 100.163/2007/1, no hubo cuestionamiento ni recurso alguno presentado por el emplazado impugnando la providencia que la tuvo presente (cfr. fs. 96 del Expte. N° 100.163/2007/1).-
Por las consideraciones precedentes, y oída la Sra. Defensora de Menores de Cámara, SE RESUELVE: Confirmar la resolución que en copia luce a fs. 20, punto I, con costas de Alzad a al recurrente vencido.-
Notifíquese al Ministerio Público Tutelar en su despacho, y a los interesados en los términos de las Acordadas 38/13, 31/11 y concordantes. Publíquese en el Centro de Comunicación Pública de la C.S.J.N. (conf. Acordadas 15 y 24/2013 -del 14 y 21 de agosto de 2013, respectivamente-) y oportunamente devuélvanse, haciéndose saber que en primera instancia deberá notificarse la recepción de las actuaciones y el presente fallo a los restantes involucrados si los hubiere, en forma conjunta.-
HUGO MOLTENI
SEBASTIÁN PICASSO
RICARDO LI ROSI
015870E
Cita digital del documento: ID_INFOJU112492