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JURISPRUDENCIAAlimentos atrasados. Aumento de cuota alimentaria. Art. 645 del CPCCN
En el marco de un incidente de aumento de cuota alimentaria, se resuelve confirmar la resolución apelada en lo que ha sido materia de agravios por las partes.
Buenos Aires, febrero 17 de 2016.-
VISTOS; Y CONSIDERANDO:
I.- Vienen los autos a conocimiento del tribunal con motivo de las apelaciones interpuestas por ambas partes contra la decisión de fs. 1059/1060, en cuanto al monto y plazo de las cuotas suplementarias fijadas para el pago de las diferencias por los alimentos devengados durante la tramitación del juicio; la actora se agravia, además, por la imposición de las costas en el orden causado (conf. memoriales de fs. 1071/1072 -sin respuesta- y 1075/1076 sustanciado a fs. 1078/1079).
Como la cuestión versa sobre alimentos atrasados a reembolsar a la madre, que ella ha debido adelantar para la manutención de la hija, la defensora de primera instancia se excusó de intervenir (cfr. dictamen de fs. 1088) y, por lo mismo, deviene innecesaria la intervención de ese Ministerio en esta instancia.
II.- Tiene dicho la Sala que la posibilidad de fijar cuotas para responder al pago de alimentos atrasados a que se refiere el art. 645 del código procesal, alcanza sólo a aquéllos devengados durante la sustanciación del proceso, pero no a los que corresponden a períodos posteriores a la sentencia o a la homologación del acuerdo que hace sus veces, ya que no sería razonable hacer cargar al alimentado con la consecuencia de la conducta del obligado posterior a la condena (cfr. r. 42.219, del 15-2-89; r. 305.364, del 3-10-00; y sus citas).
En ese marco, la pretensión de la actora de cobrar en un lapso razonable el monto de su crédito y el derecho que otorga al deudor el citado art. 645 de la ley adjetiva, para reclamar el pago en cuotas de los alimentos devengados durante el curso del proceso, deben adecuarse para contemplar los intereses de ambas partes, teniendo en cuenta especialmente el caudal económico del obligado y la suma adeudada (cfr. esta Sala, r. 270.002, del 25-8-81, in re “N. de B., H. c/B., P.J. s/alimentos y litis expensas”, y sus citas), de manera que el importe de la cuota suplementaria no torne imposible el pago puntual, en lo sucesivo, de los alimentos fijados mensualmente que deben abonarse independientemente de aquélla (cfr. esta Sala “G”, r. 486.137 del 9-9-05).
III.- En la especie se advierte, por un lado, que la apoderada del deudor hace cuestión con el monto de las cuotas y la dificultad de su parte para afrontar el pago, pero a no denunció la situación actual del demandado ni agregó ningún elemento acerca de los ingresos que percibiría en la actualidad y -para demostrar la alegada imposibilidad- pretende prevalerse de los únicos honorarios que fue posible acreditar de modo directo, a mediados de 2014, como asesor letrado del Ministerio de Desarrollo Social de esta Ciudad.
Es que al margen de esa antigua vinculación contractual con el Gobierno local, de la que no se acreditó reserva de exclusividad y que de haberse renovado tampoco se denuncia el monto de los sucesivos honorarios estipulados, no es posible soslayar en el análisis el carácter profesional del obligado y las distintas tareas relacionadas que en su momento le habrían reportado otros ingresos, y que sirvieron asimismo como pauta indiciaria para fijar la cuota alimentaria mensual que fue elevada por esta sala (fs. 1008/1011).
A su turno, similar insuficiencia denotan las quejas de la actora en punto a su extrema necesidad o la capacidad económica o solvencia del obligado para afrontar una cuota suplementaria mayor que no ponga en peligro el pago mensual de los alimentos establecidos mediante sentencia. No aporta algún elemento o dato actual que merezca analizarse en aras de un distinto desenlace y tampoco alega desatención en la cancelación de las cuotas fijadas con carácter provisional durante el juicio.
De modo que para establecer la cantidad de cuotas necesarias para facilitar el pago de la deuda, que se superpondrán con la sucesiva obligación alimentaria, el “a quo” no pudo más que presumir la situación de la reclamante así como las posibilidades económicas actuales del alimentante, sobre la base de aquello que fue acreditado en su momento en el trámite principal y el tiempo transcurrido hasta la actualidad.
Por tanto, de acuerdo con las condiciones valoradas en la causa en torno a la situación de las partes e importancia del monto adeudado ($140.059,38), las cuotas establecidas para el pago del total debido por alimentos atrasados (25 x $5.602,40), que equivalen incluso a un monto mensual mayor al de la obligación alimentaria ($5.500), al cual se deberán adicionar, no resultan a criterio de la Sala exiguas o que comporten una solución irrazonable, y merecen confirmarse.
Máxime que con el fin de paliar la demora en la cancelación de la deuda para cuyo pago otorgó facilidades, el “a quo” fijó asimismo intereses a la tasa activa que deberán calcularse sobre el monto de cada cuota suplementaria.
IV.- En cuanto al restante agravio de la actora por el régimen de costas decidido en la resolución apelada, se impone señalar que dichos accesorios guardan concreta relación con el incidente suscitado a partir de la impugnación formulada a su liquidación, por el demandado que resultó vencedor, así como al pedido de cuotas suplementarias presentado simultáneamente por aquél y también sustanciado.
Las objeciones a las cuentas fueron admitidas sin agravio de las partes, y el allanamiento posterior de la recurrente no incidía en la cuestión si fue su conducta la que motivó la impugnación de la contraparte (arts. 68, 69 y 70 cód. proc.).
Si, por el contrario, el tiempo y modo en que fueron completadas las cuotas de los meses por los que prosperó la observación, generó confusión en la apelante y esto la llevó a presentar la liquidación en la forma que lo hizo, esta circunstancia permitía en todo caso eximirla de las costas respectivas, pero no imponerlas a la parte que venció en definitiva.
De ponderar además, la naturaleza de la restante cuestión que fue sustanciada y resuelta en el mismo acto, en lo atinente a las cuotas suplementarias cuya exacta determinación la ley deja al arbitrio del juzgador, no cabe más que coincidir en definitiva con la imposición en el orden causado, de las costas generadas por el incidente presentado por el demandado a fs. 1053/1054 que fue contestado a fs. 1058.
En igual sentido se impondrán las devengadas en esta alzada, en razón del rechazo que merecen los recursos de las partes y la particularidad de la cuestión analizada.
Por lo expuesto, SE RESUELVE: Confirmar la resolución de fs. 1059/1060 en lo que ha sido materia de agravios por las partes. Las costas de alzada se imponen en el orden causado. Regístrese, notifíquese por Secretaría en los domicilios electrónicos denunciados en los respectivos memoriales (Ley 26.685 y Acordadas 31/11 y 38/13 CSJN); cúmplase con la Acordada n° 24/13 de la Corte Suprema y devuélvase. La vocalía n° 20 no interviene por hallarse vacante (art. 109 RJN).
Carlos Alfredo Bellucci
009640E
Cita digital del documento: ID_INFOJU104139