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JURISPRUDENCIASeguro. Responsabilidad del productor. Inoponibilidad al asegurado. Mandato aparente
Se confirma la condena en forma concurrente a la aseguradora y al productor de seguros a abonar al actor la suma adeudada en concepto de seguro por invalidez, pues la responsabilidad de la compañía de seguros por los pagos que el asegurado realizara al productor deriva fundamentalmente de ese carácter de consumidor de aquel.
En la ciudad de Dolores, a los catorce días del mes de agosto del año dos mil dieciocho, reunida la Excma. Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial de este Departamento Judicial, en Acuerdo Ordinario, con el objeto de dictar sentencia en causa Nº 96.742, caratulada: “Ayala, Oscar Alfredo c/ Nación Seguros SA s/ daños y perj. autom. c/ les o muerte”, habiendo resultado del pertinente sorteo (arts. 263 del CPCC; 168 de la Constitución Provincial), que los Señores Jueces debían votar según el siguiente orden Dres. María R. Dabadie y Mauricio Janka.
El Tribunal resolvió plantear y votar las siguientes:
CUESTIONES
Primera cuestión ¿Es justa la sentencia apelada en lo que es materia de agravio?
Segunda cuestión ¿Qué corresponde decidir?
VOTACIÓN
A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA LA SEÑORA JUEZA DOCTORA DABADIE DIJO:
I. Mediante el decisorio de fs. 390/400, se recepta la acción de daños y perjuicios y cumplimiento contractual instaurada a fs. 21/26, y se condena en forma concurrente a Nación Seguros S.A. y a Daniel Horacio Lamas -productor de seguros-, a abonar al actor Oscar Ayala, la suma de $ 4.140, en concepto de seguro por invalidez, más los intereses allí referidos.
En lo que concierne a los fines recursivos, cabe referir que la sentenciante de grado, desestima la defensa de no seguro por falta de registro de pago de primas, opuesta por la Compañía Aseguradora.
Para así decidir, estima que ante la existencia de un mandato tácito a favor del productor de seguros para percibir primas en representación de la Compañía, es que la omisión del aquél de girarle los pagos que el damnificado oportunamente le efectuara, nunca puede serle oponible a éste, ni enervar la responsabilidad que le cabe a la entidad, sin perjuicio de las acciones que pudiera corresponderle respecto del productor de seguros; enmarca además la cuestión, en los principios que emanan de las normas protectorias de los consumidores.
Asimismo, hace extensiva la condena a la compañía aseguradora del codemandado Lamas -La Meridional Argentina de Seguros S.A.- teniendo en cuenta los límites, condiciones de la respectiva póliza acompañada y la franquicia pactada, al momento de practicarse la liquidación.
Contra lo así decidido, interpone Nación Seguros S.A., el recurso de apelación de fs. 427, que concedido a fs. 428, se sustenta mediante la presentación de fs. 448/451.
También lo hace la tercera citada al proceso “La Meridional S.A.”, a fs. 429, embate recursivo que fundamenta a través de la expresión de agravios obrante a fs. 453/454.
Por una cuestión de orden, me avocaré en primer término al tratamiento del recurso promovido por “Nación Seguros S.A.”, en tanto se dirige a la procedencia de la acción promovida en su contra.
II. Recurso de apelación de la codemandada Nación Seguros S.A.
1. Se queja de la extensión a su parte, de la condena que fuera dispuesta contra el codemandado Lamas, como productor de seguros. Afirma que ha quedado acreditado en el caso, que no se registró en su compañía, el ingreso de las primas a cargo del asegurado, razón por la cual no existía cobertura al momento del accidente sufrido por el actor, debiendo ser receptada la defensa de no seguro opuesta a fs. 126 vta..
Agrega que el no ingreso por parte del productor Lamas, de los pagos efectuados por el accionante, nunca pueden generar responsabilidad a su parte, ante el obrar fraudulento y doloso de éste, quien no diera cumplimiento con su obligación de entregar a la aseguradora, las primas abonadas.
Destaca que Lamas no tenía -ni extendía- recibos con el membrete de su parte, por lo que no pudo aceptar el pago del asegurado; y que la emisión de la póliza por parte de la compañía, no puede hacer presumir la existencia de mandato tácito, como afirma la sentenciante de grado. Alude a que no se ha demostrado su obrar culposo, y que todos los presupuestos de responsabilidad se encuentran en cabeza del productor. Se agravia también, del modo en que fueran impuestas las costas del proceso.
2. Entrando al tratamiento de la cuestión planteada, debo dejar sentadas ciertas circunstancias, que si bien no han sido materia de agravio y se encuentran al presente fuera de debate, lo cierto es que hacen al plano fáctico del caso y su breve mención es necesaria a los fines de emitir este voto.
Conforme reconoce “Nación Seguros S.A.” en su contestación de demanda de fs. 76/81 y en el escrito presentado a fs. 221 y vta., Horacio Lamas ha actuado como productor de seguros en la intermediación del contrato que fuera suscripto entre el asegurado y la compañía (art. 354 inc. 1 del CPCC). Ello es además avalado por el resto de las constancias de autos, tales como la orden de emisión de fs. 38 -en donde se lee la casilla de correo de recepción del intermediario Lamas-, de los recibos de pago de fs. 36/37 y 341 firmados por Lamas, y de la pericia contable de fs. 346/349 -punto 6 de la foja 348- (arts. 374, 474 del CPCC).
Asimismo, que la aseguradora remite al productor Lamas, la póliza de fs. 55/67, para su entrega al tomador Ayala; el informe pericial referido indica que el seguro es contratado el día 29/08/12 y que en igual fecha, la entidad emite la póliza y la remite electrónicamente al productor -fs. 347 punto 7 y fs. 348, punto 6-.
Por otra parte, se encuentra fuera de controversia, que el actor ha cumplido en tiempo y forma con el pago de las primas, de acuerdo a los recibos adjuntados y reconocidos por Lamas en su contestación de fs. 76/80 -comprobantes de fs. 36/37, y de fs. 341-. Como así que Lamas omite remitir los pagos a la compañía; ello conforme el reconocimiento efectuado en la contestación de demanda de fs. 76/81, y los términos de la pericia de fs. 346/349, donde el experto señala que no tuvo documentación que avale que las mismas fueron giradas (arts. cit.).
Pues bien, teniendo en cuenta la omisión del agente productor, en transferir a la aseguradora los fondos efectivamente percibidos (fs. 36/37, 341), es materia de interrogante, si ello genera de por sí la caducidad del contrato de seguro, como pretende la recurrente.
O si por el contrario, el actuar negligente de la productora de seguros, es inoponible al asegurado, por ser éste parte ajena a la relación interna -o de dependencia- entre aquellos, frente a un mandato tácito de actuación, cuya existencia no ha sido desvirtuada en el caso, como refiere la sentenciante al momento de resolver.
Analizadas las constancias de la causa, y en tren de dirimir el planteo, cabe anticipar que la defensa de la aseguradora, tendiente a deslindar su responsabilidad frente a la omisión del productor, y a sugerir que no existió mandato -ni expreso ni tácito-, carece de todo sustento.
Si bien Lamas, como productor de seguros, no está investido de la representación necesaria para recibir pagos del asegurado, a menos que lo haga extendiendo recibos del asegurador, que no es el caso (conforme reza el art. 53 de la ley 17418), lo cierto es que la ratificación que haga la aseguradora de lo actuado, ya sea en forma expresa o tácita, judicial o extrajudicialmente, equivale a mandato y goza en consecuencia, de los efectos de tal figura jurídica (arts. 1935 y 1936 del CC; art. 54 de la ley 17418).
En este sendero cabe valorar la propia conducta que asume la aseguradora en el marco de estas actuaciones, al no señalar en la contestación de demandada de fs. 124/133, la condición de Lamas como mero productor de seguros -sin facultades para percibir primas-, ni cuestionar el hecho de que hubiera recibido un pago.
Tampoco aclara esa circunstancia en la presentación de fs. 221, ni opone como defensa que el productor Lamas nunca fue su mandatario ni representante; ni siquiera alude a su mal desempeño u omisión respecto del no giro de las primas (fs. 124/133), pues sólo menciona que no es correcto lo manifestado por Lamas en cuanto a que su parte nunca había emitido la póliza (fs. 221).
Pues bien, todo ello -sumado a la circunstancia de haberle remitido la compañía, la póliza a Lamas-, hace suponer la existencia de un mandato tácito entre productor y asegurador, que en principio impide atender la postura de la recurrente en cuanto pretende ser eximida de responsabilidad contractual por el exclusivo actuar omisivo del productor.
Así, no cabe otra interpretación que aceptar que la aseguradora ratificó la función del tercero como mandatario, al confirmar el contrato y al emitir luego la póliza (art. 384 del CPCC), no obstante el productor haber emitido recibos de pago con su propia firma y membrete, y no con el de la empresa aseguradora (recibos de fs. 36/37 y 341).
A todo evento, era aquella quien debía probar que el productor no estaba autorizado para recibir el pago, por resultar ello más fácil que probar el asegurado lo contrario, al ser ajeno a esa designación o acuerdo, e ignorar el carácter de mandatario o no del productor (Rubén S. Stiglitz, “Derecho de Seguros”, 2ª ed., 1998, t. I, p. 299 y sig.; t. II, p. 345 y 346), lo que no advierto en el caso.
Se ha expresado también, que la autorización para cobrar la prima del seguro, se debe presumir si es el mismo agente con el que celebró el contrato (Halperin, Isaac, “Seguros”, ed. Depalma, Bs. As. 1972, pág. 246 y sig.).
Por ello, cuando el asegurador tolera, admite o permite el ejercicio de un mandato aparente -o sea, la actuación más amplia del agente o productor de seguros- implica conferirle un mandato tácito en los términos del art. 1874 del CC. Como consecuencia, los actos jurídicos concluidos por el agente o productor de seguros, serán oponibles al asegurador de conformidad a la norma del art. 1946 del Código Civil.
Por otra parte, si la conducta del asegurador, ha sido darle al asegurado fundamentos razonables para creer, de buena fe, que el productor tenía realmente los poderes ejercidos, aquél no puede afirmar que eran falsas las apariencias creadas por su propia conducta y sostener que el agente obró sin facultades; porque el asegurador responde no sólo por los actos autorizados expresamente, sino también por los comprendidos implícitamente. Esa responsabilidad, derivada de la apariencia jurídica, constituye una responsabilidad por declaraciones de voluntad imputables como propias por la confianza generada (SCBA, causa C. 95.937, “Scaglione, Eduardo Luis contra La Buenos Aires Seguros S.A. Cobro de pesos”. Sent. del 10 de junio de 2009).
Asimismo, y sin perjuicio de esa relación de apariencia entre los codemandados, que imposibilita atender a los agravios expuestos, que intentan desbaratar la misma y desviar la atención a la simple ausencia de cobertura, lo cierto es que la situación de autos, debe ser analizada a la luz de las normas protectorias del consumidor. Ello en virtud del carácter de consumidor final del asegurado, siendo además un típico contrato por adhesión ya que su contenido es predispuesto en forma anticipada y unilateralmente por el asegurador, mediante condiciones generales uniformes (arts. 38, 39 LDC; 7, 1092, 1093, 1094, 1095, 984, 985, 987, 988 y 1117 y concs. del CCyCN).
El legislador previó la prevalencia del criterio interpretativo más favorable para el consumidor. La Ley 24.240 ha establecido como regla obligatoria de interpretación que en caso de duda se estará siempre a la interpretación más favorable y menos gravosa para el consumidor (arts. 3 y 37) recurriendo, en pos de tutelar a los consumidores y usuarios en sus relaciones contractuales, a la moderna aplicación de la regla favor debitoris, vale decir, que para interpretar las obligaciones de los usuarios, debe echarse mano a dicho principio entendiendo como “favor al débil”, siendo orientador insoslayable para interpretar la ley, atento el carácter de orden público que ostenta la norma en análisis (art. 65 Ley 24.240).
Conforme este marco jurídico, considero que la responsabilidad de la compañía de seguros por los pagos que el asegurado realizara al productor, deriva fundamentalmente de ese carácter de consumidor de aquel, pues resulta plenamente aplicable el art. 40 de la Ley de Defensa del Consumidor, que establece en forma expresa la responsabilidad objetiva de toda la cadena de comercialización.
Y el productor de seguros, a no dudarlo, forma parte de dicha cadena, dado que vende los seguros de las compañías, éstas les abona comisiones y les otorga premios, cuando cumplen sus objetivos de venta. Por lo que no puede existir ninguna duda que los hechos de uno de los miembros de la cadena de comercialización, le va a generar responsabilidad legal al principal interesado en dicha gestión de venta, esto es, la compañía, quien se vale de la actividad de los productores para lograr la finalidad de lucro pertinente (art. 1453 del CCyCN, respecto de la responsabilidad del principal).
Asimismo, y sin perjuicio de que en el caso ha sido reconocido y debidamente avalado un mandato tácito entre los codemandados, lo cierto es que en la gran mayoría de los casos, existe una representación aparente de acuerdo a lo normado en el art. 367 del CCyCN, que establece que cuando alguien ha obrado de manera de inducir a un tercero -al asegurado- a celebrar un acto jurídico, dejándolo creer que negocia con su representante -tal como ha ocurrido en autos-, sin que haya representación expresa, se entiende que le ha otorgado tácitamente mandato suficiente (Waldo Sobrino, “Seguros y el Código Civil y Comercial. Su relación con la responsabilidad…”. Ed. La Ley, año 2016, Tomo I, pág. 684 y 685).
Y en ese camino, se ha señalado que un claro ejemplo de ello, lo constituyen los hechos y actos realizados por los productores de seguros, tales como el cobro de primas (Ramón Massot, “Código Civil y Comercial. Análisis jurisprudencial…”, Nova Tesis, Rosario, 2014; citado en obra referida en párrafo anterior).
Más aún, dicha situación es tolerada por la compañía, de manera que el adherente, basado en la confianza y en la buena fe (art. 9 del CCyCN), entiende que se encuentra frente a un representante de aquella. Es entonces, cuando la doctrina de los actos propios, impide a la compañía, a colocarse ahora en contradicción con su propia conducta, jurídicamente relevante y previa, desconociendo su relación con el productor y endilgándole la totalidad de la responsabilidad.
Por tales razones, considero que los agravios del recurrente expuestos en este sentido, quedan desvanecidos frente a las circunstancias del caso y el marco jurídico protectorio que debe ser el norte al tiempo de juzgar cuestiones como la de autos.
3. Se agravia finalmente el recurrente de la imposición de las costas a su parte, por no tener la promoción de la acción, causa en alguna conducta suya que hubiera provocado el daño sufrido por el actor.
De acuerdo al principio objetivo de la derrota que consagra nuestro ordenamiento ritual en materia de imposición de costas, las mismas deben ser soportadas por el vencido, y para ello se observa la cuestión desde una óptica puramente objetiva, desdeñando los móviles subjetivos que pueden haber guiado a los justiciables. En la actualidad existe consenso en cuanto se afirma que la imposición en costas no tiene carácter sancionatorio, sino resarcitorio respecto de los gastos realizados por el vencedor de la causa; por lo que no resultan un castigo ni una pena para el perdedor o temerario. Cierto es que este principio tiene algunas excepciones, y conforme el art. 68 párr. 2º se faculta al juez a eximir de modo total o parcial de la imposición en costas al litigante vencido, cuando encontrare mérito para hacerlo, cuestión que atañe a la convicción del juez al concluir que el vencido tuvo motivos suficientes para litigar.
En consecuencia, entiendo que aquí no existe razón que justifique apartarse de ese principio, pues habiendo prosperado la acción respecto de la apelante, y resultando ésta vencida, corresponde que sea quien cargue con las costas (art. 68 del CPCC).
III. Recurso de apelación de la codemandada La Meridional Seguros S.A.
La citada en garantía al proceso en su carácter de compañía aseguradora del codemandado Lamas, expresa sus agravios a fs. 453/454.
En tal oportunidad, refiere que la sentencia omite establecer, que la franquicia de $ 8.000 -que su asegurado Lamas debe abonar- ha de deducirse a la fecha del último día de vigencia de la póliza contratada -07/09/2015-, o en su defecto, ser la misma actualizada mediante la adición de intereses.
Al respecto diré que ello no fue planteado en la instancia de grado por el apelante (v, presentación de fs. 159/161 y vta.) y fue seguramente por ello que no fue objeto de análisis por la sentenciante (art. 163 inc. 6 del CPCC). Ello sin perjuicio de que sabido es, la aseguradora debe responder en la medida del seguro contratado (art. 118 de la ley 17418); es decir, en base a la franquicia convenida en la póliza y en las condiciones pactadas, tal como lo ha dejado establecido de modo expreso la sentenciante a fs. 407 vta. punto 2.
Ahora bien, siendo que el ámbito de conocimiento de los tribunales de Alzada se encuentra limitado por el contenido de las cuestiones propuestas a decisión del juez de primera instancia, se impone el rechazo de la impugnación ensayada.
Ello así pues la Cámara tiene una función revisora por lo que carece de potestad para decidir temas no sometidos al juez a quo ya que la función de este órgano no es fallar en primer grado sino la de controlar la decisión adoptada en la instancia de origen.
Es una consecuencia del principio de congruencia -e interesa también a la defensa en juicio (art. 18 C.N.)- que los puntos expuestos por las partes en sus escritos fijan el campo de actuación, tanto de la sentencia de primera instancia (art. 163 inc. 6 del CPCC) como del tribunal de Alzada (art. 272 1ra. parte del CPCC).
Si se admitiera que en el tribunal de apelación pudieran articularse defensas no esgrimidas en primera instancia o fundadas en hechos no enunciados en ella, importaría alterar los términos en que quedó trabada la litis, violando una disposición expresa (art. 272 del CPCC) y menoscabando el derecho de defensa en juicio y debido proceso legal, por lo que corresponde rechazar el argumento esgrimido a los fines recursivos (este Tribunal causa 86.816 RSD-64-8, I, 13-3-2008).
IV. Las costas de esta instancia corresponde que lo sean a los recurrentes vencidos en virtud del principio objetivo de la derrota (art. 68 del CPCC).
VOTO POR LA AFIRMATIVA.
EL SEÑOR JUEZ DOCTOR JANKA ADHIRIÓ AL VOTO PRECEDENTE POR SUS FUNDAMENTOS.
A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA LA SEÑORA JUEZA DOCTORA DABADIE DIJO:
Conforme el resultado de la votación precedente, dejo propuesto al Acuerdo del Tribunal, desestimar los recursos interpuestos y confirmar la sentencia apelada en lo que fuera materia de agravios. Costas de esta instancia a los recurrentes vencidos en virtud del principio objetivo de la derrota (arts. 7, 9, 984, 985, 987, 988, 1092, 1093, 1094, 1095, 1117, 1453 y concs. del CCyCN; 1, 38, 39, 40, 65 LDC; 1874, 1935, 1936, 1946 del CC; 68, 263, 354 inc. 1, 375, 384, 497, 501, 503, 504 del CPCC; 53, 54, 109, 118, párr. 3°, ley 17418).
ASI LO VOTO.
EL SEÑOR JUEZ DOCTOR JANKA ADHIRIÓ AL VOTO PRECEDENTE POR SUS FUNDAMENTOS.
CON LO QUE TERMINÓ EL PRESENTE ACUERDO, DICTÁNDOSE LA SIGUIENTE
SENTENCIA
Por los fundamentos expuestos en el Acuerdo que antecede, los que se tienen aquí por reproducidos, este Tribunal confirma la sentencia apelada en lo que fuera materia de agravios, con costas a los recurrentes (arts. 7, 9, 984, 985, 987, 988, 1092, 1093, 1094, 1095, 1117, 1453 y concs. del CCyCN; 1, 38, 39, 40, 65 LDC; 1874, 1935, 1936, 1946 del CC; 68, 263, 354 inc. 1, 375, 384, 497, 501, 503, 504 del CPCC; 53, 54, 109, 118, párr. 3°, ley 17418).
Notifíquese. Regístrese. Devuélvase.
033070E
Cita digital del documento: ID_INFOJU126556