Tiempo estimado de lectura 25 minutos
Mis documentos Documentos Relacionados
JURISPRUDENCIA
En la ciudad de La Plata, a los tres días del mes de marzo de dos mil veinte, reunidos en acuerdo ordinario el señor Juez vocal de la Sala Segunda de la Excma. Cámara Segunda de Apelación, doctor Leandro Adrián Banegas, y el señor Presidente del Tribunal, doctor Francisco Agustín Hankovits, por integración de la misma (art. 36 de la Ley 5827) para dictar sentencia en la Causa 126779, caratulada: «S. M. V. C/ C. J. M. S/ INCIDENTE DE AUMENTO DE CUOTA ALIMENTARIA», se procedió a practicar el sorteo que prescriben los arts. 168 de la Constitución Provincial, 263 y 266 del Código Procesal Civil y Comercial, resultando del mismo que debía votar en primer término el doctor BANEGAS.
La Excma. Cámara resolvió plantear las siguientes cuestiones:
1a. ¿Es justa la resolución de fecha 19 de julio de 2019?
2a. ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?
A LA PRIMERA CUESTION PLANTEADA EL SEÑOR JUEZ DOCTOR BANEGAS DIJO:
I. La resolución del día 19/7/2019 en cuanto aprueba la liquidación por alimentos atrasados propuesta por la parte actora viene apelada por el alimentante a fs. 669, recurso concedido el día 10/9/2019, que fuera fundado a fs. 814/829 y replicado a fs. 835/839. Obra dictamen de la señora Asesora de Menores del día 31/10/2019.
Liminarmente y a fin de dar respuesta al pedido de deserción formulado por la parte apelada a fs. 835/839, punto 2, cabe señalar que conforme lo dispone el artículo 260 del Código Procesal Civil y Comercial, la impugnación debe contener una crítica concreta y razonada de las partes del fallo que se consideren equivocadas. Así, con una amplitud de criterio facilitadora de la vía revisora, se aprecia que el ataque al decisorio que viene cuestionado por la contraria es suficiente, respetando su desarrollo general las consignas establecidas en esa norma del Código ritual, por lo que deviene admisible su tratamiento (art. 260, cit.).
II. Más allá de lo actuado en autos y a efectos de clarificar las pautas que deben ser tenidas en cuenta para efectuar la correcta liquidación de la deuda que se ajuste a derecho, cabe indicar como principio rector de la materia que en la causa L 91.874 emitida por la Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos Aires, el doctor Juan Carlos Hitters señaló: “…La clásica expresión de que las liquidaciones judiciales se aprueban «en cuanto hubiere lugar por derecho» enseña Morello, quiere significar que se las conforma en tanto y en cuanto se ajusten al «derecho» declarado y reconocido en la sentencia. De ello se desprende -siempre en palabras textuales del citado autor- que en el ámbito de las liquidaciones juega como principio o regla que, aun aprobadas, pueden ser reformuladas o modificadas, habida cuenta que las decisiones no causan instancia ni resulta aplicable el principio de la cosa juzgada, aunque una vez aprobadas, gozan sí de estabilidad (autor cit. «Liquidaciones Judiciales», edit. LEP, año 2000, pág. 115)…“En esa misma línea de razonamiento la Corte federal ha sostenido que el art. 166 inc. 1 último párrafo del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación ha receptado el principio según el cual los errores aritméticos o de cálculo en que incurra una decisión deben ser necesariamente rectificadas por los jueces, sea a pedido de parte o de oficio. Tal principio se sustenta en el hecho de que el cumplimiento de una sentencia informada por vicios semejantes, lejos de preservar, conspira y destruye la institución de la cosa juzgada, de inequívoca raigambre constitucional, pues aquélla buscó amparar, más que el texto formal del fallo, la solución real prevista en él («Fallos», 312:570; 317.III.1845). Que en lo referido al momento procesal en que se advierte ese déficit -y la posible aplicación del principio de preclusión- el Máximo Tribunal de la Nación ha establecido, que el hecho de que la liquidación haya sido consentida por las partes «no obliga al magistrado a obrar en sentido determinado». Ello así no cabe argumentar sobre la preclusión del derecho a impugnar la liquidación, frente al deber de los jueces de otorgar primacía a la verdad jurídica objetiva, toda vez que la aprobación de las liquidaciones sólo procede en cuanto hubiere lugar por derecho, excediendo los límites de la razonabilidad pretender extender el resultado de una liquidación obtenida sobre la base de operaciones matemáticas equivocadas, a pesar de encontrarse dicha situación puntualmente evidenciada durante el trámite de ejecución («Fallos», 310:302; 317.III.1845, supra cit).”
III. Sentado ello, cabe indicar entonces que la cuenta debe ajustarse a las pautas establecidas en el fallo que le da sustento.
Así, tratándose de un incidente de aumento de cuota alimentaria en él se hizo lugar al pedido, la fijación de las diferencias surgirá entre las cuotas efectivamente abonadas por el alimentante en cada período y la nueva cuota determinada judicialmente.
Conforme surge de autos y las partes son conteste en ello, la cuota originaria pactada para los hijos menores del matrimonio fue de $3.000 mensuales abonándose además los siguientes conceptos: 1) cuota del colegio y del jardín; 2) cuota de inglés; 3) cuota de la actividad extraescolar que ambos padres acuerden como fundamental para sus hijos (v. fs. 5/6 y homologación de fs. 3/4vta).
Reconoce la actora que luego la suma de dinero fue aumentada de común acuerdo a la de $4.000 (año 2013).
El accionado, al contestar el incidente, dice que la cuota efectivamente abonada no es sólo el importe entregado en efectivo a la madre de los menores de $4.000, sino que se compone de los gastos que demanda la educación de los niños, vestimenta, gastos de librería, viajes de esparcimiento y de fin de curso, actividades extraescolares, de traslado a la escuela y también de los alimentos que le presta cuando están con el alimentante. Estima ello en la suma de $9.000 aproximadamente (v. fs. 19/22; fs. 90; arts. 175, 330, 354, 647 y conc. del C.P.C.C.).
Realizada audiencia conciliatoria a fs. 97 (29/6/2017), las partes expresaron ante la Juez de grado que: “…no han arribado a ningún acuerdo, aclarándose lo siguiente: el Sr. C. está abonando una cuota alimentaria de $ 7000 con más gastos de colegios, actividades deportivas y atención psicológica de los menores; agrega que mensualmente todos los gastos para beneficio de sus hijos ascienden aproximadamente a $ 19000. En tanto la Sra. S. expresa que la suma que recibe no le alcanza para cubrir las necesidades de sus hijos, quien aclara además que tiene mucho gasto en traslado de los mismos de Jeppener a Brandsen, ya sea por escolaridad o actividades extras de los mismos. Asimismo, sin perjuicio de no ser materia del presente y sin modificar el resto del régimen de comunicación establecido, se aclara que los días lunes, el Sr. C. se ocupará de llevar a sus dos hijos J. (7) y T. (9), al colegio ubicado en Brandsen (ESCEA)…”.
IV. Por ende, para liquidar los alimentos atrasados por las diferencias que deben establecerse producto de la admisión del incidente de aumento, no debe partirse -como lo hace la actora al liquidar a fs. 233/235- de establecer sólo la diferencia entre la nueva cuota mensual de $20.000 (compresiva de todo concepto) con la parte en pesos que se abonaba de la anterior, dado que necesariamente debe contemplarse como integrante de esa cuota los items que el accionado abonaba por los demás rubros: 1) cuota del colegio y del jardín; 2) cuota de inglés; 3) cuota de la actividades extraescolares que ambos padres hayan acordado como fundamental para sus hijos, en virtud al convenio homologado en las actuaciones sobre divorcio vincular (fs. 3/6).
Por ello, ni la actora a realizar la cuenta ni el Juez al aprobarla, puede prescindir de esta mecánica.
Repárese que no hubo en autos denuncia de incumplimiento de pago por parte de la actora respecto de esos rubros durante la sustanciación del incidente, ni tampoco al presentar su liquidación a fs. 233/235, indicando sólo que la practicaba tomando en cuenta los montos depositados por el accionado, conforme surgía del informe emitido por el Banco de la Provincia de Buenos Aires, en el que constaban los movimientos efectuados desde el 1/3/2016 al 7/11/2018 (v. fs. 233). Resulta evidente entonces que la liquidación no se ajusta a derecho, en virtud de las omisiones referidas para su cálculo.
No empece para resolver de este modo, la circunstancia que el demandado hubiese impugnado en forma parcialmente extemporánea la liquidación presentada por la actora (v. fs. 236, 240/242; 626/632; 633/639; 640; 641/646; auto de fs. 647), pues el Juez de grado debió analizar la conducta desplegada por las partes en las actuaciones para establecer las diferencias.
Esta circunstancia cobra mayor relevancia en cuanto el a quo en la fijación de la nueva cuota cambió los parámetros y composición de la primigenía: de un pago en efectivo más el aportamiento de ciertos gastos en favor de sus hijos por parte del padre obligado (fs. 3/6) a una suma “por todo concepto” en la sentencia del presente incidente (fs. 201/203).
No resulta adecuado entonces excluir los pagos realizados en cumplimiento del acuerdo original. Caso contrario, el decisorio de fs. 201/203 generó un enriquecimiento sin causa en perjuicio del progenitor y un desconocimiento de lo acordado oportunamente por las partes y homologado judicialmente.
Es decir, si no hubo denuncia de incumplimiento por los distintos rubros que componían la cuota homologada -además del pago en efectivo- ni la actora esgrimió y menos aún acreditó haberlos realizado por sí, no basta con la mera negativa procesal de la documentación acompañada por el accionado pues esa herramienta procesal sólo ha pretendido colocar a una parte en una mejor situación que el adversario y no revelar la verdad material (arg. arts. 726, 727, 729 y conc. del C.C.C.N.).
Como principio, si no se hubo alegado oportunamente el incumplimiento del pago de ciertos rubros que componen la cuota alimentaria, es porque se presumen cumplidos, por supuesto salvo prueba en contrario (arg. art. 175, 330, 375 del C.P.C.C.).
V. Se ha sostenido que para efectuar un cálculo de liquidaciones en las que debe descontarse pagos realizados unilateralmente, resulta ser quien los realice quien se encuentra en mejores condiciones para practicarlas ya que es quien tiene acceso a la documental necesaria a tales fines (Cfme. SCBA LP B 67503 RSI-547-18 I 17/10/2018).
Este principio ha sido aplicado genéricamente en juicios donde se encuentra involucrada la Administración Pública, no obstante, el aquí demandado debió en la etapa liquidatoria acompañar los elementos necesarios para que la contraria pudiese realizar con corrección la cuenta, en caso que ambos justiciables no se pusieran de acuerdo. Nada impedía, tampoco, realizar una cuenta en conjunto, si la misma involucraba pagos que debían ser computados de algún modo, dejando al Juez la decisión de cuáles eran los que debían ser tenidos en cuenta a tal fin. Más ello no habilita a prescindir de circunstancias relevantes que no fueron alegadas como es el incumplimiento del acuerdo primigenio o el no pago de compromisos asumidos por el deudor.
VI. Se trata en este caso de un juicio del fuero de familia y por la impronta de la materia y de los intereses puesto en juego, dado que es un proceso en el que se encuentra en juego los intereses superior del niño, las partes deben colaborar en modo armónico para arribar a la justa composición de los diferentes intereses, no pudiendo ampararse únicamente en criterios rituales o formalistas.
El principio de oficiosidad que acentúa la legislación en el obrar judicial en la materia de familia (arts. 706, 709, 710 y conc. del C.C.C.N.), impone también al Juez la carga de ordenar -incluso- la producción de prueba para averiguar la verdad material del tema traído a decisión, sin que ello importe quebrantar el derecho de igualdad de los justiciables.
Es decir, si en el especial caso no hubo denuncia de incumplimiento en el pago de la cuota originariamente convenida, ni acreditó la madre haber realizado pagos que por acuerdo correspondía los hiciera el padre, el Juez debió verificar y cerciorarse que esos rubros se adeudaban concretamente, pues de otro modo no pueden ser incluidos en la liquidación presentada por la actora, pues el fundamento de su reclamo es el incumplimiento en su pago, que no fue alegado ni esgrimido en modo alguno oportunamente por la interesada. Caso contrario, se estaría convalidando, eventualmente, la obligación de un pago que puede tornarse incausado (arg. arts. 724, 726 y conc. del C.C.C.P.).
VII. Por todo lo expuesto, previo a realizar la liquidación de los alimentos atrasados, deberá determinarse de común acuerdo por las partes o por vía incidental, cuáles fueron los montos que el demandado abonó exclusivamente en concepto de: 1) cuota del colegio y del jardín; 2) cuota de inglés; 3) cuota de la actividad extraescolar que ambos padres acordaron como fundamental para sus hijos; debiendo ordenar el Juez las medidas que estime necesarias para determinar la diferencia entre la cuota fijada y la efectivamente abonada por el demandado.
Debe excluirse de ello cualquier otro item que hubiese abonado el padre que no formaba parte del acuerdo primigenio, pues esos pagos no pueden considerarse realizados como parte del cumplimiento de la cuota alimentaria originariamente convenida o imputable al pago de la nueva cuota a fijarse en el incidente de aumento. Esas erogaciones son gastos que ambos padres, en forma unilateral, asumen para el cuidado integral de sus hijos y no pueden computarse ni al pago de la cuota o reclamarse en la parte proporcional al otro cónyuge, salvo que se consideren alimentos de carácter extraordinarios, los que no ha sido así reputados en el caso.
VIII. Sin perjuicio de ello, el fallo apelado indica que “…Que teniendo en cuenta el reconocimiento que efectúa el accionado en adeudar la suma de $ XXX en concepto de alimentos adeudados, intímase al mismo para que en el plazo de cinco días, deposite en la cuenta de autos la suma indicada, bajo apercibimiento de traba de embargo (arts.645 del CPCC)…”.
Ello es producto de agravio, pues entiende el demandado que debe fijarse una cuota suplementaria para su pago en los términos del artículo 642 del CPCC, como así lo solicitó en sus presentaciones de fs. 630/631 y 677/690, temática a la que no se dio respuesta, según argumenta, indicando que no se encuentra en condiciones de pagar la misma en un único pago. Considera que no debe aplicarse el apercibimiento de embargo dispuesto por el artículo 645 del C.P.C.C.
La parte actora se opone a este agravio, no obstante lo cual debe señalarse que la aplicación del artículo 642 del CPCC no sólo lo es en relación a la deuda de alimentos atrasados que surja del juicio principal de alimentos, sino también de la deuda que surja del aumento que de la misma pueda determinarse por vía incidental (art. 647 C.P.C.C.).
Los términos empleados por el art. 642 del CPCC para responder al pago de las cuotas de alimentos atrasados, no determinan que resulte imperativo para el Juez la fijación de una cuota suplementaria. Tal interpretación literal no coincide con la razón de ser de la norma la cual es evitar crear una situación que aparezca excesivamente gravosa para el deudor y que incluso redundaría en un perjuicio también para el alimentado, por tratarse de sus ingresos habituales. Por ello, la aplicación de éste artículo depende de las circunstancias de cada caso.
Por lo tanto, para hacer uso del mecanismo previsto en el art. 642 del CPCC debe existir un pedido expreso del interesado -alimentante- y una decisión que se expida al respecto por parte del Juez, no habiendo dado respuesta alguna el Magistrado sobre la petición efectuada en este caso.
Abordando entonces la tarea revisora en los términos del artículo 273 del C.P.C.C., en tanto se trata de una omisión del fallo de primera instancia y teniendo en cuenta el monto de los ingresos del accionado como así el monto de la cuota alimentaria resultante del aumento dispuesto judicialmente, la deuda reconocida por alimentos atrasados de $XXX, en tanto se decida sobre la deuda principal, debe abonarse en 7 cuotas iguales y consecutivas de $XXX, y una novena que ascenderá a la suma de $XXX.
IX. Respecto de los accesorios, no debe determinarse en el caso que la deuda devengada sea por incumplimiento en el pago de la obligación alimentaria, sino que se generó producto del aumento producido, por lo que no corresponde la ejecución de la misma en los términos del artículo 645 del C.P.C.C.
Más aun, teniéndose en cuenta que el demandado, no sólo pagó las cuotas fijadas, sino que además abonó aumentos durante el lapso original y la fijada a fs. 201/203, lo que evidencia su voluntad de cumplir con la obligación legal.
Por otra parte, la deuda por alimentos se trata de un obligación pura y simple, a la que le resulta aplicable el artículo 886 del Código Civil y Comercial de la Nación. El interés moratorio (arts. 765, 768 y conc. del CCCN) sanciona el incumplimiento en el retardo, retribuyendo al acreedor por la falta de disposición del capital desde el momento en que debía hacerse el pago.
No obstante, en el especial caso, no corresponde que la deuda devengue los accesorios que prevé el artículo 552 del Código Civil y Comercial, de carácter eminentemente sancionatorio, ya que, como se dijo, no existió mora imputable al deudor en el pago de los alimentos, sino que se deben producto de los efectos retroactivos de la sentencia que hace lugar al incidente de aumento de cuota (arts. 647 del C.P.C.C.).
Sin perjuicio de ello, no puede afirmarse -tampoco- que por tal circunstancia, la deuda alimentaria referida no genere intereses.
Así, a título de ejemplo, el Código Procesal Civil de la Nación establece expresamente en su artículo 644, tras la reforma de la ley 22.434, que las cuotas mensuales a que se refiere ese artículo (sentencia) como así las suplementarias previstas en el artículo 645 del mismo cuerpo legal devengarán intereses desde la fecha fijada en la sentencia para el pago de cada una de ellas.
En la especie, la sentencia que hizo lugar al aumento de la cuota alimentaria no discriminó ni contempló en modo alguno las diferentes variantes que podrían haberse producido en la economía general para establecer una suerte de aumento escalonado de la cuota alimentaria que fue peticionado el día 7/4/2016, en tanto la misma fue fijada más de dos años después, con criterio de actualidad a la fecha del fallo dictado el día 27/9/2018.
Para la determinación de la tasa estaré entonces a lo dispuesto por la doctrina de nuestro Superior Tribunal provincial el que ha sido receptado por esta Sala en la causa 123.113 entre otras.
Los intereses buscan resarcir el perjuicio que a la actora le ocasiona el incumplimiento. Sin embargo, la tasa de interés no puede ser considerada, en este caso, como una cláusula de ajuste, ya que su función económica no es la de mantener el poder adquisitivo del capital adeudado. No se trata, en el caso de accesorios por alimentos atrasados, de los intereses que prevé el artículo 552 del C.C.C.N.
La Suprema Corte de Justicia de nuestra provincia ha declarado reiteradamente que a partir del 1º de abril de 1991, los intereses moratorios serán liquidados exclusivamente sobre el capital (art. 623, Cód. Civil) con arreglo a la tasa de interés que pague el Banco de la Provincia de Buenos Aires en sus depósitos a 30 días, vigente al inicio de cada uno de los períodos comprometidos y, por aquellos días que no alcancen a cubrir el lapso señalado, el cálculo será diario con igual tasa (conf. arts. 7 y 10, ley 23.928, modif. por ley 25.561, 622, Cód. Civil; conf. causas Ac. 57.803, «Banco de la Provincia de Buenos Aires», sent. del 17-II-1998; Ac. 72.204, «Quinteros Palacio», sent. Del 15-III-2000; Ac. 68.681, «Mena de Benítez», sent. del 5-IV-2000; L. 76.276, «Vilchez», sent. del 2-X-2002; L. 77.248, «Talavera», sent. del 20-VIII-2003; L. 79.649, «Sandes», sent. del 14-IV-2004; L. 88.156, «Chamorro», sent. del 8-IX-2004; L. 87.190, «Saucedo», sent. del 27-X-2004; L. 79.789, «Olivera», sent. Del 10-VIII-2005; L. 80.710, «Rodríguez», sent. del 7-IX-2005; Ac. 92.667, «Mercado», sent. del 14-IX-2005; entre otras). Cabe advertir, pues, que pese al abandono de la paridad cambiaria (ley 25.561) nuestra Corte ha mantenido en esta cuestión lo resuelto en sus precedentes.
En la especie, siguiendo la doctrina -mayoritaria- de nuestro Máximo Tribunal provincial, -sin perjuicio de las consideraciones que sobre el particular se podrían realizar-, corresponde aplicar entonces, los intereses a la tasa que paga el Banco de la Provincia de Buenos Aires en sus operaciones de depósitos a treinta días “tasa pasiva” (SCBA, C. 101.774 “Ponce” y L. 94.446 “Ginossi”).
Mas, conforme la causa «Zócaro» no se vulnera la doctrina legal antes citada si, al formular una simple ecuación económica -utilizando para ello las distintas variantes que puede ofrecer el aludido tipo de tasa- se aplica una determinada alícuota por sobre las demás existentes (SCBA, Ac. L 118.615, Sent. del 11-III-2015).
Dicha postura, fue confirmada por el mismo Tribunal -por mayoría- en causa “Cabrera”, donde concluyó que corresponde la utilización de la tasa pasiva más alta fijada por el Banco de la Provincia de Buenos Aires en sus depósitos a treinta días vigente al inicio de cada uno de los períodos comprendidos y por aquellos que no alcance a cubrir el lapso señalado, el cálculo debe ser diario con igual tasa, desde la fecha que se debe cada diferencia y hasta el día de su efectivo pago (arts. 622 y 623, Cod. Civ.; 7 y 768, inc. “c”, CCCN; 7 y 10, ley 23928 y mod.; SCBA, causa 119.176, sent. del 15-VI-2016).
Por otro lado, la Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos Aires, por mayoría, en los precedentes «Vera, Juan Carlos contra Provincia de Buenos Aires. Daños y perjuicios» (causa C. 120.536 del día 18/4/2018) y «Nidera S.A. contra Provincia de Buenos Aires. Daños y Perjuicios» (causa C. 121.134 del día 3/5/2018), señaló que cuando se han estimado con criterio de actualidad los valores, corresponde que los intereses moratorios se fijen, sobre el capital de condena, entre la fecha del hecho y hasta el momento tenido en cuenta para la evaluación de cada una de las deudas a la tasa pura del 6% anual (arts. 772 y 1.748, Cód. Civ. y Com.).
Dicho criterio es aplicable también a la especie, pues habiendo dispuesto el señor Juez de grado la fijación del aumento de la cuota alimentaria a valores actuales a la fecha del fallo y no en forma escalonada desde la fecha del reclamo, debe establecerse entonces que desde que cada diferencia de cuota alimentaria se devengó y hasta la fecha de la sentencia que hizo lugar al incidente de aumento de cuota, es decir al día 27/9/2018, cabe aplicar la tasa pura del 6% anual, y a partir de allí y hasta su efectivo pago la tasa pasiva más alta fijada por el Banco de la Provincia de Buenos Aires en sus depósitos a 30 días. No obstante, cabe indicar que en caso de incumplimiento en el pago de las cuotas suplementarias, el deudor deberá abonar automáticamente a partir de ese hecho, la tasa de interés que prevé en artículo 552 del C.P.C.C. para el deudor moroso en el pago de alimentos.
X. Los accesorios deberán computarse oportunamente en la liquidación de las diferencias que debe ser presentada en autos, deuda a la que se imputarán oportunamente los pagos de las cuotas suplementarias que el alimentante realice de conformidad a lo que aquí se decide, ello dado que no existe aún liquidación de la deuda atrasada y que debe ser determinada de conformidad a las pautas brindadas en el presente resolutorio. Es decir, los pagos que se realicen en el modo aquí dispuesto lo serán a cuenta del resultado de la futura liquidación que se apruebe y se imputaran en la oportunidad de realizar la cuenta definitiva.
A tal fin, se aplicarán las tasas de interés en la forma dispuesta hasta el primer pago de la cuota suplementaria que se realice, descontar el mismo, imputando primero a intereses devengados hasta esa fecha y luego a capital, y al saldo aplicar intereses hasta el segundo pago, imputando con igual mecanismo, hasta el último pago que se efectúe, para delimitar de ese modo la deuda y su efectiva cancelación.
Oportunamente, el Juez de grado evaluará a pedido de parte y en caso de surgir diferencias, el modo de cancelar la deuda en los términos del artículo 642 del C.P.C.C.
XI. Por último y respecto de los agravios formulados en el modo de imposición de las costas, cabe indicar que proponiendo la revocación de lo decidido en la instancia de origen, tratándose de una incidencia, considero que las costas de ambas instancias deben ser impuestas a las partes en el orden causado (arts. 68 segunda parte, 71, 274 del C.P.C.C.).
Voto por la NEGATIVA.
El señor Presidente doctor HANKOVITS, por los mismos fundamentos, votó en igual sentido.
A LA SEGUNDA CUESTION PLANTEADA EL SEÑOR JUEZ DOCTOR BANEGAS DIJO:
Conforme el acuerdo alcanzado al tratar la cuestión anterior corresponde: 1) Revocar la resolución del día 19/7/2019 en cuanto aprueba la liquidación presentada por la parte actora; 2) Disponer que se realice por las partes de común acuerdo o en su caso por vía incidental, la liquidación de la deuda por alimentos atrasados generados durante la sustanciación del incidente de aumento alimentaria, debiendo tenerse en cuenta las pautas establecidas en este decisorio en el considerando VII de la cuestión anterior, debiendo aplicarse luego a las diferencias que pudiera surgir, los accesorios calculados en el modo dispuesto en el considerando IX de la cuestión anterior, esto es desde que cada diferencia se devengó y hasta la fecha de la sentencia que hizo lugar al incidente de aumento de cuota alimentaria, 27/9/2018, a la tasa del 6% anual, y a partir de allí y hasta el efectivo pago la tasa, se aplique -únicamente sobre el capital- la tasa pasiva más alta que paga el Banco de la Provincia de Buenos Aires en sus depósitos a 30 días, vigente en cada uno de los períodos comprendidos, y por aquellos días que no alcancen a cubrir el lapso señalado, el cálculo debe ser diario con igual tasa. En caso que el accionado incurra en mora al no abonar las diferencias, se aplicará a partir de allí la tasa que dispone el artículo 552 del C.C.C.N; 3) La diferencia unilateralmente reconocida como alimentos atrasados por el demandado resultante del aumento dispuesto judicialmente de $XXX mientras se decida sobre la deuda principal, se abonará en 7 cuotas iguales y consecutivas de pesos $XXX, y una novena que ascenderá a la suma de $XXX la que se imputará posteriormente conforme lo indicado en el considerando X de la cuestión anterior; 4) En caso de arrojar la liquidación definitiva deuda que debe cancelarse, el Juez evaluará -a pedido de parte- la forma y modo de abonarla en los términos del artículo 642 del C.P.C.C.; 5) Las costas de primera instancia y del proceso recursivo deben imponerse a las partes en el orden causado, atento el modo de decidir la incidencia (arts. 68 segunda parte, 71, 274 del CPCC).
ASI LO VOTO.
El señor Presidente doctor HANKOVITS, por los mismos fundamentos, votó en igual sentido.
CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, dictándose la siguiente:
SENTENCIA
POR ELLO, y demás fundamentos del acuerdo que antecede se: 1) Revoca la resolución del día 19/7/2019 en cuanto aprueba la liquidación presentada por la parte actora; 2) Se dispone que las partes de común acuerdo o en su caso por vía incidental, realicen la liquidación de la deuda por alimentos atrasados generados durante la sustanciación del incidente de aumento alimentaria, debiendo tenerse en cuenta las pautas establecidas en este decisorio en el considerando VII de la primera cuestión, debiendo aplicarse luego a las diferencias que pudiera surgir, los accesorios calculados desde que cada diferencia se devengó y hasta la fecha de la sentencia que hizo lugar al incidente de aumento de cuota alimentaria, 27/9/2018, a la tasa del 6% anual, y a partir de allí y hasta el total y efectivo pago se aplique -únicamente sobre el capital- la tasa pasiva más alta que paga el Banco de la Provincia de Buenos Aires en sus depósitos a 30 días, vigente en cada uno de los períodos comprendidos, y por aquellos días que no alcancen a cubrir el lapso señalado, el cálculo debe ser diario con igual tasa. En caso que el accionado incurra en mora al no abonar las diferencias, se aplicará a partir de allí la tasa que dispone el artículo 552 del C.C.C.N; 3) La diferencia unilateralmente reconocida como alimentos atrasados por el demandado resultante del aumento dispuesto judicialmente de $XXX mientras se decida sobre la deuda principal, se ab onará en 7 cuotas iguales y consecutivas de pesos $XXX, y una novena que ascenderá a la suma de $XXX, la que se imputará posteriormente conforme lo indicado en el considerando X de la primera cuestión; 4) En caso de arrojar la liquidación definitiva deuda a cancelar, el Juez debe evaluar -a pedido de parte- la forma y modo de abonarla en los términos del artículo 642 del C.P.C.C.; 5) Las costas de primera instancia y del proceso recursivo se imponen a las partes en el orden causado, atento el modo de decidir la presente incidencia (arts. 68 segunda parte, 71, 274 del CPCC). . REGISTRESE. NOTIFIQUESE. DEVUELVASE.
REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 03/03/2020 12:02:31 – HANKOVITS Francisco Agustin (ahankovits@scba.gov.ar) –
Funcionario Firmante: 03/03/2020 12:08:41 – BANEGAS Leandro Adrian (leandro.banegas@pjba.gov.ar) –
000331F
Cita digital del documento: ID_INFOJU137203