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JURISPRUDENCIAExclusión de cobertura. Exceso de pasajeros en el automóvil asegurado
Se declara inadmisible el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley deducido contra la sentencia de Cámara que revocó la de primera instancia que había hecho lugar a la exclusión de cobertura del seguro.
En la ciudad de Corrientes, a los dieciocho días del mes de octubre de dos mil diecisiete, estando reunidos los señores Ministros del Superior Tribunal de Justicia, Doctores Fernando Augusto Niz, Alejandro Alberto Chaín, Luis Eduardo Rey Vázquez, Eduardo Gilberto Panseri, con la Presidencia del Dr. Guillermo Horacio Semhan, asistidos de la Secretaria Jurisdiccional Dra. Marisa Esther Spagnolo, tomaron en consideración el Expediente Nº VXP 2462/12, caratulado: «VERNAL LUIS C/ BATISTA JOSE BENIGNO Y O PROPIETARIO VEHICULO MARCA FORD MOD F-100 DOM ADE 728 Y/O QUIEN RESULTE PRESPONSABLE S/ DAAÑOS Y PERJUICIOS». Habiéndose establecido el siguiente orden de votación: Doctores Guillermo Horacio Semhan, Fernando Augusto Niz, Luis Eduardo Rey Vázquez, Eduardo Gilberto Panseri y Alejandro Alberto Chaín.
EL SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA
SE PLANTEA LA SIGUIENTE:
CUESTION
¿QUÉ PRONUNCIAMIENTO CORRESPONDE DICTAR EN AUTOS?
A LA CUESTION PLANTEADA EL SEÑOR PRESIDENTE DOCTOR GUILLERMO HORACIO SEMHAN, dice:
I.- A fs. 452/460 la Excma. Cámara de Apelaciones Civil, Comercial y Laboral de Santo Tomé decidió estimar las apelaciones deducidas por la actora y por el demandado respectivamente. En mérito de ello, revocó la sentencia de primera instancia en cuanto estimara la exclusión de cobertura de seguro opuesta por Rio Uruguay Cooperativa de Seguros Limitada disponiendo la extensión de la condena a esta justiciable en la medida del contrato de seguro, elevó a $ 120.000 el quantum en concepto de daño moral -hoy consecuencias no patrimoniales- e, impuso las costas de la Alzada por su orden y, a la Aseguradora las de primera instancia.
II.- Para así decidir dijo que el núcleo de la cuestión se centraba en la existencia y alcance de una cláusula de exclusión de cobertura que comportaba una manifestación negocial donde el asegurador expresa su decisión de no tomar a su cargo las consecuencias derivadas del riesgo ante determinada circunstancia.
Señaló que llegaban firmes y consentidos a la Alzada el hecho y la atribución de la responsabilidad jurídica emergente del evento dañoso. Explicó que el juez de primera instancia estableció que el accidente ocurrió el 13/10/2012 aproximadamente a las 13,40 cuando José Benigno Batista, conducía la camioneta Ford F-100, Dominio ADE-728 de su propiedad en compañía de Juan Carlos Giménez, Sergio Sebastián Batista y Luis Vernal por ruta provincial N° 68 a la altura de Colonia San Justo y, que al ingresar en una curva, advirtió la presencia de una motociclista que circulaba en sentido contrario, aproximadamente por el medio de la calzada, que por ello realizó una maniobra de esquive que le hizo perder el control del vehículo, despistó y, luego volcó sobre el lateral derecho de la camioneta; que era una curva cerrada y corta, con banquinas en mal estado, que la velocidad no era la apropiada por las condiciones de la ruta y que descartó el hecho de un tercero que hubiera influido en la causación del siniestro, concluyendo que la maniobra y la pérdida de control del vehículo del chofer provocó el derrape y ocasionó el vuelco.
Siguió expresando que establecida la responsabilidad del demandado en el siniestro cabía analizar el alcance de las cláusulas contractuales del seguro conforme doctrina del Superior Tribunal; que la póliza de seguro fue acompañada por la citada en garantía, que el riesgo cubierto se precisó en relación a personas transportadas (Cláusula CG-RC 1.1) “… siempre que el número no exceda la capacidad indicada” y las exclusiones se hallan indicadas (CG-RC 2.1); que la preeminencia normativa (CG-CO 18.1); expresaba que en caso de discordancia entre las Condiciones Generales y las Cláusulas Adicionales predominan estas últimas y, que además se incorporó a autos la pericia contable.
Expuso que la Corte Provincial dijo que es subjetiva la causal de exclusión de cobertura, conducción con exceso de pasajeros, que a este supuesto le es aplicable las limitaciones del art. 36 de la ley de seguros; que el art. 158 de la Ley de Seguros dispone que el art. 36 sólo puede modificarse a favor del asegurado; que esta norma no puede válidamente preterirse por vía de simplemente llamar exclusión de cobertura -o de redactar como exclusión de cobertura- a lo que en realidad se trata de una carga convencional y, que más allá del rótulo que se le asigne, a tenor del citado artículo 36, el exceso de pasajeros del automóvil asegurado sólo puede producir la liberación del asegurador si influyó en el acaecimiento del siniestro o en la extensión de la obligación del asegurador.
Expresó que, en el caso, ante la responsabilidad determinada y consentida del demandado, no constituyó un elemento determinante en el acaecimiento del evento dañoso la circunstancia que el número de personas transportadas en el vehículo asegurado excediera la capacidad admitida como máximo para el uso normal del rodado y, por lo tanto, no liberaba de responsabilidad a la Aseguradora.
Agregó que no podía soslayarse que el contrato de seguro está sometido a cláusulas predispuestas lo que impone una interpretación restrictiva en la exoneración de la responsabilidad y siempre en favor del consumidor.
Respecto al agravio de la actora por el que reclamaba la elevación del quantum en concepto de daño moral afirmó que el juez de primera instancia lo determinó argumentando que el actor resultaba acreedor sin que fuera exigible prueba de su efectiva existencia y extensión; que no guarda relación con el daño material y, queda librado a un prudente arbitrio judicial; que en el caso, las lesiones fueron comprobadas y su consecuencia -graves incapacidades físicas- por lo que correspondía admitir el dolor sufrido resultante no sólo del siniestro sino de la posterior intervención quirúrgica.
Añadió que su reconocimiento surgía in re ipsa cuando las afecciones revestían cierta magnitud, como en el sub-lite, en que la incapacidad asciende al 65,49%, tampoco podía desconocerse la autonomía entre el daño material y el moral; que correspondía una estimación razonable que atendiera los elementos constatados; que la relación entre los precedentes de la Cámara y el sub-examen era compleja porque se mensuraban pautas propias en cada caso como el porcentaje de incapacidad; que tampoco podía prescindirse de datos individuales (edad, ingresos) así consideró que debía receptarse la estimación pretendida por la actora de $ 120.000 para este rubro indemnizatorio.
En cuanto a las costas señaló que los recursos de apelación fueron deducidos por actor y demandado respectivamente pero no fueron contestados. Explicó que la queja que portaba la primera vía de gravamen referida a la extensión de la responsabilidad a la citada en garantía ésta no contradijo el argumento expuesto por los recurrentes y, el agravio de la actora relativo al monto del daño moral tampoco mereció oposición por la demandada ni por la Aseguradora, por ello se imponían las costas de la Alzada en el orden causado y, que en cuanto se revocaba la decisión de primera que estimó la cláusula de exclusión de cobertura disponiéndose, en consecuencia, la extensión de la condena a la Aseguradora los gastos de esa instancia correspondía aplicarlos a la citada en garantía.
III.- Disconforme Río Uruguay Cooperativa de Seguros Limitada interpone recurso extraordinario de inaplicabilidad de la ley en examen atribuyendo a la sentencia recurrida absurdo y errónea aplicación de la ley (fs. 464/471 vta.)
Se agravia en primer término por el rechazo de la declinación de cobertura opuesta por su parte denunciando que el Tribunal de Alzada no considera la ley de Tránsito- art. 40 -, la Resolución de la Superintendencia de Seguros de la Nación referida a las personas autotransportadas como tampoco el contrato de póliza.
Dice que la sentencia asevera que su parte no probó que las cuatro personas viajaban en el habitáculo; que esto no es así, porque efectuando una apreciación antojadiza de la prueba considera acreditado que dentro del habitáculo y correctamente transportados iban el conductor Batista, Giménez y Vernal y, en la caja el hijo de Batista; que sin embargo de la causa penal surge claro y contundente que las personas que iban en el habitáculo eran Juan Benigno Batista, Giménez y el hijo de Batista, siendo transportado en la caja Vernal.
Argumenta que el fallo recurrido analiza el acta circunstanciada, las fotos pero prescinde de los testimonios obrantes en el expediente penal; que Giménez relató que advirtió al conductor la presencia de la moto sin embargo en sede civil el conductor Batista refiere a que eran dos motos, que el hijo de Batista en sede penal manifestó que iba dentro del vehículo, entonces, Vernal no iba dentro del vehículo; que empero al ser interrogado el chofer expresó que ayudaron a Vernal a salir de la camioneta porque había quedado aprisionado debido al vuelco, contradiciendo lo expuesto por la Cámara, pues prueba que los cuatro iban dentro de la camioneta.
Manifiesta que el demandado en sede civil cambia su narración y refiere que su hijo iba atrás, pero el hijo en el testimonio vertido en sede penal contradice el argumento exculpatorio de su progenitor y que no cumplió con la ley de tránsito ni con el contrato que los unía con la aseguradora, correspondiendo la declinación de la cobertura.
Afirma que el pronunciamiento es contradictorio porque, por un lado, asegura que la causa penal tiene el carácter de prueba trasladada pero no ocurre lo mismo con los testimonios que constan en dicha causa y, que no se pudo probar que Vernal no tenía puesto el cinturón de seguridad pues en la caja donde se encontraba Vernal no existen cinturones de seguridad.
Además, los iudex a quo invocan el beneficio de la duda aduciendo que el asegurado es la parte débil del contrato y que el contrato de seguro contiene cláusulas leoninas, mas en el caso, no se trata de ese supuesto sino del cumplimiento de las leyes de tránsito que prohíbe la circulación de personas autotransportadas en la forma realizada por el conductor del vehículo.
Se queja porque al fijar el monto del daño moral incurre en una valoración subjetiva, sin tener en cuenta la responsabilidad del conductor y del actor por la inobservancia de las leyes de tránsito y capacidad del vehículo y, sin fundamento en elemento objetivo.
IV.- La vía de gravamen se dedujo dentro del plazo legal, impugna una sentencia definitiva y la carga económica del depósito ha sido satisfecha. Mas no habilita la instancia extraordinaria paso a explicar por qué.
V.- En primer lugar, en el memorial sub examine no se refutan todos los fundamentos decisivos de la sentencia al respecto; y así se encuentra firme, por falta de crítica, la declaración de certeza de que el accidente ocurrió a raíz de la maniobra de esquive de una moto que le hizo perder el control del vehículo, despistar y, luego volcar.
VI.- Precisado lo anterior, advierto que la Compañía Aseguradora al declinar cobertura expresó que “por Carta documento… de fecha 5 de noviembre de 2012 dirigida al asegurado Sr. José Benigno Batista comunica que el siniestro no será cubierto en razón de que al momento de ocurrencia del accidente, momento en que el asegurado se encontraba al mando de la camioneta Ford-F-100 Dominio ADE-728 transportaba a 3 personas, excediendo la capacidad del habitáculo del vehículo….”; asimismo por carta documento …de fecha 21 de noviembre… contesta la carta documento enviada a la aseguradora por el demandado ….. ratificando la misiva enviada en fecha 5/11/2012”. Agregó que “el conductor del vehículo asegurado llevaba transportado en el vehículo a tres personas, siendo con el conductor un total de 4 personas, en exceso de la permitida para el tipo de rodado que conducía”.
Al contestar subsidiariamente la demanda expuso que “procede a hacer el relevamiento del siniestro de donde surge que el mismo se produjo el día 13 de octubre de 2012, aproximadamente a las 13,40hs, cuando el Sr. Benigno Batista transitaba en su camioneta Ford F100, mod 1995, dominio ADE -728, color gris, por un tramo de la Rauta 68 en la zona de San Justo. Que en la camioneta iban en total 4 ocupantes, e iban en la cabina…. El asegurado Sr. Batista logró salir del vehículo y ayuda a salir a los tres transportados que eran BATISTA, Sergio Sebastián, Giménez, Juan Carlos y Vernal Luis”
Y, al ofrecer pruebas manifestó ”D) INFORMATIVA. Se oficie al Juzgado de Instrucción y Correccional de Santo Tomé, Corrientes, a los efectos de que se remita, si estado de la causa le permite, o en su caso fotocopia certificada a costa de la parte peticionante, el expediente PXT N° 6348/12 caratulado: “Batista, José Benigno p/sup. Lesiones graves culposas en accidente de tránsito Cria. 1° de Virasoro, Corrientes” ad effectum videndi” (vide fs. 83, 83 vta., 84 vta., 85/85 vta. el resaltado me pertenece)
Así la conducta de la citada en garantía es contraria a su propia conducta anterior. En efecto, por teoría de los actos propios se exige coherencia en las pretensiones mantenidas a lo largo del proceso, no admitiéndose que quien efectúa una afirmación luego se contradiga intentando desentenderse de las consecuencias de su anterior posición. En el caso, la versión del lugar en el que transitaban los ocupantes de la camioneta expuesta en el memorial de esta instancia extraordinaria por la Aseguradora, contradice la afirmación concreta acerca de que en ocasión del accidente en la camioneta iban en total 4 ocupantes, e iban en la cabina efectuada por aquella en su escrito inicial.
Cabe recordar que este Superior Tribunal siguiendo a la Corte Suprema de Justicia de la Nación tiene dicho que la doctrina de los actos propios, construida sobre una base primordialmente ética, sirve para descalificar actos que contradicen otros anteriores en tanto una solución opuesta importaría restar trascendencia a conductas que son jurídicamente relevantes y plenamente eficaces (doctrina de la Corte Suprema de Justicia de la Nación; Fallos: 323: 3035, considerando 15 y sus citas, entre otros muchos) (conf. STJ en «Incidente de Tercería De Dominio En Autos Banco Finansur S.A. C/ Constructora Difel SRL S/ Ejecutivo», sentencia N° 80 del 2/09/2013; “Ramírez Miriam y Ramírez Ramón Ernesto C/ Hermes Héctor Fabián s/ Sumario sentencia N° 11 del 23/02/2015; Vázquez Carcomo Hugo Ernesto C/ Méndez Asunciona Y/O Q.R.O. – O.R. s/ Reivindicación sentencia N°13 del 04/03/2015).
VII.- Todavía más, aprecio que el fundamento decisivo del tribunal sentenciador siquiera fue adecuadamente rebatido por la parte recurrente. En efecto; si el pronunciamiento de la Cámara guarda adecuación precisa con la doctrina legal emergente de un fallo del Superior Tribunal de Justicia que establece que el exceso de pasajeros del automóvil asegurado sólo puede producir la liberación del asegurador si influyó en el acaecimiento del siniestro o en la extensión de la obligación del asegurador, las disconformidades de la parte recurrente, sin rebatir expresamente esta doctrina y, mediante alegaciones contradictorias y, meramente subjetivas no alcanzan el nivel de una expresión de agravios. Y como tales, va de suyo, son inhábiles para abrir la casación.
VIII.-Finalmente, basta una lectura del fallo recurrido para advertir que no se fundó en argumentos subjetivos para elevar el quantum de la condena por daño moral, argumentos que por lo demás no fueron rebatidos y, de consiguiente, se encuentran firmes.
IX.- Por todo ello y si este voto resultase compartido con la mayoría necesaria, corresponderá sin más declarar inadmisible el recurso extraordinario deducido a fs. 464/471 vta., con costas al vencido y pérdida del depósito económico. Regular los honorarios del letrado de la parte actora doctor Luis Alfredo Reggiardo y, los del abogado del demandado, doctor Aldo Adrián Toledo en el 30% de lo que se fije por la labor en primera instancia al vencedor (art. 14 ley 5822). Sin honorarios para el letrado de la parte recurrente, por lo inoficioso del trabajo profesional (CPCC; art.34, inc. 5°, e).
A LA CUESTION PLANTEADA EL SEÑOR MINISTRO DOCTOR FERNANDO AUGUSTO NIZ, dice:
Que adhiere al voto del Sr. Presidente Dr. Guillermo Horacio Semhan, por compartir sus fundamentos.
A LA CUESTION PLANTEADA EL SEÑOR MINISTRO DOCTOR LUIS EDUARDO REY VAZQUEZ, dice:
Que adhiere al voto del Sr. Presidente Dr. Guillermo Horacio Semhan, por compartir sus fundamentos.
A LA CUESTION PLANTEADA EL SEÑOR MINISTRO DOCTOR EDUARDO GILBERTO PANSERI, dice:
Que adhiere al voto del Sr. Presidente Dr. Guillermo Horacio Semhan, por compartir sus fundamentos.
A LA CUESTION PLANTEADA EL SEÑOR MINISTRO DOCTOR ALEJANDRO ALBERTO CHAÍN, dice:
Que adhiere al voto del Sr. Presidente Dr. Guillermo Horacio Semhan, por compartir sus fundamentos.
En mérito del precedente Acuerdo el Superior Tribunal de Justicia dicta la siguiente:
SENTENCIA Nº 87
1°) Declarar inadmisible el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley deducido a fs. 464/471 vta., con costas al vencido y pérdida del depósito económico. 2°) Regular los honorarios del letrado de la parte actora doctor Luis Alfredo Reggiardo y, los del abogado del demandado, doctor Aldo Adrián Toledo en el 30% de lo que se fije por la labor en primera instancia al vencedor (art. 14 ley 5822). Sin honorarios para el letrado de la parte recurrente, por lo inoficioso del trabajo profesional (CPCC; art.34, inc. 5°, e). 3°) Insértese y notifíquese.
Fdo.: Dres. Guillermo Semhan-Fernando Niz-Eduardo Rey Vázquez-Eduardo Panseri-Alejandro Chain
023945E
Cita digital del documento: ID_INFOJU119973