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JURISPRUDENCIAAccidente de tránsito. Seguro de responsabilidad civil. Muerte del asegurado. Aseguradora. Acción directa. Improcedencia
Se confirma la sentencia de grado y se rechaza el recurso de apelación en tanto la acción directa contra la aseguradora sin que se logre enderezarla contra el asegurado o sus sucesores no es posible en el marco del art. 118 de la Ley de Seguros.
En la ciudad de Dolores, a los quince días del mes de febrero del año dos mil dieciocho, reunida la Excma. Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial de este Departamento Judicial, en Acuerdo Ordinario, con el objeto de dictar sentencia en causa Nº 96.362, caratulada: «VENZATTI, ROQUE ANGEL C/ ROBLEDO, LUIS IGNACIO S/ DAÑOS Y PERJ. AUTOM. C/LES. O MUERTE (EXC. ESTADO)», habiendo resultado del pertinente sorteo (arts. 263 del CPCC; 168 de la Constitución Provincial), que los Señores Jueces debían votar según el siguiente orden Dres. Mauricio Janka y María R. Dabadie.
El Tribunal resolvió plantear y votar las siguientes:
CUESTIONES
1a. ¿Es justa la sentencia apelada?
2a. ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?
VOTACIÓN
A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA EL SEÑOR JUEZ DOCTOR JANKA DIJO:
I. Contra la sentencia de fs. 571/583 y vta., dedujo la parte actora el recurso de apelación de fs. 591, que fundado mediante el escrito de fs. 605/607 y vta., recibió la réplica de la contraria a fs. 612/614 y a fs. 616/617 y vta..
Roque Venzatti promovió la presente acción por los daños y perjuicios que dijo haber sufrido a raíz del accidente de tránsito ocurrido el día 22.02.2011 en la Ruta Provincial n° 20. Relató que cuando circulaba con su motocicleta marca Kawasaki ZXR 750 por dicha vía en sentido Oeste Este -desde la localidad de Ranchos hacia la de Chascomús- y al salir de una curva, un vehículo marca Renault modelo Megane, que circulaba en sentido contrario, invadió su carril de circulación y provocó su colisión. Dirigió la pretensión contra su conductor Luis Robledo, su esposa María Dobaño, y la citada en garantía La Segunda Cooperativa Limitada de Seguros Generales.
Señaló que en la instancia de mediación, dicha compañía sostuvo que su asegurado Robledo era ajeno a la producción del suceso, por haber sido embestido previamente por otra motocicleta, que circulaba junto a la de Venzatti, conducida por Boris Demczuk. Que por esta razón, su parte solicitó la citación al proceso de la aseguradora de Demczuk -Total Motovehicular S.A.- (fs. 65).
A su turno, Total Motovehicular reconoció la vigencia del contrato de seguro, subordinó la asunción de su responsabilidad a la efectiva traba de la litis con éste, por carecer el damnificado de acción directa en su contra, y solicitó la citación de los sucesores de Demczuk. Reconoció la ocurrencia del accidente, pero señaló que fue consecuencia del actuar imprudente del conductor del rodado, al haberse cruzado de carril, invadir la mano contraria de circulación del actor (fs. 88/100).
La iudex a quo desestimó la pretensión al considerar que el demandado Robledo acreditó la culpa de un tercero por quien no debía responder, al resultar de las pruebas periciales producidas, que el impacto con la motocicleta del actor, tuvo su causa en la colisión previa que sobre su vehículo provocara Boris Demczuk -conductor de la motocicleta Honda-, al invadir su carril.
Asimismo, rechazó la demanda contra la citada en garantía Aseguradora Total Motovehicular S.A., pues la acción directa a su respecto sin que se logre enderezarla contra el asegurado o sus sucesores, no es posible en el marco del art. 118 de la Ley de Seguros.
II. Ello causó los agravios expresados a fs. 605/607 por el letrado del actor. Señaló que la sentenciante, luego de concluir -de acuerdo a las circunstancias del caso y a los elementos probatorios traídos- en que el responsable del accidente fue el Sr. Demczuk -asegurado de la compañía Aseguradora Total Motovehicular S.A.-, desestimó la acción contra ésta de manera incorrecta.
Refirió que era obligación de la compañía citar a sus sucesores al proceso, quien por el contrario desistió de su convocatoria truncando la traba de la litis. Destacó que en consecuencia, no debió desestimarse la acción y sí cuantificarse los rubros indemnizatorios reclamados; afirmó que la desestimación de la acción implicó una impunidad inadmisible.
III. Así referenciada la cuestión -en lo que interesa y a fin de arrojar luz sobre la misma- corresponde abordar el tratamiento de la materia sometida a revisión, limitada, conforme el tenor de la expresión de agravios, al rechazo de la acción contra la compañía aseguradora de Demczuk, en virtud de cuya conducta negligente, el demandado Robledo no debe responder (art. 1113 del CC).
En esa tarea, es conveniente analizar en forma previa si en el caso ha quedado configurada una situación procesal respecto de los herederos de Demczuk -desde el punto de vista de la traba de la litis- que permita considerar la subsistencia de una acción directa contra la compañía aseguradora, conforme los actos procesales cumplidos.
En primer lugar, no existe duda en cuanto a que el actor nunca dirigió la acción contra los herederos de Demczuk, fallecido a raíz del accidente -fs. 234 de los presentes, y fs. 11/12 de la IPP-; sino que únicamente solicitó la citación en garantía de su compañía aseguradora (fs. 65; arts. 94 del CPCC; 118 de la LS).
Lo cual resulta en principio llamativo, pues fue el mismo actor quien señaló, que ya desde la instancia de mediación, la compañía aseguradora del demandado Robledo, había manifestado la posible responsabilidad de Demczuk en el evento dañoso, como conductor de la motocicleta marca Honda. Razón por la cual no observo motivo suficiente que hubiera justificado no accionar en contra de sus sucesores, o solicitar su citación, conociendo el actor la necesidad de debatir su intervención en el hecho (arts. 330, 338 del CPCC).
No obstante ello, presentada la citada en garantía Total Motovehicular a fs. 88/100, ésta citó a comparecer al proceso a los sucesores de su asegurado (art. 94 del CPCC), habiendo ejecutado todos los actos tendientes a tal fin (fs. 221, 223/236, 239/250, 259/261, 263, 268/270, 278), aunque con resultado negativo (art. 94, 135, 338 y concs. Del CPCC).
Así las cosas, a fs. 282 la aseguradora desistió de la citación, a lo cual se hizo lugar mediante el proveído dictado a fs. 283. Ello fue consentido por el actor, al no cuestionarlo por ninguna de las vías pertinentes. Razón por la cual mal puede ahora manifestar -ya sea de modo indirecto como lo hace- que la seguradora procedió incorrectamente al solicitar dicho desistimiento (arts. 272, arg. 304 y concs., 481, 482 del CPCC).
En virtud del principio de preclusión procesal, toda cuestión resuelta sin que haya sido atacada idóneamente en tiempo oportuno por la vía adecuada, adquiere firmeza y no puede ser renovada. No pueden los apelantes pretender retrotraer el estado del juicio a etapas ya firmes y concluidas, ignorando los efectos que la preclusión ha generado sobre sus posibilidades de acción; efectos que se erigen ajenos a la voluntad de las partes y en resguardo del principio esencial de seguridad jurídica, el que se manifiesta a través de la firmeza de los actos procesales, evitando la incertidumbre de la reedición infinita del litigio y la prolongación sine die de la definición del proceso.
Tenida así por desistida la citación, consentida por el actor, y mantenida la pretensión en contra de la compañía aseguradora del fallecido Demczuk -en virtud de cuya conducta el demandado principal no debe responder-, no cabe más que concluir que se trata en el caso, de un supuesto de acción directa en contra de aquella, sin que se hubiera trabado la litis respecto de herederos del asegurado.
Sentado lo dicho, cabe analizar si la misma es jurídicamente viable en virtud de la relación que vincula al tercero damnificado con el asegurado, y la relación contractual que existe entre éste y la seguradora.
IV. Para ello, es de utilidad aludir a la naturaleza jurídica del seguro de responsabilidad civil, el que puede definirse como la cobertura del riesgo de que una persona (física o jurídica) sea sujeto pasivo de una deuda emergente de su responsabilidad civil. De esto se desprende que el interés asegurable en el contrato de seguro de responsabilidad civil, lo constituye precisamente la eventualidad del nacimiento de una deuda que afecte el patrimonio del asegurado.
En tal contexto, “la figura del tercero damnificado aparece como acreedor del asegurado de un débito de responsabilidad, pues no ostenta el tercero damnificado, la condición de acreedor del asegurador ni de beneficiario de un contrato o estipulación celebrados en su favor (Stiglitz- Stiglitz, “Seguro contra la Responsabilidad Civil”, p. 17).
En ese camino, observo que la relación que vincula al tercero damnificado con el asegurado, y la relación contractual que existe entre éste y la aseguradora, son entre sí, absolutamente independientes, sólo vinculadas por el sistema previsto en el art. 118 de la ley 17.418.
Si bien no cabe duda que la aseguradora es parte en el proceso por lo que dentro de la estructura del régimen legal le asiste todo el conjunto de cargas, deberes y facultades procesales contemplados por el ordenamiento ritual para las partes (CSJN en el caso «Lanza Peñaranda») y tiene derecho a defenderse y a tomar injerencia respecto del contenido de la obligación, ello en manera alguna obvia el referido aspecto central de la cuestión, pues entre la aseguradora y el tercero a indemnizar, no media ningún nexo directo.
Es que ambas obligaciones poseen distintos sujetos (no son los mismos acreedores y los deudores en una y otra obligación), tienen distinta causa (una en la ley, y otra en el contrato) y además distinto objeto (en una, la reparación el daño, y la otra, la garantía de indemnidad del asegurado).
Tal criterio, en cuanto a la independencia entre este tipo de relaciones, ha sido expuesto por la Corte Suprema Nacional, en la decisión adoptada en la causa “Flores, Lorena Romina c/ Giménez, Marcelino Osvaldo y otro s/ daños y perjuicios” -Sent. del 06/VI/2017-.
Aquí se dijo que sin perjuicio de señalar que el acceso a una reparación integral de los daños padecidos por las víctimas constituye un principio constitucional que debe ser tutelado, ello no implica desconocer que el contrato de seguro rige la relación jurídica entre los otorgantes (arts. 957, 959 y 1021 del CCCN) pues los damnificados revisten la condición de terceros frente a aquellos que no participaron de su realización (art. 1022 del CCyCN; CSJ 166/2007 (43- 0)/CS1 «Obarrio» y CSJ 327/2007 (43-G)/CS1 «Gauna”, 4 de marzo de 2008; y «Buffoni», Fallos: 337:329).
Es así que mediante la citación que contempla el art. 118 de la LS, el asegurador es llamado a juicio para cumplir con la prestación debida a su único acreedor, que es mantener indemne al asegurado, y de ningún modo se constituye en deudor del acreedor de su acreedor.
Por ello si éste no es condenado a reparación pecuniaria alguna, tal como ha ocurrido en el caso, no existe la obligación de indemnidad asumida por la aseguradora (art. 109 ley 17.418; 499 CC; 726 del CCCN) como señala el apelante, pues para que pueda existir condena contra la aseguradora, es necesario que el asegurado haya sido demandado. Y ello no ha ocurrido en autos, pues si bien la acción fue promovida contra la aseguradora, no lo fue en contra de los herederos del asegurado -quien contrató el seguro-.
Siguiendo este sendero, cabe destacar que el contrato de seguro no constituye una estipulación a favor de tercero (art. 504 CC, 1027 del CCyCN) porque es celebrado en interés del asegurado, y en consecuencia no existe ninguna acción directa en cabeza de aquél contra el asegurador del causante del daño (SCBA Acs. 51.814, 51.937).
De lo expuesto se desprende con naturalidad que cuando la aseguradora responde a la citación en garantía sólo podrá oponer todas aquellas defensas que hacen a su legitimación pasiva, esto es, aquellas anteriores al siniestro y resultantes del contrato de seguro que demuestren que en ese momento no existía cobertura o, en su caso, la limitación que ésta tenia (SCBA, Ac. 39.505, sent. del 27-XII-88).
Pero ella no tiene que replicar los hechos alegados por el actor ni el derecho que dice asistirle, pues esa relación (tercero-víctima y asegurado) le resulta totalmente ajena y no es parte ni sustancial ni formal de ella. Por lo tanto la remisión realizada por el recurrente a los hechos y la responsabilidad del asegurado, resulta superflua.
Conforme el texto de la Exposición de Motivos de la Ley de Seguros (punto XXIX, ap. 8), no puede hablarse de acción directa cuando no hay posibilidad de traer a juicio al asegurador sin demandar en forma previa o concomitantemente al asegurado. El art. 118 de la LS introduce una noción que no es derecho material, sino procesal y que consiste en que partiendo de la base de que el damnificado debe demandar al asegurado productor del daño, le concede además, la facultad de citar en garantía al asegurador, la que es extensiva al asegurado. Es evidente que el damnificado no puede demandar solamente al asegurador con exclusión del asegurado, ante todo porque la estructura y economía del seguro de responsabilidad civil, lleva implícito el presupuesto de que la demanda haya sido dirigida contra el asegurado.
Finalmente, cabe destacar la evidente conducta pasiva asumida por el actor a lo largo del proceso.
Por un lado, la nula actividad impulsoria dirigida a la incorporación al proceso de los sucesores de Demczuk: si bien fue la aseguradora quien solicitó su citación y llevó a cabo los actos a ello, también era carga del actor lograr la traba de la litis con éstos, de modo que tenga adecuada composición desde un principio, lo que tiene por fin resguardar los derechos del omitido.
Por el contrario, su actividad se limitó a impulsar el avance del proceso hacia la apertura a prueba de la causa, lo que solicitó en distintas oportunidades (fs. 237, 264, 275). Ello mientras la aseguradora intentaba trabar la litis con los sucesores, y antes de tenerse por desistida dicha citación (fs. 283).
Por otro lado, tampoco el actor se opuso frente al planteo realizado por la aseguradora a fs. 90 vta., respecto de la imposibilidad jurídica de la acción autónoma directa en su contra, resultando en definitiva, una situación que no puede ahora sorprenderlo; considero que los agravios del recurrente se desvanecen frente a lo dicho. Su conducta procesal importó ineludiblemente para él una desventaja cierta: el consentimiento del desistimiento de la citación y la consecuente imposibilidad de citar a sucesores de quienes tuvieron participación en el evento dañoso, devino en la manifiesta falta de integración de litis, no pudiendo dictarse a su respecto una sentencia útil.
V. Por lo expuesto, dejo propuesto al Acuerdo del Tribunal, rechazar los agravios expuestos y confirmar la sentencia apelada en lo que ha sido materia de agravio, con costas de esta instancia al recurrente vencido (arts. 17, 18, 28 CN; 957, 959, 1021, 1022, 1027 del CCyCN; 68, 94, 135, 263, 272, 304, 330, 338, 481, 482 del CPCC; 109, 118 LS).
VOTO POR LA AFIRMATIVA
LA SEÑORA JUEZA DOCTORA DABADIE ADHIRIÓ AL VOTO PRECEDENTE POR SUS FUNDAMENTOS.
A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA EL SEÑOR JUEZ DOCTOR JANKA DIJO:
Conforme el resultado de la votación precedente, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto y confirmar la sentencia apelada. Costas de esta instancia al actor vencido, en virtud del principio objetivo de la derrota (arts. 17, 18, 28 CN; 957, 959, 1021, 1022, 1027 del CCyCN; 68, 94, 135, 263, 272, 304, 330, 338, 481, 482 del CPCC; 109, 118 LS).
ASI LO VOTO.
LA SEÑORA JUEZA DOCTORA DABADIE ADHIRIÓ AL VOTO PRECEDENTE POR SUS FUNDAMENTOS.
CON LO QUE TERMINÓ EL PRESENTE ACUERDO, DICTÁNDOSE LA SIGUIENTE
SENTENCIA
Por los fundamentos expuestos en el Acuerdo que antecede, los que se tienen aquí por reproducidos, este Tribunal rechaza el recurso de apelación interpuesto y confirma la sentencia apelada. Costas de esta instancia al actor vencido, en virtud del principio objetivo de la derrota (arts. 17, 18, 28 CN; 957, 959, 1021, 1022, 1027 del CCyCN; 68, 94, 135, 263, 272, 304, 330, 338, 481, 482 del CPCC; 109, 118 LS).
Regístrese. Notifíquese. Devuélvase.
025322E
Cita digital del documento: ID_INFOJU122746