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JURISPRUDENCIAEvasión simple. Comportamiento ardidoso. Datos falsos. Registración contable. Composición del débito y crédito fiscal
Se confirma la resolución que decretó el procesamiento del imputado en orden al delito de evasión simple, con motivo de la inclusión de datos falsos en su registración contable y declaraciones juradas, inherentes a la composición del débito y crédito fiscal.
Corrientes, veintidós de septiembre de dos mil quince.
Visto: las actuaciones caratuladas “P., D. A. S/Infracción Ley 24.769”, Expte. N° FCT 2461/2014/CA1 del registro de este Tribunal, provenientes del Juzgado Federal Nº 1 de Corrientes.
Considerando:
Que ingresan estos obrados a la Alzada, en virtud del recurso de apelación promovido por la defensa del imputado D. A. P. a fs. 103/109, contra la Resolución Nº 484 de fs. 97/102 por medio de la cual el juez de anterior grado decretó el procesamiento del nombrado en orden al delito de evasión simple (art. 1º de la Ley 24.769).
La defensa refiere que en el auto impugnado se habría omitido establecer la responsabilidad penal de quien el imputado pensaba que era su contador público (Sr. T.), quien habría realizado todas presentaciones y llevaba sus libros comerciales. Señala que la Ley Penal Tributaria se aplica también a quienes hubieran determinado a otros a cometer el delito o le hubieran restado el auxilio imprescindible y que el art. 1º de la Ley 24.769 describe a los autores indicando que son los “obligados” es decir los “responsables por deuda propia o ajena”, que en el caso, el supuesto contador poseía el dominio funcional del hecho, su situación se halla contemplada en el art. 15 de la mencionada ley. Afirma que a los fines de la configuración del ilícito no resulta suficiente la mera omisión del deber de pagar las obligaciones tributarias, sino que esto debe acontecer en un marco de organización descripto como engañoso, y que en el caso, las maniobras no fueron pergeñadas por el imputado. Alega que la calidad de partícipe necesario del contador surge de la importancia de su ayuda técnica, aunque esta se realizara en una etapa previa a la ejecución, que el juez a quo debió ponderar la declaración testimonial de T., quien -a su modo de ver- defraudó las expectativas sociales, excediéndose de sus competencias, por lo que debieron ser merituados dos institutos de la imputación objetiva, la prohibición de regreso y el principio de confianza. Alega que no es posible pensar que el imputado actuó dolosamente, dado que le dio su clave fiscal a T. y era él quien realizaba todas las gestiones ante los órganos administrativos (AFIP) por tanto el nombrado habría actuado con dolo eventual y su asistido de modo negligente.
En concordancia con la Acordada 82/10 de esta Cámara y art. 454 del CPPN (Ley 26.374), a fs. 122/131, se agregó el memorial sustitutivo del informe oral, en el que se reiteran las alegaciones ya consignadas en el escrito de interposición.
Por su parte, a fs. 119/121 la querella solicita que se confirme el resolutorio impugnado, señalando que los agravios de la defensa resultan improcedentes, en tanto conforme a las constancias obrantes en la causa se encontraría acreditado que el imputado P. no contaba con documentación respaldatoria de los créditos fiscales de IVA computados y habría incrementado el débito fiscal por ajustes en las remuneraciones de personal, suministrando información falsa a los organismos, estimando acreditados los elementos subjetivos en razón de la voluntad del nombrado de ocultar de su registración contable y declaraciones juradas los hechos mencionados, puestos de manifiesto mediante las inspecciones del Organismo. Refiere que la responsabilidad que la defensa pretende imputar al Sr. T. al no ajustar su actuación a las normas que profesionalmente le eran imperativas, no puede prosperar en tanto el castigo depende del comportamiento concreto y no de una determinada calidad funcional.
Examinados los argumentos desarrollados por el apelante, al igual que los fundamentos dados por el juez a quo en los considerandos de la resolución puesta en crisis, se arriba a la conclusión de que el presente recurso no podrá ser acogido favorablemente, por las razones que a continuación se detallan.
Las presentes actuaciones tienen inicio en la denuncia formulada a fs. 03/10 por funcionarios de Administración General de Ingresos Públicos contra D. A. P., en su carácter de contribuyente dedicado a la actividad de aserradero y cepillado de madera, por la presunta comisión del delito de evasión impositiva (art. 1º de la Ley 24.769), al detectarse como consecuencia de la inspección realizada a fin de abarcar las obligaciones fiscales del Impuesto al Valor Agregado (periodos 01/2011 a 05/2013) e impuesto a las Ganancias (2011/2012) la existencia de Créditos Fiscales de IVA computados, que carecerían de documentación respaldatoria, como así también que se habría incrementado el débito fiscal de IVA por ajustes en las remuneraciones por personal no declarado y por diferencias entre Libro/Documentación y DDJJ.
En atención a ello, se proyectaron declaraciones juradas rectificativas que arrojaron saldos a ingresar en favor de la AFIP en Impuestos a las Ganancias 2011 y 2012y en el Impuesto al Valor Agregado periodos 2011,2012 y 2013, los que conforme se detalla en el procesamiento impugnado, superan el margen previsto en el art. 1º de la Ley 24769 como condición objetiva de punibilidad, no verificándose su pago.
En punto al análisis del recurso en trato, se advierte que de modo principal la defensa concentra sus esfuerzos en postular la responsabilidad penal del Sr. P. T., asesor contable del imputado P., alegando que su asistido desconocía al momento de su contratación que T. no sería un profesional de ciencias económicas.
Lo cierto es, que al menos en esta instancia los argumentos sustentados en la responsabilidad del asesor contable como consecuencia de su mala gestión, no resultan suficientes para desvincular al imputado P. y tener por acreditado la ausencia de un comportamiento doloso en el imputado, pues de la información colectada por el organismo fiscal durante la inspección practicada resultó acreditada la intención del imputado de inducir en error a la Administración, al incluir datos falsos en su registración contable y declaraciones juradas, inherentes a la composición del débito y crédito fiscal.
De este modo, lo que se reprocha al imputado es haberse valido de una maniobra de carácter ardidosa al ocultar información al Fisco con asistencia de su asesor (presunto contador) al consignar créditos fiscales mayores y débitos fiscales menores, de los que surgirían de la documentación contable exhibida al organismo durante la fiscalización, así como registrar retenciones y percepciones improcedentes, extremos que -por el momento- permiten afirmar razonablemente con en el grado de provisoriedad propio de esta instancia la responsabilidad del imputado P., ello sin perjuicio de que el magistrado a quo estime necesario ahondar en la indagación de la relevancia penal del aporte despegado por el contador o asesor del imputado.
A criterio de los suscriptos, el elemento subjetivo del injusto en juego se encuentra suficientemente acreditado para la etapa procesal que se transita, en este aspecto se sostiene que “…En el ámbito de la determinación del dolo las afirmaciones sobre si un sujeto ha llevado a cabo un hecho con ciertos conocimientos no depende de la constatación empírica de complejos e inescrutables fenómenos psicológicos, sino de la valoración social de determinados datos objetivos.” (Cfr. Ramón Ragués I Vallès: “El dolo y su prueba en el proceso penal”, Editorial J.M. Bosch, páginas 443 y 515).
Por lo demás, resta señalar que encontrándonos ante un delito especial propio, solo puede ser autor quien reúna las condiciones exigidas por el tipo penal, siendo en el caso el contribuyente el obligado en la relación tributaria, condición que no reúne su asesor.
Por lo que resulta del Acuerdo que antecede, SE RESUELVE: Rechazar el recurso de apelación interpuesto, confirmándose la resolución apelada.
Regístrese, notifíquese, comuníquese a la Dirección de Comunicación Pública (Acordada Nº 15, punto 4º, de la CSJN) y devuélvase las actuaciones a origen.
Dra. Mirta G. Sotelo de Andreau
Juez de Cámara
Cámara Federal de Apelaciones
Corrientes
Dra. Selva Angélica Spessot
Juez de Cámara
Cámara Federal de Apelaciones
Corrientes
Dr. Ramón Luís González
Juez de Cámara
Cámara Federal de Apelaciones
Corrientes
Dra. Cynthia Ortiz García de Terrile
Secretaria
Cámara Federal de Apelaciones
Corrientes
Corvalán, Juan G.- Condiciones objetivas de punibilidad y montos de la ley 24769– Compendio de Jurisprudencia, Doctrina y Legislación – Tomo 11, Pág. 227 – Septiembre de 2007
004177E
Cita digital del documento: ID_INFOJU102271