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JURISPRUDENCIAAusencia del titular para reclamar. Asegurado
Se confirma la resolución que rechazó la acción e hizo lugar a la excepción de falta de legitimación activa para obrar, pues apunta a la ausencia de calidad de titular del derecho invocado por el actor o del obligado del demandado, requisito intrínseco de admisibilidad de la pretensión que puede hacerse efectivo cuando alguna de las partes no es titular de la relación jurídica sustancial motivo de la controversia.
En Buenos Aires, a los 30 días del mes de noviembre de dos mil quince, reunidas las señoras Jueces de Cámara en la Sala de Acuerdos, fueron traídos para conocer los autos seguidos por “BAEZ, ELIODORO Y OTRO” contra “MAPFRE ARGENTINA SEGUROS S.A.” sobre ORDINARIO, en los que al practicarse la desinsaculación que ordena el art. 268 del Código Procesal, resultó que debían votar en el siguiente orden: Doctoras Piaggi, Ballerini y Díaz Cordero.
Estudiados los autos la Cámara planteó la siguiente cuestión a resolver:
¿Es arreglada a derecho la sentencia apelada?
La Señora Juez de Cámara Doctora Piaggi dijo:
I. ANTECEDENTES FACTICIALES DEL PROCESO
1. El 03-09-10 (fs. 8/26) Eliodoro Baez y María Rosa Duarte demandaron a Mapfre Argentina Seguros S.A. requiriendo:
a) se declare la nulidad de la cláusula predispuesta de la póliza N° … (renovada bajo el nro. …) emitida por la accionada que establece un límite de cobertura de $ … en razón de ser abusiva y contraria al orden público y a las leyes 24.240 y 24.449;
b) se declare la nulidad de todas las cláusulas como la referida ut supra incluidas en las pólizas de seguro de responsabilidad civil por los mismos fundamentos;
c) se ordene la modificación de la totalidad de las pólizas del ramo Automotores, emitidas por la defensa, estableciendo la cláusula de responsabilidad ilimitada hacia terceros transportados y no transportados;
d) la aplicación de daño punitivo a la contraria por $ … o lo que en más o menos resulte de la prueba a producirse, con costas.
Manifestaron ser los progenitores de Maximiliano Hernán Báez, quien falleció en un accidente de tránsito el 06-04-07 y del cual resultó responsable Hwa Lih Yu; la póliza fue emitida por ‘Mapfre’.
Sostuvieron que el reclamo se incoa en defensa de sus intereses concretos y de intereses individuales homogéneos (art. 42 CN).
Efectuaron un pormenorizado análisis del instituto de las acciones de clase o colectivas y de los fundamentos para su procedencia, de acuerdo con la Ley de Defensa del Consumidor. Afirman que se encuentran cumplidos los tres requisitos establecidos por la C.S.J.N. en el fallo “Halabi”, los que describieron minuciosamente.
2. El 15-06-11 (fs. 84/123) Mapfre Argentina Seguros S.A. opuso las excepciones de:
(i) falta de legitimación en la acción individual de nulidad, ya que ninguno de los accionantes fue parte del contrato de seguro;
(ii) falta de personería en las acciones de clase, puesto que los actores no invocan derechos en calidad de víctimas o sucesores de ellas, sino derechos de terceros con los que no guardan vinculación alguna. Sostiene que se atribuyeron el carácter de representantes de tales terceros sin potestades para hacerlo;
(iii) falta de legitimación activa en la acción colectiva, porque los demandantes pretenden tramitar una “acción popular” bajo la figura de “acción de clase”, que los argumentos de los reclamantes no son ciertos y, además, no existen intereses individuales homogéneos, pues no se cumplen los requisitos para la procedencia de las acciones colectivas;
(iv) prescripción, porque desde la celebración del contrato de seguro, o desde la fecha en que se formuló el reclamo por daños, transcurrió el plazo anual previsto por el art. 58 LS.
En su defecto, solicitó la aplicación del art. 4030 CCiv., del art. 50 de la Ley de Defensa del Consumidor, o del art. 847 CCom.
Subsidiariamente contestó la demanda; negando los extremos basales del pleito.
Explicó que en el hipotético supuesto que los actores estén legitimados para ejercer la presente acción, la misma igualmente es improcedente por extemporánea, en tanto debió ser interpuesta en el marco del juicio por daños que tramitó en sede civil. Por ello, resulta violatoria de los principios de preclusión, defensa y cosa juzgada. Máxime que en dicho proceso, la aseguradora especificó el límite de cobertura asegurativa al contestar la citación en garantía, frente a lo cual los actores guardaron silencio, situación que según el art. 919 CCiv. importó el consentimiento de éstos.
Asimismo expresó que la cláusula impugnada es válida en tanto se ajusta a la reglamentación vigente emitida por la Superintendencia de Seguros de la Nación mediante actos administrativos, tampoco cuestionados por los actores.
Calificó a la acción de “abstracta y prematura”, por cuanto sostener que un límite de cobertura de $ … es abusivo o perjudicial, desconociendo el monto de los eventuales perjuicios sufridos por cada víctima. Ello evidencia un daño hipotético que debe rechazarse.
También dijo que su contraria confunde el seguro obligatorio con el voluntario, y la limitación de sumas aseguradas con la limitación de responsabilidad. Agregando que si la responsabilidad fuese ilimitada, como postulan los actores, el costo de la cobertura sería infinito y la solvencia de las aseguradoras estaría seriamente comprometida.
Y el monto fue expresamente fijado por la Superintendencia de Seguros de la Nación como límite máximo; cuando sucesivas resoluciones que demuestran que Mapfre se ajusta a los máximos legales vigentes.
Finalmente, adujo la falta de cuestionamiento de las resoluciones del organismo de contralor y la improcedencia del daño punitivo por los fundamentos que expuso.
II. EL DECISORIO RECURRIDO
La sentencia definitiva de primera instancia (fs. 546/52): a) acogió la excepción de falta de legitimación activa y rechazó la acción instaurada por ‘Báez’ y ‘Duarte’ contra ‘Mapfre’, con costas a los vencidos.
Para así decidir, el a quo meritó: i) respecto a la acción individual, que si bien el contrato coloca a los actores en la posición de acreedores de la aseguradora demandada; ello no los autoriza para cuestionar las condiciones de un acuerdo del que no fueron parte, hallándose facultados pura y exclusivamente para exigir el pago del siniestro en su carácter de derechohabientes del beneficiario (damnificado). Sólo tienen una acción directa contra el asegurador para cobrar lo adeudado por aquél, pero carecen de cualquier otra acción vinculada con el contrato de seguro, por ser terceros ajenos al mismo; ii) que con relación a la acción colectiva o de clase, tratándose de diversas contrataciones efectuadas por distintas personas, tendrán diferentes características en cuanto al seguro contratado los siniestros cubiertos, monto de las primas, franquicias y demás condiciones de contratación, no existe configurada la característica de homogeneidad, que es requisito para otorgar a los actores la legitimación que pretenden; iii) que en virtud del rechazo de las acciones planteadas (individual y colectiva), deviene abstracto el tratamiento de la excepción de prescripción opuesta por la accionada; iv) que la pretensión igualmente hubiera sido desestimada pues, como surge de autos “Báez, Eliodoro c/Tsai Maw Sen s/daños y perjuicios” los demandantes presentaron un acuerdo de pago el 08-07-14, donde manifestaron que nada más tenían que reclamar; v) que el límite de cobertura que fija la cláusula cuestionada fue previsto por la Superintendencia de Seguros de la Nación y es de aplicación obligatoria para las empresas aseguradoras en tanto emana de la autoridad de contralor de su actividad; vi) la improcedencia del daño punitivo ante la falta de cumplimiento de los requisitos necesarios para su viabilidad.
III. LOS RECURSOS
Los accionantes apelaron el decisorio el 07-04-15 (fs. 556), el recurso se concedió el 07-04-15 (fs. 557) y su expresión de agravios del 24-06-15 (fs. 568/77) fue respondida el 16-07-15 (fs. 579/85).
La presidencia de esta Sala llamó “autos para sentencia” el 02-10-15 (fs. 598), el sorteo de la causa se realizó el 08-10-15 (fs. 598 vta.) por lo que el Tribunal se encuentra habilitado para resolver.
IV. CONTENIDO DE LA PRETENSIÓN RECURSIVA
Los accionantes se quejan en lo sustancial porque el sentenciante: (a) acogió la excepción de falta de legitimación activa de la: (i) acción individual; ii) acción colectiva o de clase; (b) rechazó el pedido de nulidad de la cláusula del contrato que prevé un límite de cobertura, considerando inadmisible que sea ilimitada), y, (c) refutó el resarcimiento por daño punitivo.
V. Luego de analizar los antecedentes del caso, los diversos medios de prueba aportados al expediente de conformidad con las reglas de la sana crítica (art. 386 Cpr.) y la sentencia recurrida, anticipo que el pronunciamiento apelado será confirmado.
VI. LA DECISIÓN PROPUESTA
1. Por cuestiones de metodológicas abordaré en primer término el rechazo de la acción individual y de clase por falta de legitimación activa, pues de sus resultados dependerá el tratamiento de las restantes críticas de ‘Baez’ y ‘Duarte’.
2. Acción individual de nulidad.
Los accionantes sostuvieron que el magistrado de primer grado, omitió valorar que la nueva definición de consumidor incorporada por la ley 26.361 le otorga legitimación activa para requerir la nulidad de las cláusulas de limitación de cobertura en los contratos de seguros de responsabilidad civil.
La falta de legitimación para obrar (art. 347, párr. 3° Cpr.), apunta a la ausencia de calidad de titular del derecho invocado por el actor o, del obligado del demandado (CNCom, esta Sala, in re: “Worldsales S.A. c/ Hotel San Remo TRG SACIF s/ ordinario”, del 14-08-07; entre otros).
Tal defensa supone la ausencia de un requisito intrínseco de admisibilidad de la pretensión y puede hacerse efectivo, cuando alguna de las partes no es titular de la relación jurídica sustancial motivo de la controversia (CSJN, in re: “García Stella Maris c/ Provincia de Buenos Aires y otro s/ daños y perjuicios, 24-04-07).
Como es sabido que conformeal art. 109 ley 17.418, sobre la aseguradora pesa una obligación de indemnidad a favor de su asegurado, la que nace con la celebración del contrato y tiene en principio como límite, los alcances de la cobertura (CNCom, esta Sala, «Goncalves, Osvaldo c/ Doncos S.R.L», 31-10-90; ídem, «Seguros Bernardino Rivadavia Coop. Ltda, c/ Rosini, Daniel», 13-03-98; «Lage, Sara c/ La Solvencia S.A. de Seguros Generales», 26-04-05).
No desconozco que el art. 3 de la Ley de Defensa del Consumidor establece una directiva en materia de integración normativa, al prescribir que las disposiciones de esa ley se integran con las normas generales y especiales aplicables a las relaciones jurídicas incluidas por la ley. También dispone que en caso de duda rige el principio de interpretación más favorable al consumidor.
La télesis de la norma que involucra las diferentes ramas del derecho torna necesario el diálogo entre las distintas fuentes aplicables para la solución del caso sometido a estudio.
En tal contexto, cabe señalar que tanto la Ley de Seguros, como la Ley 20.091, tienen preeminencia sobre la Ley de Defensa del Consumidor. Y pese a la reforma de la ley 26.361, sus disposiciones no le son aplicables a aquéllas.
Ello porque existe una incompatibilidad entre ambos regímenes, no sólo de índole jurídica sino también práctica. Frente a ello la cobertura que surge de las normas legales y convencionales que vinculan al asegurador con su asegurado no pueden quedar alteradas por la Ley de Defensa de los Consumidores y Usuarios.
Esta última legislación tiene por objeto actuar como efectivo control de cláusulas contractuales predispuestas en los contratos de adhesión, cuando el Estado Nacional no interviene. En los seguros, el Estado Nacional a través de la Superintendencia de Seguros de la Nación, aprueba las cláusulas de las pólizas y las primas y controla la actividad aseguradora y reaseguradora en general, resultando así la auténtica y genuina autoridad de control de la actividad aseguradora y reaseguradora “con exclusión de toda otra autoridad administrativa, nacional o provincial”.
Por su lado, la Ley de Defensa del Consumidor incluye reglas protectoras y correctoras, complementarias y no sustitutivas de la regulación general contenida en los códigos de fondo y la legislación vigente.
De admitirse una posición contraria, podría llegar a afirmarse que actualmente el contrato de seguro se encuentra regido por la Ley de Defensa del Consumidor, aplicándose supletoriamente las normas contenidas en la Ley de Seguro en cuanto ellas no resulten modificadas por aquélla. También se llegaría a poner en tela de juicio, las facultades de control de la Superintendencia de Seguros de la Nación (art. 8 de la ley 20.091) (CNCom, esta Sala, in re: “Dotti, Juan María c/ Caja de Seguros S.A. s/ ordinario, 29- 06-15).
En similar sentido, la CSJN sostuvo que si bien el acceso a una reparación integral de los daños sufridos por las víctimas de accidentes de tránsito constituye un principio constitucional que debe ser tutelado, ello no implica desconocer que el contrato de seguro rige la relación jurídica entre los otorgantes (arts. 1137 y 1197 del CCiv.) y los accionantes revisten la condición de terceros frente a los mismos porque no participaron de su realización. Ergo, si desean invocarlo deben circunscribirse a sus términos (arts. 1195 y 1199 CCiv., voto del Juez Lorenzetti en la causa «Cuello» y Fallos: 330:3483), adoptando el criterio de la oponibilidad de las cláusulas contractuales en los supuestos de contratos de seguro del transporte público automotor (Fallos: 329:3054 y 3488; 331:379, y causas 0.166. XLIII. «Obarrio, María Pia cl Microómnibus Norte S.A. y otros» y G.327.XLIII. «Gauna, Agustín y su acumulado cl La Economia Comercial S.A. de Seguros Generales y otro», sentencias del 4 de marzo de 2008). Lo anterior, sin perjuicio de la modificación introducida por la ley 26.361 a la Ley de Defensa del Consumidor, pues ese Tribunal consideró que una ley general posterior no deroga ni modifica, implícita o tácitamente, la ley especial anterior, tal como ocurre en el caso de la singularidad del régimen de los contratos de seguro (CSJN, in re: Recurso de hecho deducido por La Perseverancia Seguros S.A. en la causa Buffoni, Osvaldo Omar cl Castro, Ramiro Martín si daños y perjuicios», del 08-04-14).
Se rechaza el agravio.
3. Acción de clase.
También los actores critican que el sentenciante resolvió la procedencia de falta de legitimación activa de esta acción, sin valorar que la homogeneidad en los intereses individuales afectados resultó acreditado en la prueba contable.
Es sabido que en «Halabi», entre otros, nuestro Máximo Tribunal destacó que la ausencia de una ley que regule de manera precisa el ejercicio de este tipo de acciones colectivas, no puede dejar sin defensa a los derechos fundamentales establecidos en el texto constitucional. Agregó que la admisión de estas acciones requiere por parte de los Jueces la verificación de una causa fáctica común; una pretensión procesal enfocada en el aspecto colectivo de los efectos del hecho y la constatación de que el interés individual considerado aisladamente no justifique la promoción de una demanda. También procederá cuando pese a tratarse de derechos individuales, exista un fuerte interés estatal en su protección, sea por su trascendencia social o en virtud de las particulares características de los sectores afectados (CSJN, in re: «Consumidores Financieros Asociación civil su defensa cl Prudencia Cía. Argentina de Seguros Grales. S.A. s/ ordinario, del 27-11-14).
Las constancias obrantes en la causa no demuestran que el acceso a la justicia de los “integrantes del colectivo”, cuya representación pretenden asumir, pueda verse comprometida si la cuestión es llevada ante un tribunal de justicia individualmente por cada damnificado.
Obsérvese que las particulares características de la cláusula impugnada y las especiales situaciones en las que ésta opera, permite sostener que las víctimas excluidas de la cobertura del seguro cuentan con incentivos suficientes para cuestionar de manera individual su validez; sin que resulte necesario que una asociación asuma la representación de su interés como forma de garantizar el derecho a la tutela judicial efectiva.
Por las razones señaladas no corresponde reconocer legitimación a los actores para iniciar la acción colectiva ya que tampoco se advierte que la naturaleza del derecho involucrado en el sub examine revista una trascendencia social que exceda el interés de las partes a quienes se refieren las cláusulas o que éstas afecten a un grupo tradicionalmente postergado o débilmente protegido.
Tengo en cuenta que del informe pericial contable (v. fs. 439) no surge acreditada la necesaria característica de homogeneidad en las condiciones contractuales de cada una de las pólizas emitidas por ‘Mapfre’.
Tampoco puedo dejar de mencionar el acuerdo de pago obrante a fs. 402 de los autos “Baez, Eliodoro c/ Tsai Maw Sen y otros s/ daños y perjuicios” (expte. n° 108870/07) por el cual “…la parte actora, en su conjunto… Eliodoro Baez y María Rosa Duarte con el pago realizado, nada más tienen que reclamar por ningún concepto y/o daño con motivo de los hechos que dieran origen a la presente litis, desistiendo de toda acción y derecho a su favor… con relación a Mapfre Argentina de Seguros S.A. y/o quien resulte responsable de los daños producidos como consecuencia del accidente motivo del presente juicio…”.
Además es dable resaltar que dicho acuerdo de pago -sin reserva alguna- se presentó en el Juzgado Civil n° 67, Secretaría 97 el 08-07-14, es decir, 4 años después de haber iniciado los presentes actuados.
De manera tal, los apelantes transgreden la teoría de los actos propios.
El «venire…» constituye un límite de los derechos subjetivos que obliga a un deber jurídico de tipo positivo: coherencia con la propia conducta. Ello porque, contravenir el hecho propio -expresa o tácitamente- implica ya no sólo destruir lo hecho sino desconocerlo para evitar sus secuelas o eludirlas.
Se rechaza la queja.
4. Estas conclusiones me eximen de considerar los restantes argumentos de los accionantes (CNCom, esta Sala, in re: “Perino, Domingo A. c. Asorte S.A. de Ahorro para fines determinados y otros s. ordinario”, del 27-8-89).
VII. Si mi criterio es compartido por mis distinguidas colegas, propongo -por los fundamentos enunciados-: confirmar el decisorio recurrido, con costas al vencido (art. 68 Cpr.). He concluido.
Por análogas razones las Dras. Ballerini y Díaz Cordero adhirieron a la conclusión propiciada por su distinguida colega. Con lo que terminó este Acuerdo que firmaron las Sras. Jueces de Cámara Dras. Ana I. Piaggi, María L. Gómez Alonso de Díaz Cordero, Matilde E. Ballerini. Es copia del original que corre a fs. 667/73 del Libro de Acuerdos Comerciales. Sala B.
JORGE DJIVARIS
SECRETARIO DE CÁMARA
Buenos Aires, 30 de noviembre de 2015
Y VISTOS:
Por los fundamentos del Acuerdo que precede, se resuelve: confirmar el decisorio recurrido, con costas al vencido (art. 68 Cpr.). Regístrese y notifíquese por Secretaría, en su caso, conforme Acordadas N° 31/11 y 38/13 CSJN y devuélvase. Oportunamente, cúmplase con la publicación a la Dirección de Comunicación Pública de la CSJN, según lo dispuesto en el art. 4 de la Acordada N° 15/13 CSJN.
ANA I. PIAGGI
MARÍA L. GÓMEZ ALONSO DE DÍAZ CORDERO
MATILDE E. BALLERINI
Jaime, Hugo Hernán y otro c/Río Uruguay Cooperativa de Seguros Ltda. y otro s/ordinario – Cám. Nac. Com. – Sala A – 09/09/2013
007359E
Cita digital del documento: ID_INFOJU108932