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DOMINGO, 10 DE ENERO DE 2021
JURISPRUDENCIACobro de pesos. Honorarios
Se mantiene el fallo que hizo lugar a la demanda por cobro de los honorarios que le correspondían al actor por la gestión realizada para la empresa demandada, la que redundó en beneficios fiscales para esta última.
En Buenos Aires a los 20 días del mes de abril de 2017, reúnense los señores Jueces de la Sala D de la Excelentísima Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial de la Capital Federal, con el autorizante, para dictar sentencia en la causa “TAVANTI RICARDO ENRIQUE contra BOSISIO S.A. sobre ORDINARIO» registro N° 2680/2013, procedente del JUZGADO N° 7 del fuero (SECRETARIA N° 14), en los cuales como consecuencia del sorteo practicado de acuerdo con lo previsto por el art. 268 del Código Procesal, resultó que debían votar en el siguiente orden, Doctores: Vassallo, Garibotto y Heredia.
A la cuestión propuesta, el señor Juez de Cámara, Gerardo G. Vassallo dijo:
I. Ricardo Enrique Tavanti demandó (fs. 21/25) a Bosisio S.A. (continuadora de Bosisio e Hijos S.A.), a quien reclamó el pago de la suma de $ 823.899,51 más IVA, como contraprestación por las tareas de asesoramiento y gestiones realizadas ante el Ministerio de Economía e Industria.
Dijo que en su tarea de asesor de empresas suscribió el 30 de diciembre de 2004 con la contraria, un contrato mediante el cual el actor se comprometió a realizar ciertas gestiones ante el mentado Ministerio, orientadas a la incorporación de la empresa demandada a un régimen de subsidios que se instrumentaría mediante entrega de bonos. Por dicha tarea dijo haber pactado un porcentaje del 35% por períodos anteriores a la contratación (2001/2004), y un 17,5% del importe de los beneficios que se obtendrían en el futuro.
Explicó que tales remuneraciones debían hacerse efectivas al momento en que la demandada recibía los bonos fiscales, siendo él la única persona habilitada para el retiro de dichos instrumentos.
Refirió que en el marco de esa contratación se tramitaron los expedientes administrativos CUDAP EXP-S01:0527728/2011 (29.12.2011) y CUDAP EXP-S01:0264198/2012 (17.7.2012), los cuales concluyeron con el otorgamiento de subsidios por $ 3.682.983,83 (14.6.2012) y $ 1.025.013,37 (17.11.2012), respectivamente. En ambos casos, como ya fue dicho, tal ventaja se tradujo en la entrega de bonos fiscales.
Al ser desatendido el pago ($ 644.522,17 y $ 179.377,34 más IVA), el actor dijo haber interpelado a la contraria mediante carta documento del 27.7.2012. Empero tal misiva fue respondida por otra similar (22.8.2012), en la cual Bosisio S.A. rechazó la pertinencia del reclamo. Tal actitud lo impulsó a promover esta demanda.
II. Bosisio S.A. se presentó en fs. 53/56 y contestó demanda.
Luego de negar deber suma alguna a su contrario y, en su caso, no haber el 17,5% la remuneración pactada, reconoció que el señor Travanti realizó algunas gestiones en su favor, entre las que se encontró la incorporación de la empresa en el Régimen de Subsidios para Fabricantes de Bienes de Capital conforme el decreto 379/2001. Pero aclaró que la remuneración a la postre pactada con el actor, fue puntualmente abonada por su parte.
Sostuvo que si bien en el contrato indicó como retribución un porcentaje del 17,5%, el mismo fue verbalmente modificado por las partes, aspecto que dijo probaría mediante el peritaje contable. De todos modos afirmó que la obligación concertada fue de resultado, pues sólo se habilitaba el pago en caso que el beneficio económico perseguido, fuera materialmente otorgado.
En punto a las operaciones referidas por el señor Travanti como causa de su reclamo económico, la demandada negó que la entrega de los bonos fiscales hubiera sido fruto de la gestión de aquel.
Destacó que las ventajas fiscales que se encauzaron mediante expedientes S01:0112555/2011, S01:0376863; y S01:0504282/2009, “…sobre los que el actor pretende cobrar honorarios…” (sic), no habían logrado frutos a mediados del año 2012. Por ello dijo haberse contactado directamente con la Secretaría de Industria donde le fue informado que la presentación había sido defectuosa pues se exigía que los comprobantes de facturación debían ser emitidos electrónicamente mientras que Tavanti había anejado constancias manuales.
Tal falencia obligó a anular toda la facturación y emitir una nueva en forma electrónica amén de contratar al señor Víctor Fabián Gutiérrez para seguir la gestión, a quién se le abonaron $ 300.000 por su exitosa intervención.
Destacó que, a diferencia de otras veces, el señor Tavanti no facturó los períodos aquí reclamados, lo que daría cuenta de la sinrazón del planteo.
III. La sentencia de primera instancia (fs. 284/293) hizo lugar íntegramente a la demanda y, por tanto, condenó a Bosisio S.A. a pagar a Ricardo Enrique Tavanti la suma de $ 823.899,51 con más los intereses y costas del juicio.
Para así decidir, el Juez a quo entendió: a) reconocida la autenticidad del contrato copiado en fs. 8/9 mediante el cual Bosisio S.A. contrató a Tavanti; b) que el actor interpeló a su contraria mediante carta documento del 28.7.2012; c) que de los expedientes administrativos invocados por Tavanti resultó la intervención del actor, quien fue expresamente autorizado a ello por la demandada, amén de la total ausencia del señor Víctor Gutierrez quien, según Bosisio S.A. lo habría reemplazado en la tarea; d) tal actividad la entendió ratificada por la declaración del testigo Cutino; e) también resultaba de los mentados expedientes administrativos el otorgamiento de los beneficios impositivos perseguidos y por el monto indicado en la demanda; f) que el peritaje contable no probó que Tavanti hubiera percibido honorarios por esa puntual tarea; y g) por último, que de esa prueba no podía inferirse la reducción del porcentual remuneratorio pactado, como lo sostuvo la demandada.
Ambas partes apelaron el fallo.
El actor por no haber acogido la capitalización de los intereses en tanto sostuvo que los réditos otorgados no compensan los efectos adversos de la mora de la contraria. Expresó sus fundamentos en fs. 335/336, pieza que fue contestada en fs. 339.
La demandada recurrió la condena.
Puntualmente se agravió de la sentencia en tanto no advirtió que la obtención del beneficio impositivo en sendos expedientes administrativos lo fue por la gestión de un tercero y no del aquí actor.
También que resultaba del peritaje contable que el porcentual de remuneración fue reducido por acuerdo de partes. El memorial obra en fs. 328/332 cuyo traslado fue contestado en fs. 342/344.
IV. El contenido y alcance de los recursos articulados impone iniciar el estudio por el propuesto por Bosisio S.A. ya que su eventual progreso podría tornar estéril el conocimiento de la restante apelación.
Previo a ello debo coincidir con la sentencia en estudio en punto a que ha quedado reconocido por la demandada la autenticidad del contrato que en copia obra en fs. 8/12 (original fs. 13/17), por el cual Bosisio S.A. contrató a Tavanti para que realizara tareas de asesoramiento y gestión con el fin de incorporar a la empresa demandada “…al régimen de subsidio para los fabricantes de bienes de capital establecido por el Decreto 379/01…”, el cual se concretaba mediante el otorgamiento de bonos fiscales.
También fue admitido por la emplazada, que el actor realizó diversas gestiones en orden al objeto del referido contrato bien que, en la posición de Bosisio S.A., siempre percibió los honorarios concertados.
Ha quedado también fuera de toda disputa, que el actor interpeló a la demandada por el cobro del importe que aquí reclamó mediante carta documento del 28.7.2012.
Por último, fue admitido por la demandada en la instancia anterior y ratificado con mayor claridad en su memorial, que percibió los bonos fiscales que dan causa al presente reclamo, bien que niega que tal resultado hubiera sido íntegramente logrado por la gestión de Tavanti.
a) Recurso de la demandada:
La lectura integral del escrito de expresión de agravios permite concluir que las quejas de Bosisio S.A. discurren por dos claros andariveles: 1) el señor Tavanti no es merecedor del 100% de los honorarios por la obtención de los beneficios impositivos pues dejó trunca la tarea, debiendo asumirla un tercero; 2) La remuneración pactada fue reducida por acuerdo de partes.
Veamos:
1) Extensión de la labor de Tavanti:
La lectura del convenio suscripto entre las partes, y en particular del anexo I que en copia obra en fs. 8/9, resulta que el derecho a honorarios del señor Tavanti nacía del éxito de su labor, esto es la obtención de los beneficios impositivos que contemplaba el decreto 379/01 por parte de Bosisio S.A. Es más, quedó claramente estipulado que desde el momento de inicio de las tareas de Tavanti “…hasta pago final en pesos y/o compensación con bonos (producto de la gestión realizada)…”, la demandada quedaba “…exceptuada de entrega alguna de dinero o adelantos a cuenta”.
Lo estipulado no define la obligación de Tavanti como “de resultado”, según lo postula la demandada.
Recuérdese que la doctrina tradicional define a la obligación de resultado como aquella en la que el deudor asume el compromiso de conseguir un objetivo determinado, mientras que en la de “medios” aquel no asegura la consecusión del resultado esperado por el acreedor sino sólo se obliga a poner de su parte el empleo de los medios conducentes a ello. En estas últimas “…la prestación debida consiste en la realización de una actividad que normalmente conduce al objetivo apetecido por el acreedor, si bien tal resultado es extrínseco a la obligación y no integra su objeto” (Llambías J. J., Tratado de Derecho Civil – Oblilgaciones, T. I. página 211, n° 171; Trigo Represas F. y López Mesa, M, Tratado de la Responsabilidad Civil, T. I, página 746 y sgtes.).
Sin embargo, en el caso, el actor no parece haber asegurado un resultado, aunque sí condicionó el derecho a honorarios y su exigibilidad a la obtención para Bosisio S.A. de las ventajas fiscales.
En rigor Tavanti se comprometió a realizar las gestiones necesarias para lograr un objetivo, aunque no lo aseguró. En rigor se trató de una actividad profesional que usualmente es calificada como de medios.
De todos modos, en el caso, la distinción no parece relevante pues no hay disputa alguna en punto a que Tavanti sólo podía reclamar el honorario pactado si lograba que Bosisio S.A. fuera beneficiado con el subsidio perseguido mediante la entrega de los bonos que constituían la instrumentación de tal ventaja.
En rigor Tavanti condicionó su remuneración a la obtención de un objetivo determinado y de claro contenido económico. En definitiva su retribución quedó vinculada al resultado de su gestión, por lo cual fue menester acreditar el logro perseguido para que su salario pueda ser exigido.
Y aquí aparece el primer disenso, pues mientras Tavanti pretende el cobro íntegro de su salario, lo cual presupone considerar que su gestión fue la que logró el resultado, la demandada hoy recurrente sostuvo y sostiene que el actor sólo hizo una parte de la tarea, debiendo contratar a un tercero para que la culmine y así obtener los bonos fiscales pretendidos.
En primer lugar cabe destacar que tanto en su escrito de descargo como al expresar agravios Bosisio S.A. menciona, para negar el trabajo íntegro de Tavanti, tres expedientes administrativos que no coinciden, ni en su número (Actor: SO1-0527728/2011 y SO1-0264198/2012; Demandada: S01-0112555/2011, S01-0376863/2010; y S01-0504282/2009), ni en los valores involucrados (Actor: $ 3.682.983,83 y $ 1.025.013,37; Demandada: $ 466.110,56, $ 955.769,10 y $ 886.200,56), con los que el actor esgrime en su demanda como causa de su remuneración.
Tal diferencia quita todo sustento fáctico a su defensa en este punto, pues describe lo que a su entender ocurrió en el trámite de otros reclamos, pero nada dice de los que aquí son puestos a la consideración del Tribunal.
Tal falencia, por sí sola, priva a la defensa de todo sustento fáctico, amén que la omisión de cuestionar precisamente los argumentos de la demanda en punto a las actuaciones administrativas indicadas por Tavanti, permite presumir su aceptación de estos hechos (art. 351, inc. 1 código procesal).
A todo evento cabe señalar, como bien lo hizo la sentencia en estudio, que de los mentados expedientes resultan sendas autorizaciones al actor para que efectúe presentaciones y retire los bonos correspondientes a la presente “solicitud de emisión de bonos y realizar consultas administrativas” (fs. 5 del exp. SO1-0527728/2011; y fs. 7 del exp. SO1-0264198/2012). También se advierte que el señor Tavanti intervino en un desglose (exp. SO1-0527728/2011, fs. 1400), aunque no se consignó fecha del acto. De todos modos, aún con esta falencia, demuestra la actuación del aquí accionante.
Esta labor también fue ratificada por el testigo Oscar Manuel Cutino quien dijo conocer que Tavanti asesoraba y hacía gestiones para diversas empresas en la materia en cuestión.
Que aún cuando al tiempo de la tramitación de estos beneficios, el testigo no trabajaba más en la oficina específica, lo hacía en el mismo piso, lo cual generó que se encontrara varias veces con el actor en los pasillos y supiera, tanto de sus dichos como de los de empleados de la dependencia de trámite, que Tavanti “…llevaba Bosisio y Ducan Pack” (fs. 110).
No ignoro que la falta de conocimiento directo del testigo podría generar algunas dudas sobre sus declaraciones. Empero, amén que la demandada no impugnó sus dichos, aún cuando su idoneidad de la prueba deba ser valorada con criterio restrictivo, no cabe dudar de su sinceridad puesto que sus dichos no hacen más que corroborar la documentación antes meritada (art. 456 del Código Procesal, en similar sentido, esta Sala, 29.8.2013, “Amato Carlos Daniel c/ Banco de Galicia y Buenos Aires S.A. s/ ordinario”), amén que, como dije, no fue objeto de impugnación idónea por parte de la demandada.
Frente a la petición del actor, la demandada argumentó que Tavanti no concluyó su trabajo, por lo cual debió contratar al señor Víctor Fabián Gutiérrez para dar finiquito a la misma.
Tal aserto debió ser demostrado por Bosisio S.A. en tanto constituía un pilar fáctico fundamental de su defensa.
Es sabido que la responsabilidad de probar recae sobre quien tiene el interés de afirmar; por tanto quién propone la pretensión tiene la carga de demostrar los hechos constitutivos a las condiciones impeditivas o modificativas. O, en otros términos, quien pretende, ha de probar el hecho o los hechos constitutivos, y quien excepciona, el hecho o hechos extintivos y la condición o condiciones impeditivas (Falcón, Enrique M., Tratado de la Prueba, t. I, Buenos Aires, 2009, pág. 275).
En igual sentido, corresponde al demandante no sólo afirmar los hechos que constituyen el presupuesto del precepto en el cual funda su petición (“norma fundadora”), sino también probar su existencia. De su lado el demandado deberá acreditar, cuando así lo alegue como técnica defensiva, los presupuestos de la norma impeditiva, destructiva o excluyente de la pretensión de su contrario, “…en cuanto no estén comprendidos ya en la situación de hecho que es presupuesto de la norma fundadora, ya que hasta aquí la carga de la prueba incumbe al demandante” (Rosenberg Leo, La carga de la prueba, pág. 130/131).
De la compulsa de las actuaciones administrativas invocadas por el actor, no se advierte que Gutiérrez hubiere intervenido en algún momento de su trámite, ni que Bosisio S.A. hubiera prescindido explícitamente del contrato con Tavanti.
Va de suyo que tal ausencia probatoria no predica, necesariamente, que la cuestión se encuentre ya definida.
Es que Bosisio S.A. pudo acreditar por otras vías la versión que esgrime.
Intentó hacerlo incorporando algunas facturas del mentado Gutiérrez que están imputadas a “asesoramiento de gestión empresarial y gestión de cobranza”, correspondiendo cada una de ellas a un mes calendario (5 facturas de mayo a septiembre de 2012).
Es del todo evidente que la imputación explícita de cada pago no permite vincular los trabajos de Gutiérrez con el encarado por Tavanti, y menos aún que el mismo hubiera sustituido a este último.
A ello se suma que tres de esos cinco instrumentos fueron emitidos con anterioridad a la autorización explícita que la demandada hizo al actor en el exp. SO1-0264198/2012 que antes señalé (11.7.2012; fs. 7 de aquel proceso), lo cual aleja aún más la tarea encomendada a Gutiérrez de la que cumplió el aquí actor.
Resulta a su vez significativo que para realizar tareas que deben ser cumplidas, en principio, en el ámbito de la Capital Federal en favor de una empresa con sede en el Gran Buenos Aires, se contrate a una persona que tiene su oficina en la ciudad de Río Gallegos, Provincia de Santa Cruz (ver membrete de facturas).
Todo ello haría presumir que Gutiérrez encaró labores diferentes a las encomendadas a Tavanti. Cuanto menos no se produjo prueba que permitiera inferir lo contrario.
En este punto cabe destacar que la prueba que hubiera quizás acercado mayores elementos de juicio para arribar a una conclusión diversa (vgr. declaración del mentado Víctor Gutiérrez), fue desestimada por el señor Juez de la instancia anterior por falencias procesales de la aquí recurrente (fs. 87/88 puntos II y IV).
Así aparece claro que la defendida no atendió cabalmente su carga probatoria lo cual justifica la desestimación de su descargo en este punto.
2) Cuantía del honorario.
La recurrente sostuvo que a pesar de lo estipulado en el contrato (17,5% sobre el valor del beneficio), las partes acordaron tiempo después, reducir tal porcentaje como lo demostrarían algunas constancias del peritaje contable. Tal presunto acuerdo habría sido verbal.
Como ya fue dicho al inicio de este voto, no hay contienda sobre la autenticidad del contrato suscripto por las partes y, en lo particular, en que fue fijada una remuneración equivalente al 17,5% de la ventaja fiscal que se obtuviera (ver anexo I del convenio).
Así, como principio cabe estar a lo que explícitamente acordaron las partes.
En el caso, Bosisio S.A. dijo haber logrado del actor, tiempo después y sólo en forma verbal, la reducción de tal porcentaje, hecho que es negado por Tavanti.
Como principio, la doctrina al tiempo de vigencia del Código Civil, aplicable en la causa atento la época en que sucedieron los hechos, consideraba en general que contra un documento escrito perdían eficacia otros medios, como los testigos o las presunciones (Cifuentes S., Código Civil Comentado y Anotado, T. II, página 56, Ed. La Ley 2005).
Y, en el caso, aún cuando el contrato entre las partes no fue documentado por escritura pública, hipótesis que quizás hubiera permitido aplicar la regla prevista en el inciso 10 del artículo 1184 del Código Civil, lo real y concreto es que las partes concurrieron ante un Escribano para que certificara sus firmas, lo cual le brinda una cierta formalidad que no puede ser ignorada.
Aún cuando he señalado no ser de aplicación al caso el nuevo Código Civil y Comercial, no resulta estéril destacar que el actual artículo 1016 incorpora cierta regla que, en el caso, complicaría sensiblemente el intento de la demandada que aquí se analiza.
Es que allí se establece como principio, que la modificación de un contrato debe respetar la misma forma que el contrato a modificar. Consagra así la regla del paralelismo de formas, el que ya se venía aplicando en el caso de locaciones urbanas (ley 23.091), y que ahora recepta también para ese supuesto el nuevo artículo 1188 (Alterini, J., Código Civil y Comercial Comentado – Tratado Exegético, T. V, página 381; Lorenzetti, R., Código Civil y Comercial Comentado, T. V., página 766/767).
Pero aún soslayando estos principios, correspondía a Bosisio S.A. la prueba de tal modificación, objetivo que claramente no ha logrado.
Solo invoca ciertas constancias de sus libros contables que refleja el peritaje contable las que, a su entender, revelarían que nunca le abonó a Tavanti el pactado 17,5%.
Sin embargo un análisis de los guarismos allí indicados, arrojaría un resultado perjudicial para las expectativas de la recurrente.
Como principio debo decir que los elementos allegados son insuficientes para un estudio preciso de la cuestión debatida.
Véase que sólo se consigna en una tabla lo percibido por Bosisio S.A. desde el año 2005 a 2013 por reintegros fiscales; y luego en otra son descriptos los pagos que la demandada le habría hecho al actor entre el 2009 y el 2011.
La mera comparación de ambas cifras finales es impertinente. Objetivamente se indican períodos diferentes, lo cual no permite el cotejo que pretende la apelante. Pero tampoco se precisa la imputación que se le habría dado a cada pago a Tavanti y su correlación con la ventaja fiscal presuntamente obtenida, lo cual tampoco permite obtener el menor porcentaje que alega Bosisio S.A.
Apunto aquí que la recurrente ni siquiera dijo cual sería, a su juicio, el porcentual correcto, lo cual desdibuja la seriedad de su defensa.
Pero aún tomando en cuenta los guarismos provistos, como anticipé, la solución no sería favorable a la demandada.
En efecto, en tanto los pagos que se requirieron al perito fueron los realizados a partir de 2009, cabe también tomar como base de cálculo las ventajas fiscales obtenidas a partir de tal año.
Así el número sobre el cual aplicar el porcentaje sería de $ 6.806.337,8 (sumatoria de los períodos 2009 al 2012 ya que la propia demandada dijo que Tavanti ya no trabajaba para ella en 2013).
Los pagos que comprobó el experto alcanzaron a $ 326.551,87 y comprende los realizados entre julio de 2010 y enero de 2011. Restaría entonces los correspondientes al año 2012 (aquí en litigio), que según el actor debieron ser de $ 823.899,51, importe que a su vez resulta de aplicar el porcentaje del contrato a los beneficios que la propia demandada reconoció haber percibido ese año.
Aplicando entonces el 17,5% a los reintegros ya indicados ($ 6.806.337,8), la cuenta arroja un total de $ 1.191.109,115, importe que resulta prácticamente similar al que resultaría de sumar lo pagado según pericia al reclamo de autos $ 1.150.451,38 ($ 326.551,87 + $ 823.899,51).
Lo hasta aquí expuesto basta para desechar también este agravio y, por consiguiente, el recurso deducido por la demandada.
b) Recurso del actor:
El señor Tavanti planteó como único agravio que la condena hubiera adicionado intereses, a la tasa activa, pero sin capitalizar.
Sostuvo que estos réditos no compensaban la inflación imperante y el fallo plenario que había desechado la capitalización fue dictado en un contexto económico diferente al actual.
La lectura del escrito de demanda revela que la pretensión que hoy introduce como agravio no fue propuesta en aquel tiempo.
Tampoco aparece planteada en el alegato que presentó el actor en su tiempo.
Todo ello vuelve inaudible la apelación por imperio de lo normado por el artículo 277 del código procesal.
Y no puede sostenerse que la decisión de la sentencia en este punto fue sorpresiva.
Los plenarios “S.A. La Rázon” y “Calle Guevara” no solo se encontraban vigentes al tiempo de la promoción de este juicio, sino que constituían doctrina obligatoria para todos los tribunales del fuero.
Así debió atacarlos en su tiempo para, luego de obtener decisión en primera instancia, pudiera proponerlo válidamente como agravio en esta.
Por lo expuesto, el recurso del actor también será rechazado.
VI. Por todo lo expuesto, si mi criterio es compartido, propongo al acuerdo que estamos celebrando rechazar ambos recursos, con el efecto de confirmar in totum la sentencia en estudio.
Las costas de Alzada deberán imponerse, en mi opinión, a la demandada por resultar vencida en lo sustancial, pues el recurso planteado por el actor versó sobre un aspecto accesorio (artículo 68 código procesal).
Así voto.
Los señores Jueces de Cámara, Dr. Garibotto y Dr. Heredia adhieren al voto que antecede.
VI. Concluida la deliberación, los señores Jueces de Cámara acuerdan:
(a) rechazar ambos recursos, con el efecto de confirmar in totum la sentencia en estudio modificar las costas de primera instancia.
(b) Imponer las costas de alzada a la demandada.
(c) Cúmplase con la comunicación ordenada por la Excma. Corte Suprema de Justicia de la Nación (Ley 26.856 y Acordadas 15/13 y 24/13).
Notifíquese y una vez vencido el plazo del art. 257 del Código Procesal, devuélvase la causa al Juzgado de origen.
Gerardo G. Vassallo
Juan R. Garibotto
Pablo D. Heredia
Julio Federico Passarón
Secretario de Cámara
017858E
Cita digital del documento: ID_INFOJU112416