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DOMINGO, 10 DE ENERO DE 2021
JURISPRUDENCIAContrato de seguro. Omisión de comunicar cambio de domicilio por parte del asegurado. Suspensión de la cobertura. Reticencia.
Se mantiene el fallo que hizo lugar a la demanda deducida contra la aseguradora, rechazando el argumento defensivo de esta última relativo a la reticencia del asegurado.
En Buenos Aires a los trece días del mes de diciembre de dos mil dieciséis, reunidos los Señores Jueces de Cámara en la Sala de Acuerdos fueron traídos para conocer los autos “ASSEN MAXIMILIANO EXEQUIEL C/SEGUROS BERNARDINO RIVADAVIA COOP LTDA S/ORDINARIO” (Expediente N° 32722/2012) en los que al practicarse la desinsaculación que ordena el artículo 268 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación resultó que la votación debía tener lugar en el siguiente orden: Doctores Barreiro, Ojea Quintana y Tevez.
Estudiados los autos la Cámara plantea la siguiente cuestión a resolver:
¿Es arreglada a derecho la sentencia apelada de fs. 387/405?
El Señor Juez de Cámara doctor Barreiro dice:
I. Los antecedentes.
Presentaré, resumidas, las posiciones sostenidas por los sujetos procesales intervinientes en la causa y las aristas dirimentes del conflicto suscitado que estimo útiles para su elucidación (CSJN, Fallos 228:279 y 243:563).
a) Maximiliano Exequiel Assen, por medio de apoderado, promovió demanda contra Seguros Bernardino Rivadavia Cooperativa Limitada, por cumplimiento de contrato, con más los daños y perjuicios sufridos, con intereses y costas.
En primer lugar, señaló que su domicilio real es en la calle Belgrano Nro. … de la localidad de Villaguay, Pcia. de Entre Ríos.
De seguido, relató que fue titular registral del automóvil marca Peugeot 206 dominio …, el cual se encontraba asegurado en la compañía accionada.
Dijo que es miembro oficial de Prefectura con sede en Buenos Aires y que presta servicios de lunes a viernes.
Explicó que no utilizaba habitualmente el rodado para dirigirse a su lugar de trabajo y que lo guardaba en el estacionamiento de su domicilio particular de la localidad de Villaguay.
Indicó que su señora esposa se encontraba embarazada con fecha probable de parto el 28 de septiembre de 2011, y que por tal motivo decidió durante la semana del 12 de septiembre de 2011 acudir a su lugar de trabajo con su automotor para el hipotético caso de que su cónyuge precisara algo o bien naciera su hijo, quien a la postre nació el 30 de septiembre de 2011.
Aclaró que los días en que se encuentra en Buenos Aires alquila un departamento ubicado en la calle Lacroze … … “…” de la localidad de Villa Ballester, Pdo. de San Martin de la Provincia de Buenos Aires.
Arguyó que el día 13 de septiembre de 2011, en momentos en que se encontraba en la localidad de Villa Ballester por cuestiones de agenda personal, resultó sorprendido por dos sujetos que se desplazaban a bordo de una motocicleta, quienes lo despojaron de su vehículo tras intimidarlo con un arma de fuego.
Adujo que el 14 de septiembre de 2011 realizó la denuncia ante la compañía aseguradora demandada, la que quedó registrada bajo el Nro. 18/163522.
Denunció que el 14 de noviembre de 2011, la accionada le envió una carta documento mediante la cual le informaba que, haciendo uso de la cláusula 23 de las condiciones generales de póliza, se anulaba la póliza Nro. …
Añadió que el 18 de noviembre de 2011 recibió una nueva misiva mediante la cual la defendida reiteraba los términos de una anterior carta documento que enviaran al domicilio de la calle Lacroze …, donde se le hacía saber que declinaba toda responsabilidad en el siniestro por haber incurrido en reticencia, toda vez que la zona de guarda habitual del vehículo era una de mayor riesgo que la denunciada al momento de contratar la póliza que ampara a su automotor.
Señaló que el 13 de diciembre de 2011 rechazó los términos de las mentadas misivas y reclamó el pago del seguro.
Manifestó que la circunstancia de hallarse en Buenos Aires con su automotor se debió a razones personales y familiares extraordinarias, no permanentes ni habituales, agregando además que no mintió en su declaración.
Postuló la aplicación de las consecuencias previstas por el art. 56 de la Ley de Seguros, por no haberse pronunciado la aseguradora dentro de los 30 días de formulada la denuncia.
Explicó que ante la imposibilidad de lograr un avenimiento con la demandada de manera extrajudicial, debió promover las presentes actuaciones.
Reclamó: i) la suma asegurada de $30.000 con más el 20% de los valores consignados según cláusula 23; ii) el resarcimiento del daño moral por la suma de $ 20.000; y iii) la cobertura del tratamiento psicológico por la suma de $25.720.
Fundó en derecho su pretensión y ofreció prueba.
b) Seguros Bernardino Rivadavia Cooperativa Limitada, por medio de apoderado, contestó la acción incoada en su contra con la presentación de fs. 164/174.
Por imperativo procesal negó todos y cada uno de los hechos relatados por el actor en el libelo inaugural y solicitó su rechazo con costas.
No obstante, reconoció que se vinculó con el demandante a través de un contrato de seguro.
Adujo para repeler la responsabilidad que el accionionante le endilgó, que en autos existe un claro caso de reticencia que determina la nulidad del contrato de seguro.
En tal sentido explicó que el actor contrató su póliza con la cláusula adicional Nro. 35 que establecía la obligatoriedad de la guarda habitual del rodado en la zona contratada y que si bien aquél denunció -al tiempo de celebrar el contrato de seguro- un domicilio en la localidad de Villaguay, Pcia. de Entre Ríos, tras el siniestro se pudo constatar, por los propios dichos del actor e información complementaria recolectada, que el domicilio real se encontraba en la localidad de Villa Ballester, Partido de San Martín, Pcia. de Bs. As.
Denunció que tal conducta tuvo por propósito variar la cuantía de la prima del seguro, pues de acuerdo a la cláusula adicional 35, la prima se calcula en una proporción mayor si el asegurado se domicilia en Buenos Aires por ser zona de “alto riesgo”, que si se domicilia en una localidad entrerriana que es considerada zona de “bajo riesgo”.
Arguyó que la infracción contractual resultó evidente e implicó la nulidad del contrato, toda vez que la circunstancia de haber declarado un domicilio real distinto configura una clara reticencia en los términos del art. 5 de la LS.
Señaló que de haberse conocido el real domicilio del asegurado, la prima mensual de la póliza habría sido de $ 2.086 y no de $ 768 como aquél abonaba.
Finalmente, impugnó la procedencia y cuantía de los rubros indemnizatorios reclamados.
Fundó en derecho su defensa y ofreció prueba.
II. La decisión recurrida.
En la sentencia de fs. 387/405, el Juez a quo admitió parcialmente la demanda incoada por Maximiliano Exequiel Assen contra Seguros Bernardino Rivadavia Coop. Ltda., a quien condenó a pagar al primero la suma de $ 59.400, con más los intereses y las costas.
Para resolver en el sentido apuntado y luego de señalar que no media controversia respecto de la existencia del contrato de seguro, el acaecimiento del siniestro y de su denuncia en tiempo y forma, expresó el sentenciante que debía dilucidarse si se había configurado la causal de “reticencia” alegada por la aseguradora para repeler su responsabilidad.
De seguido, se explayó sobre la norma del art. 5 de la ley 17.418 y luego de examinar la prueba colectada en la causa ponderó que: i) la reticencia a la que alude la norma debe ser establecida por “juicio de peritos” quienes determinan si la conducta tuvo entidad suficiente para impedir la celebración del contrato, ii) la demandada no logró acreditar la defensa que esgrimió, esto es: que el domicilio habitual de guarda del automóvil fuese en la localidad de Villa Ballester, provincia de Bs. As., en lugar del denunciado por el actor al contratar, la ciudad de Villaguay, provincia de Entre Ríos, iii) el informe confeccionado por el Estudio Barattero SA -asesor de la demandada- del que pretendió prevalerse la compañía de seguros fue desconocido expresamente por el accionante en cuanto a su contenido y autenticidad y la requerida ninguna prueba aportó para dotarlo de virtualidad (v.gr. desistió de la prueba testimonial y tampoco instó la producción de la pericia caligráfica) y, iv) la reticencia alegada por Seguros Bernardino Rivadavia, basada en el contenido de la cláusula adicional nro. 35 -que refiere a la aplicación de tasas diferenciales por zonas de riesgo determinadas en función de la zona de guarda del rodado- no puede ser admitida. Ello así por cuanto en el frente de la póliza ninguna alusión expresa efectúa al respecto. Además, esta conclusión se ve reforzada por la prueba informativa dirigida a la Superintendencia de Seguros de la Nación, de la que se desprende que las cláusulas de ese tenor solo tendrán validez cuando se consignen en el frente de la póliza, en forma destacada. Y, en el caso, la advertencia sobre la que tiene que tomar debido conocimiento el asegurado se encuentra incorporada en la foja 17 de la póliza.
Por todo ello, concluyó, la defensa de la demandada no puede progresar.
Admitió en concepto de daño emergente la suma de $ 30.000 en tanto se corresponde con el valor asegurado. Empero, no acogió la pretensión enderezada a que incremente la misma hasta en un 20% (v.gr. cláusula de ajuste automático), pues el actor ninguna prueba produjo tendiente a crear convicción acerca del valor del bien hurtado al tiempo del siniestro.
Fijó en uso de las facultades que le confiere el cpr: 165, en la suma de $ 15.000 la indemnización del daño moral.
Con base en los datos que emanan de la prueba pericial psicológica, estableció en la suma de $14.400 los gastos del tratamiento, consistente en una sesión semanal de terapia por el lapso de un año y con un costo por sesión de $ 300.
Finalmente, en el apartado VIII, dispuso que sobre el capital de condena (los distintos rubros indemnizatorios reconocidos), se devenguen intereses a la tasa activa que aplica el Banco de la Nación Argentina para sus operaciones ordinarias de descuento a treinta días.
III. El Recurso.
A fs. 413 apeló la sentencia definitiva la parte demandada. Sus incontestados agravios lucen glosados en fs. 430/433.
Sus quejas pueden exponerse, sintéticamente, del modo siguiente: i) reiteró que en el sub lite existe un claro caso de reticencia que determina la nulidad del contrato de seguro; ii) manifestó que resultaron improcedentes los resarcimientos otorgados en concepto de daño moral y psicológico; y iii) señalo que en el supuesto caso de que se confirme la sentencia de grado, el demandante deberá cumplir con la totalidad de las cargas contractuales asumidas en el cláusula nro. 16 del contrato de seguro.
Asimismo, peticionó se suspenda el computó de los réditos hasta tanto el accionado cumpla con las mentadas cargas; y iv) finalmente, solicitó se modifique el decisorio en cuanto fue materia de agravio y se rechace la demanda con costas.
IV. La solución.
1. Adelanto que no atenderé todos los planteos recursivos de la actora sino aquellos que estime esenciales y decisivos para dictar el veredicto en la causa (Conf. CSJN, in re: “Altamirano, Ramón c. Comisión Nacional de Energía Atómica”, del 13.11.1986; ídem in re: “Soñes, Raúl c. Adm. Nacional de Aduanas”, del 12.02.1987; bis ídem, in re: “Pons, María y otro” del 06.10.1987; ter ídem, in re: “Stancato, Carmelo”, del 15.09.1989; y Fallos, 221:37; 222:186; 226:474; 228:279; 233:47; 234:250; 243:563; 247:202; 310:1162; entre otros).
2.1. Efectuada la aclaración precedente, resulta necesario señalar que no se advierte en el caso conflicto con relación a la existencia del contrato de seguro, el acaecimiento del siniestro y de su denuncia en tiempo y forma.
Así las cosas, el examen de los agravios de la demandada conducen, en primer lugar, a una cuestión sustancial en el sub lite, consistente en determinar si el actor incurrió en reticencia.
2.2. En este sentido, no puedo sino señalar que las premisas sentadas por el Sr. Juez de primer grado, y las conclusiones a las que arriba a partir de ellas, se adecuan al más ortodoxo entendimiento de la cuestión involucrada en autos, y difícilmente se pueda estar en desacuerdo con que esa sea la solución legal aplicable y vigente para un caso genérico de ese tipo.
Y ello es así, porque existe a esta altura una consolidada doctrina autoral y jurisprudencial, acerca de que la nulidad del contrato de seguro por causa de reticencia o falsa declaración prevista en el art. 5 de la ley 17.418, reclama la prueba de dos extremos vinculados pero perfectamente separables, a los cuales se aplican diferentes regímenes probatorios: la de las circunstancias configurativas de la reticencia o falsa declaración -que pueden acreditarse con cualquier medio de prueba-, y la de la trascendencia o incidencia que el conocimiento de la verdadera entidad del riesgo asumido hubiera tenido en la voluntad contractual de la aseguradora, cuestión ésta que queda exclusivamente remitida al «juicio de peritos» como prueba tasada (Stiglitz, Rubén S., Derecho de seguros, tomo I, Abeledo Perrot, 3ra ed., 2001, ps. 524/525; Piedecasas, Miguel A., «Derecho Procesal de los Seguros», capítulo IV de la obra colectiva Derecho Procesal Comercial, director Graziabile, Darío J., tomo II, Abeledo Perrot 2013, ps. 2085/2093; CSJN, «Prichard John W. c. Minerva Compañía de Seguros, LA LEY, 1982-D, 130; CNCom. Sala E «Corbalán Mario y otro c. La Franco Penn Life de Seguros de Vida S.A., J.A. 1999-IV-762; CNCom. Sala D, «Torga, V. Adela c. Generali Argentina Cía. de Seg.», E.D. 191-137; entre muchos otros).
Y si aplicamos esta pacífica doctrina autoral y judicial a los hechos probados de la causa, no cabría sino confirmar lo resuelto en la instancia de origen, pues la recurrente no logró probar que el domicilio habitual de guarda del vehículo del actor era en la localidad de Villa Ballester, Pcia. de Bs As y no en la Ciudad de Villaguay Pcia. de Entre Ríos.
Véase que la defendida para sustentar su defensa acompañó al expediente la investigación del siniestro que realizó el “Estudio Barattero SA Estudio Asesor para Cías de Seguros” (v.fs.114 -entrevista al conductor de la unidad asegurada-, 115-croquis del lugar del siniestro-, 121 -inspección ocular- y 122 – declaración del testigo Rubén Daniel Luque-).
Ahora bien, ante el desconocimiento expreso formulado por el actor en relación al contenido y autenticidad de la mentada investigación (v. fs. 182 vta./183, pto. VII), debió la accionanda demostrar la autenticidad del informe, sin embargo no lo hizo.
Recuérdese que la quejosa desistió de la prueba testimonial destinada a que comparezca a declarar el representante legal del estudio (v.fs. 339) y el primer sentenciante, por resolución interlocutoria de 13.09.13, declaró la caducidad de la prueba testimonial ofrecida por la demandada respecto del testigo Rubén Darío Luque (v.fs. 216).
En la situación antes descripta, dado que la defendida sustentó la exoneración de responsabilidad en el resultado que arrojó la investigación que encomendó de manera unilateral a un estudio liquidador, correspondía a esa parte demostrar de manera contundente que el contenido de las actas refleja la realidad de lo acontecido.
Y ello es así porque, como es sabido el cpr. 377 pone en cabeza de los litigantes el deber de probar los presupuestos que invocan como fundamento de su pretensión, defensa o excepción, y ello no depende sólo de la condición de actor o demandado, sino de la situación en que cada litigante se coloque dentro del proceso (CNCom, Sala A, 14.6.07, “Delpech, Fernando Francisco c. Vitama SA”, entre otros). La consecuencia de esta regla es que quien no ajuste su conducta a esos postulados rituales debe necesariamente soportar las inferencias que se derivan de su inobservancia, consistentes en que el órgano judicial tenga por no verificados los hechos esgrimidos como base de sus respectivos planteos (CNCiv, Sala A, 1.10.81, “Alberto de Río, Gloria c. Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires, íd., Sala D, 11.12.81, “Galizzi, Armando B. c. Omicron SA”; íd., 3.5.82, “Greco Jospe c. Coloiera Salvador y otro”; CNCom, Sala A, 12.11.99, “Citibank NA c. Otarola Jorge”; íd., “Filan SAIC c. Musante Esteban”, Sala B, 16.9.92, “Larocca Salvador c. Pesquera Salvador”; íd., 15.12.89, “Barbara Alfredo y otra c. Mariland SA y otros”; Sala E, 29.9.95, “Banco Roca Coop. Ltdo. c. Coop. de Tabacaleros Tucumán Ltda., esta Sala, 27.4.2010, “Lucchini Hernán Ricardo c/ Banco de La Nación Argentina y otro, s/ ordinario”, íd., 16.11.2010, “Pugliese Hnos. S.H. de J. L. Pugliese y Damiano Pugliese c/ Refinería Neuquina SA, s/ ordinario”; íd., 18.11.2010, “Belli y Compañía SA, c/ Seguettis SRL y otro, s/ ordinario”; íd., 28.06.2011,“Mazzei, Juan Carlos c/ Boix Vargas Carlos Alberto, s/ ordinario”).
En este marco, no me parece razonable otorgar al informe confeccionado por quien ha sido escogido o contratado a tales fines exclusivamente por la aseguradora, la eficacia y trascendencia que ella pretende. Porque tal cosa importaría colocar en una extrema situación de indefensión al reclamante y soslayar la realidad de lo sucedido.
Pero además, todo margen de duda que aún subsistiera, debe ser aventado por la especial calidad de la demandada que se dedica profesionalmente a contratar seguros; actos que constituyen su objeto social, situación que la obligaba a extremar el cuidado en su celebración. Si las compañías aseguradoras gozan del «commudum», estructurando su organización técnica del modo que consideren conveniente a sus intereses -por supuesto sujetas a la ley que regula su actividad y bajo el control de la Superintendencia de Seguros de la Nación-, y aprovechan el lucro emergente de su actividad comercial; deben también soportar el «periculum» derivado de las falencias o anomalías que su organización ha generado. Ello no es más que una consecuencia del principio que obliga a los sujetos a soportar las secuelas de las propias acciones. Lo contrario resultaría írrito a la buena fe, a la exigencia de observar dentro del trafico jurídico una conducta coherente y fundamentalmente al principio que impide fundar en la propia torpeza la inexistencia de un derecho (CNCom, Sala B, “Pérez Lino c/ Amparo Seguros SA”, 24.05.1988; esta Sala, 30.12.2011, “Blanco Vaquero Ángel y Otro c/Provincia Seguros SA s/Ordinario”; íd., 18.10.2012, “Molina Cristina Irma y Otro c/BBVA Consolidar Compañía de Seguros S.A. s/Ordinario).
En virtud de todo ello, el agravio sostenido por la aseguradora no será admitido y, consecuentemente, corresponde confirmar lo decidido por el sentenciante de grado en el aspecto examinado.
2.3. A mayor abundamiento, debo señalar que la circunstancia extraordinaria por la cual el actor se movilizó excepcionalmente en su automóvil hacia su lugar de trabajo sito en la Provincia de Buenos Aires (nacimiento de su hija, v. acta obrante a fs. 13) no configura -a mi entender- un supuesto de reticencia, ya que ésta se sitúa en la etapa formativa de la contratación e importa una falsa declaración sobre circunstancias conocidas por el asegurado al tiempo de celebrarse el convenio y presupone error o dolo de su parte, de tal modo que si el asegurador hubiera conocido el verdadero estado del riesgo, no hubiera celebrado la convención o modificado sus condiciones.
2.4. Pero si, por hipótesis, se juzgara que el actor se domiciliaba en lugar distinto del denunciado al momento de celebrar el contrato de seguro, lo cierto es que de las constancias de autos surge que la defensa ensayada por la recurrente resulta inoponible al accionante.
Paso de seguido a fundar mi parecer.
De la lectura de cláusula adicional Nro. 35 surge que cuando se trate de un seguro contratado con tarifa diferencial, en razón del domicilio del asegurado o la guarda normal del vehículo, deberá consignarse en el frente de la póliza que la misma fue celebrada en dichos términos (v.fs.104).
Asimismo, a fs. 212/214 la Superintendencia de Seguros de la Nación informó que la Resolución Nro. 36.100, cláusula CA-CC 9.1. establece que los seguros con aplicación de tasas diferenciadas por lugar de residencia del asegurado, sólo tendrán validez cuando se consigne en el frente de la póliza (en forma destacada la siguiente): “Advertencia al asegurado: Cuando se tratare de pólizas contratadas con tarifa diferencial, en razón del domicilio del asegurado, o la guarda normal del vehículo, éste deberá acreditarlo con documentación fehaciente en el momento de la contratación, o cuando el asegurador lo requiera, el cual debe figurar en el Frente de Póliza. La falsa declaración o reticencia en dicha declaración produce la nulidad del contrato de acuerdo con lo establecido en el Artículo 5° de la Ley de Seguros. Si durante la vigencia del seguro, el Asegurado cambiare de domicilio y/o lugar de la guarda normal habitual trasladándolo a una zona de mayor riesgo (según se detalla a continuación) deberá comunicarlo al Asegurador en forma fehaciente antes de producido el cambio, a los fines de que éste proceda a reajustar el premio. La omisión de esta comunicación, producirá en forma automática la suspensión de la cobertura del casco del vehículo Asegurado, hasta que se diere cumplimiento de esta exigencia”.
Ahora bien, en el frente de la póliza identificada con el Nro. … ninguna alusión expresa se efectúa al respecto. Por dicho motivo, juzgo, al igual que hizo el primer sentenciante, que tampoco puede progresar la defensa ensayada por la demandada en virtud del incumplimiento del deber descripto.
2.5. Como corolario de lo expuesto, entiendo que no corresponde otra solución más que la de desestimar el agravio de la quejosa y, por ende, confirmar este aspecto de la sentencia apelada.
3. Comprobada la conducta antijurídica de la demandada, corresponde que me aboque al estudio de las quejas esbozadas por la recurrente referidas a los rubros indemnizatorios reconocidos a favor del actor en la sentencia de grado.
3.1. Daño Moral.
Con carácter liminar interesa recordar copiosa jurisprudencia del fuero según la cual el agravio moral debe ser entendido aquí en su doble función, como sanción ejemplar al proceder reprochable y como reparación a quienes padecieran las aflictivas consecuencias de dicho proceder (conf. CNCom, Sala C, “López Carlos, c/ Banco Roca Coop. Ltda., s/ ord.”, 12.10.94; íd., “Rodrigo Juan Carlos y otros, c/ Esso S.A.P.S.A., s/ ord.”, 23.03.99; íd., “Porcel Roberto José c/ Viajes Futuro SRL, s/ sum.”, 28.03.03; íd., “Albín Gabriel F. y otro, c/ Club Vacacional SA – Rincón Club- y otros, s/ ord.”, 20.04.07; esta Sala, 06.05.2010, “González Ricardo Adrián c/ CTI PCS SA, s/ ordinario”; íd., 04.05.2010, “Cantero Delia Noemí c/ Berkley Internacional Seguros SA, s/ ordinario”; íd., 27.04.2010, “Lucchini Hernán Ricardo c/ Banco de La Nación Argentina y otro, s/ ordinario”; íd., 22.04.2010, “Farenga Juan Antonio y otro, c/ Banco Río de la Plata SA, s/ sumarísimo”; íd., 24.06.2010, “Cots Roberto Jorge c/ La Caja de Seguros SA, s/ ordinario”).
Este perfil bifronte resulta particularmente relevante en estos casos, por las condiciones que inviste la demandada en relación con las legítimas expectativas del usuario de sus servicios (arg. Cciv 902).
El agravio moral importa una lesión a las afecciones legítimas; entre otras, la paz, la tranquilidad del espíritu, la libertad individual, el honor, la integridad psíquica, los afectos familiares, etc. (conf. CNCom., Sala B, “Katsikaris A. c/ La inmobiliaria Cía. de Seguros, s/ ord.”, 12.08.86). No se reduce al Premium dolores, pues involucra todo daño a intereses jurídicos extrapatrimoniales (conf. CNCom, Sala B, “Galán Teresa c/ Transportes Automotores Riachuelo SA, s/ sumario”, 16.03.99). Se trata de una lesión susceptible de causar lo que una aguda fórmula ha llamado “modificaciones disvaliosas del espíritu” (Pizarro, Daniel, “Reflexiones en torno al daño moral y su reparación”, JA del 17.09.86, pág. 6 y doctrina allí citada).
Ahora bien, resulta incuestionable que el obrar negligente de la defendida afectó seriamente la tranquilidad anímica del actor.
En tales condiciones, la penosa situación que debió atravesar el damnificado, permite tener por acreditado un estado de impotencia y perplejidad que produce incomodidad, desasosiego, consternación y zozobra moral. Todo ello ha debido originar un cambio disvalioso en el bienestar del demandante al afectar su equilibrio anímico o estabilidad emocional, y ha debido ocasionar por el mero hecho de su acaecimiento un considerable sufrimiento que justifica su reparación (CNCom., Sala A, “Miragaya, Jorge c/ Banco Francés s/ ordinario”, 11.05.04; CNCom., Sala D. “Mercobank S.A. s/ liquidación judicial s/ inc. de revisión por Tomada, Jorge», del 19.10.05.).
Ello así, propicio rechazar la queja de la demandada fundada en la pretendida inexistencia del daño moral.
En este contexto, agrego, resulta adecuada la cifra otorgada por el anterior sentenciante al accionante por el rubro en cuestión; desde que es suficiente para reparar los perjuicios padecidos.
3.2. Daño Psicológico.
En relación al agravio vertido por la accionada sobre este tópico debo señalar que es imprescindible a los efectos de abrir la posibilidad revisora de la Alzada, que el apelante exponga claramente las razones que tornan injusta la solución adoptada por el magistrado de la instancia anterior, para lo cual debe aportar consistentes razonamientos contrapuestos a los invocados en la sentencia, que demuestren argumentalmente el error de juzgamiento que se le atribuye. La expresión de agravios fija el ámbito funcional de la Alzada, ya que ésta no está facultada constitucionalmente para suplir los déficit argumentales o las quejas que no dedujo (Conf. CNCiv., Sala A, «Celi, Walter Benjamín y otro c. Salvador M. Pestelli Sociedad Anónima s/ daños y perjuicios» del 15/7/10). La expresión de agravios constituye una verdadera carga procesal, y para que cumpla su finalidad debe contener una exposición jurídica que contenga una «crítica concreta y razonada de las partes del fallo que el apelante considere equivocadas».
Lo concreto se refiere a lo preciso, indicando, determinando, cuál es el agravio. Deben precisar así, punto por punto, los pretendidos errores, omisiones y deficiencias que se le atribuyen al fallo, especificando con toda exactitud los fundamentos de las objeciones. Es decir, que deben refutarse las conclusiones de hecho y de derecho que vertebren la decisión del a quo, a través de la exposición de las circunstancias jurídicas por las cuales se tacha de erróneo el pronunciamiento (conf. Morello, Augusto «Códs. Procesal en lo Civil y Comercial de la Pcia. de Buenos Aires y de la Nación. Comentado y Anotado», t. III, p. 351, Abeledo Perrot, 1988).
Este Tribunal se ha guiado siempre por un criterio de amplia tolerancia para ponderar la suficiencia de la técnica recursiva exigida por el art. 265 de la ley adjetiva, por entender que tal directiva es la que más adecuadamente armoniza el cumplimiento de los requisitos legales impuestos por la garantía de defensa en juicio, de raigambre constitucional.
De allí entonces, que el criterio de apreciación al respecto debe ser amplio, atendiendo a que, por lo demás, los agravios no requieren formulaciones sacramentales, alcanzando así la suficiencia requerida por la ley procesal cuando contienen en alguna medida, aunque sea precaria, una crítica concreta, objetiva y razonada a través de la cual se ponga de manifiesto el error en que se ha incurrido o que se atribuye a la sentencia y se refuten las consideraciones o fundamentos en que se sustenta para, de esta manera, descalificarla por la injusticia de lo resuelto.
Ahora bien, no obstante tal amplitud en la apreciación de la técnica recursiva, existe un mínimo por debajo del cual las consideraciones o quejas traídas carecen de entidad jurídica como agravios en el sentido que exige la ley de forma, no resultando legalmente viable discutir el criterio judicial sin apoyar la oposición en basamento idóneo o sin dar razones jurídicas a un distinto punto de vista.
Esto es -a mi criterio- lo que ocurre en el caso de autos, donde el agravio bajo examen no contiene una refutación jurídica ni técnica, mucho menos una indicación clara y concreta contra los argumentos y las pruebas en los que se sustentó el fallo recurrido.
4. En relación a la queja referida al cumplimiento por parte del accionante de las cargas impuestas en la cláusula Nro. 16 de la póliza de seguro que vinculara a los aquí litigantes, debo señalar que esta Sala se ha expedido en un caso que si bien versó sobre la destrucción total de un rodado, guarda -en punto a los requisitos que deben cumplimentarse previo al cobro de la indemnización- estrecha similitud con el presente.
De modo que entiendo útil transcribir -aún cuando lo fuere en forma parcial-, los fundamentos vertidos por mi distinguido colega Doctor Juan Manuel Ojea Quintana en aquella oportunidad. Fue juzgado entonces que: “La pretensión de la accionada no se vislumbra reñida con las previsiones de la ley 25.761 sobre “Desarmado de automotores y venta de autopartes” y su decreto reglamentario 744/04.
Es evidente que la télesis de la norma “es la de responder a la necesidad de desarrollar políticas de estado tendientes a enfrentar las prácticas delictivas vinculadas con la sustracción de automotores, que últimamente han afectado gravemente la seguridad de las personas” (v. considerando del decreto 744/04).
Desde dicha perspectiva, y teniendo en cuenta que concretamente lo que la norma en cuestión persigue e impone es la inscripción de la baja registral del vehículo siniestrado, no encuentro óbice para que ello sea efectuado por el asegurado -previa transferencia de los restos-, en los términos de la mentada cláusula 16.
De modo que corresponderá admitir el agravio de la aseguradora y, en consecuencia, integrar la sentencia dictada en la anterior instancia. Ergo, deberá el accionante transferir los restos de la cosa siniestrada a la aseguradora y entregar el certificado de la inscripción registral de la baja del automotor, dentro de los diez (10) días de consentido o ejecutoriado el presente decisorio (esta Sala, 6.07.2010, “Galanes Carlos Orlando c/Mapre Argentina Seguros S.A. s/Ordinario).
5. Sin perjuicio de lo decidido en el punto anterior, entiendo que la queja referida a la suspensión del cómputo de los intereses fijados en la sentencia de grado hasta que el actor cumpla con las cargas impuestas en la cláusula Nro. 16 no tendrá favorable acogida.
Y ello es así toda vez que los réditos son un resarcimiento legal del daño sufrido por el acreedor insatisfecho. Se trata de establecer una adecuada compensación por aquello de lo que en razón del incumplimiento del deudor no tiene.
En el caso de autos, el Sr. Assen no cobró en tiempo y forma la indemnización que la defendida se comprometió a abonar, en oportunidad de celebrarse el contrato de seguro, por el exclusivo obrar antijurídico de aquella.
Por ello, corresponde que los intereses se devenguen desde la fecha de mora fijada por el primer sentenciante, esto es a los 15 días de rechazado el siniestro y hasta el efectivo pago del crédito.
Como corolario de las consideraciones vertidas, propicio rechazar el agravio esbozado por la defendida.
V. Conclusión:
Por las consideraciones expresadas precedentemente, si mi criterio fuera compartido por mis distinguidos colegas, propongo al Acuerdo: i) Confirmar en lo principal que resuelve la sentencia de grado de fs. 387/405; ii) Admitir los agravios de la demandada con los alcances fijados en el punto 4 de este pronunciamiento; y iii) Las costas de Alzada se imponen a la demandada vencida (conf. art. 68 Cpr).
Así voto.
Con los mismos fundamentos, el doctor Juan Manuel Ojea Quintana adhiere al voto que antecede.
La Dra. Tevez dice:
1. Comparto en lo principal la solución propiciada por el distinguido vocal preopinante. Disiento simplemente en un aspecto meramente conceptual: el referido a que el daño moral debe ser entendido en una doble función (como sanción ejemplar al proceder reprochable y reparación a quienes padecieran las aflictivas consecuencias de dicho proceder).
En los puntos que siguen fundaré mi parecer.
2. Tal como precisé en varios votos en esta Sala F -el 4.05.10 en la causa «Cantero Delia Noemi c/ Berkley International Seguros S.A. s/ Ordinario» (expte nro. 21531/2003), el 19.06.12 en autos “Moretti Ricardo Nicolás y otro c/ Provincia Seguros S.A. s/ ordinario” (expte. n° 43840/2009), el 07.4.15 en la causa “Fernández Blanco Guillermo c/ Volkswagen Argentina S.A. y otros s/ Ordinario” (expte. nro. 41154/2007), el 24.09.15 en autos “García Guillermo Enrique c/ Bankboston N.A. y otros s/ Sumarísimo” (expte. nro. 23865/2011), el 30.8.16 en la causa “Barcia Jorge Alberto c/ Banco de la Provincia de Buenos Aires s/ ordinario”, (expte. nro. 24929/2011), y el 30.8.16 en la causa “Pszemiarowe Damian Jonatan c/ Ford Argntina SA y otro s/ ordinario” (expte. nro . 20612/2013), entre muchos otros-, juzgo que el daño moral tiene carácter exclusivamente resarcitorio.
Me explico.
Sabido es que el resarcimiento de los daños puede llevarse a cabo: i) con una reparación “in natura”, en la que se reestablece materialmente el estado de las cosas que existía antes del acto ilícito; o ii) con una reparación pecuniaria, en la que se compensa el menoscabo sufrido por medio de su equivalente en dinero.
El art. 1083 del CCiv, establece que “el resarcimiento de daños consistirá en la reposición de las cosas a su estado anterior, excepto si fuera imposible, en cuyo caso la indemnización se fijará en dinero. También podrá el damnificado optar por la indemnización en dinero”.
Así, siendo imposible la reposición de las cosas a su estado anterior, la reparación siempre se traducirá en una obligación de dar sumas de dinero, con el objetivo de que el patrimonio de la víctima sea reestablecido cuantitativamente en sus valores menoscabados. De ese modo, ha de quedar eliminada la diferencia que existe entre la situación actual del patrimonio y aquella que habría existido de no suceder el acto ilícito. Esta diferencia constituye, en principio, el daño resarcible (Orgaz, Alfredo, El daño resarcible, Ed. Bibliográfica Argentina, Bs. As., 1952, p. 143).
La regla general en materia de reparación es que el responsable debe resarcir todo el daño causado por su acto ilícito, sin que tenga carácter de pena, sino de indemnización. Tal postura surge de los artículos 1068, 1069, 1077, 1079, 1082 y 1109 del CCiv.
En este sentido, no veo que la reparación a las “modificaciones disvaliosas del espíritu” (Pizarro, Daniel, “Reflexiones en torno al daño moral y su reparación”, J.A., 17.09.86) presente características particulares respecto a los restantes perjuicios indemnizables que ameriten apartarse del principio general de nuestro Código Civil.
Acótese que la ley al referirse el daño en cuestión, siempre habla de reparación (conf. arts. 522, 1077, 1078, 1079, 1081, 1109, 1110 CCiv.) y nunca de pena o sanción (v. en tal sentido, “Orgaz, Alfredo, “El daño moral: ¿Pena o reparación?, ED 79-857).
Cierto es que, antiguamente, este perjuicio fue entendido como una pena civil mediante la cual se reprobaba ejemplarmente la falta reprochable al ofensor -vigente el art. 1078 del CCiv. en su antigua redacción, que condicionaba la procedencia de la indemnización a que “el hecho fuese un delito del derecho criminal”-. La finalidad punitiva surgía manifiesta en tal recaudo, inexistente tras la reforma de la ley 17.711, razón por la cual la reparación del daño moral procede en toda clase de ilícitos, lo que importa de suyo restarle calidad ejemplar o de castigo.
En síntesis, en mi parecer la indemnización del daño moral tiene carácter exclusivamente resarcitorio. Este criterio, por lo demás, es el que ha seguido en reiteradas oportunidades nuestra Corte Suprema de Justicia de la Nación (Fallos: 184: 52; 311:1018; 316:2894; 318:1598; 321:1117; 325:1156; 326:847; 327:5991; 328:4175; 329:2688; 329:3403; 329:4944; 330:563; etc.).
La solución se ve, además, confirmada desde dos nuevas perspectivas: i) si se advierte la procedencia de otorgar en forma independiente a los daños que revisten estricta naturaleza reparatoria, otros montos económicos que solo tienen por objeto sancionar la conducta del responsable (tal el caso de los “daños punitivos” del art. 52 bis ley 24.240); y ii) el Código Civil y Comercial de la Nación vigente desde el 1ro. de agosto de 2015 establece expresamente que la responsabilidad civil tiene dos funciones: preventiva y resarcitoria (conf. arg. art. 1710 y art. 1716).
De allí que la antigua discusión que giraba en torno a si la responsabilidad civil debía tener, o no, un componente punitivo, debe entenderse superada (conf. Vázquez Ferreyra Roberto A., “Aspectos generales de la responsabilidad civil en el nuevo Código de derecho privado”, RCyS 2015-II, 5).
3. Con las antedichas salvedades, adhiero en lo sustancial al voto del Dr. Barreiro.
Con lo que terminó este Acuerdo que firmaron los señores Jueces de Cámara doctores:
Rafael F. Barreiro
Juan Manuel Ojea Quintana
Alejandra N. Tevez
María Florencia Estevarena
Secretaria
Buenos Aires, 13 de diciembre de 2016
Y Vistos:
I. Por los fundamentos expresados en el Acuerdo que antecede, se resuelve: i) Confirmar en lo principal que resuelve la sentencia de grado de fs. 387/405; ii) Admitir los agravios de la demandada con los alcances fijados en el punto 4 de este pronunciamiento; y iii) Las costas de Alzada se imponen a la demandada vencida (conf. art. 68 Cpr).
II. Honorarios.
Atento el mérito de la labor profesional cumplida, apreciada por su calidad, eficacia y extensión, así como la naturaleza y monto del proceso (conf. esta Sala «Vital Nora Angélica c/ Peñaflor S.A. s/ ordinario», del 01/04/14), se confirman en diecinueve mil pesos ($ 19.000) los estipendios regulados a a favor del letrado apoderado de la parte actora, doctor Sergio Claudio Scarola y en ochocientos pesos ($ 800) los del letrado patrocinante de la misma parte, doctor Cesar Antonio Servian Pereira, por su actuación en las audiencias de fs. 211 y 215 (ley 21.839, t.o. ley 24.432: 6, 7, 9, 19, 37 y 38).
Asimismo, se confirman en trece mil pesos ($ 13.000) los emolumentos del letrado apoderado de la parte demandada, doctor Salvador Jorge Enrique Barbero (ley 21.839, t.o. ley 24.432: 6, 7, 9, 19, 37 y 38).
Por la labor que motivó la decisión de grado de fs. 216, se confirman en un mil pesos ($ 1.000) los honorarios del letrado patrocinante de la parte actora, doctor Cesar Antonio Servian Pereira (ley 21.839, t.o. ley 24.432: 6, 7 y 33).
De acuerdo -en lo pertinente- con las pautas ut supra consideradas y ponderando la complejidad e importancia de los trabajos realizados en autos, se confirman en cinco mil quinientos pesos ($ 5.500) los estipendios de la perito contadora Verónica Esther Licovetzky, y en seis mil quinientos pesos ($ 6.500) los de la perito psicóloga, licenciada Adriana C. Brawn (Dec. Ley 16.638/57: art. 3 y ccdtes./ Cpr.: 478, 1er. párr.; introducido por ley 24.432).
En cuanto a los estipendios de la mediadora, teniendo en cuenta lo establecido en la Ley N° 26.589, la fecha en que recayó la sentencia o de homologación del acuerdo celebrado, la trascendencia económica de la materia y los establecido en el art. 1, inc g) del Anexo III del decreto 1467/11 (conf. esta Sala «Ammaturo Francisco Horacio y otros C/Darex SA y otro S/ Ordinario»; «All Music S.R.L. C/ Supermercados Ekono S.A. S/ Ordinario» ambos del 29/3/2012), se confirman en tres mil pesos ($ 3.000) los emolumentos de la doctora Patricia Morellini.
Por las actuaciones de Alzada que motivaron la sentencia que antecede, se fijan en tres mil trescientos pesos ($ 3.300) los honorarios del doctor Salvador Jorge Enrique Barbero (art. 14 ley cit.).
III. Notifíquese (Ley n° 26.685, Ac. C.S.J.N. n° 31/2011 art. 1° y n° 3/2015). Fecho, devuélvase a la instancia de grado.
Hágase saber la presente decisión a la Dirección de Comunicación Pública de la Corte Suprema de Justicia de la Nación (cfr. Ley n° 26.856, art. 4 Ac. n° 15/13 y Ac. n° 24/13 y n° 42/15).
Rafael F. Barreiro
Juan Manuel Ojea Quintana
Alejandra N. Tevez
(En disidencia parcial)
María Florencia Estevarena
Secretaria
015755E
Cita digital del documento: ID_INFOJU112399